Declaran fundado recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio N° 1316-2020-DNROP/JNE que desestimó solicitud de eliminación de la observación renuncia presentada después del 23.12.2019 por tanto no es válida para participar en las Elecciones Generales 2021 (Resolución N° 326-2019-JNE)

Declaran fundado recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio N° 1316-2020-DNROP/JNE, que desestimó solicitud de eliminación de la observación “renuncia presentada después del 23.12.2019, por tanto no es válida para participar en las Elecciones Generales 2021 (Resolución N° 326-2019-JNE)”

Resolución Nº 0456-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020032910

LIMA

DNROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de noviembre de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dionicio Bernal Cabrera, en contra del Oficio Nº 1316-2020-DNROP/JNE, del 27 de octubre de 2020, que desestimó su solicitud de eliminación de la observación “renuncia presentada después del 23.12.2019, por tanto no es válida para participar en las Elecciones Generales 2021 (Resolución Nº 326-2019-JNE)”, que figura en su historial de afiliación en la sección correspondiente a su renuncia al partido político Unión por el Perú.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 24 de setiembre de 2020, Dionicio Bernal Cabrera solicitó ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP), ordene su desafiliación de la organización política Unión por el Perú, pues fue afiliado de manera inconsulta.

Posteriormente, por escrito presentado el 22 de octubre de 2020, Dionicio Bernal Cabrera solicitó ante la DNROP que se elimine, de su historial de afiliación, la siguiente observación:

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Dicha solicitud la sustentó en que estuvo afiliado a la mencionada organización política, entre el 21 de agosto de 2020 y el 24 de setiembre de 2020, por ende, al 23 de diciembre de 2019, el solicitante no se encontraba afiliado al partido político en mención.

Mediante Oficio Nº 1316-2020-DNROP/JNE, del 27 de octubre de 2020, la DNROP desestimó la solicitud de eliminación de la observación, atendiendo a que la renuncia a la organización política fue presentada el 24 de setiembre de 2020, esto es, después del 23 de diciembre de 2019, fecha límite para presentar renuncias. Además, se consideró que, de la revisión de la ficha de afiliación suscrita por el solicitante, se advierte que su afiliación a la organización política fue el 20 de marzo de 2019, tal como se observa a continuación:

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Por escrito presentado el 30 de octubre de 2020, Dionicio Bernal Cabrera interpuso recurso de apelación en contra del Oficio Nº 1316-2020-DNROP/JNE, el cual es sustentado en los siguientes argumentos:

a. La renuncia a la organización política Unión por el Perú se realizó el 24 de setiembre de 2020, porque, al 23 de diciembre de 2019, fecha límite para presentar renuncias, el apelante no se encontraba afiliado a dicha organización política, conforme se aprecia del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP), ergo, tendría que haber renunciado a una afiliación inexistente.

b. Tal argumento lo sustenta en los pronunciamientos emitidos por el Jurado Nacional de Elecciones recaídos en las Resoluciones Nº 0510-2018-JNE y Nº 1031-2018-JNE.

c. Agrega, respecto a su presunta afiliación realizada el 20 de marzo de 2019, que, a tenor del artículo 7 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la afiliación del ciudadano es constitutiva; además, en los pronunciamientos antes mencionados, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha considerado el periodo de afiliación según el registro del SROP y no según la fecha en la cual el ciudadano se afilió. Es más, en el propio SROP se consigna que, en aquella fecha (20 de marzo de 2019), estuvo afiliado a otra organización política.

CONSIDERANDOS

Cuestiones generales

1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Para el cumplimiento de los fines antes mencionados, se le han asignado distintas competencias o atribuciones, las cuales se pueden agrupar en seis funciones: fiscalizadora, educativa, registral, jurisdiccional, electoral, administrativa y normativa.

2. Cabe precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el considerando 3 de la Resolución Nº 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, tuvo ocasión de referirse a la naturaleza de las organizaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales), señalando que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político.

3. Así, las competencias de la DNROP, en tanto dirección encargada de ejecutar las actividades de administración del Registro de Organizaciones Políticas, se enmarcan en la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. Los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa. En este sentido, las decisiones que emita pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en el caso de autos, respecto de la cancelación de la inscripción.

4. Ahora bien, respecto a la afiliación partidaria, el artículo 7 de la LOP, modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30995, publicada en el diario oficial El Peruano, el 27 de agosto de 2019, establece lo siguiente:

Artículo 7. Padrón de afiliados

El padrón de afiliados, con los respectivos números de documento nacional de identidad (DNI), es presentado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en medio impreso o digital. La afiliación del ciudadano es constitutiva [énfasis agregado].

[...]

5. Por otro lado, respecto a la renuncia de los afiliados a una organización política, que pretendan participar como candidatos en las Elecciones Generales 2021, el artículo primero de la Resolución Nº 0326-2019-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de diciembre de 2019, dispone que estas renuncias debían ser presentadas con 1 año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones de candidaturas, esto es, hasta el lunes 23 de diciembre de 2019.

6. En el caso concreto, según el historial de afiliación del apelante, se advierte que la organización política Unión por el Perú inscribió al recurrente como miembro de su padrón de afiliados el 21 de agosto de 2020, por ello, aun cuando la ficha de afiliación del solicitante indique que su afiliación se inició el 20 de marzo de 2019, corresponde considerar el 21 de agosto de 2020, como inicio de la afiliación del apelante en la mencionada organización política, dada la naturaleza constitutiva de su inscripción, en estricto cumplimiento del artículo 7 de la LOP.

7. Refuerza esta posición, la incongruencia material que se generaría si se considerara, como lo hace la DNROP, que la afiliación del apelante a la organización política se inició el 20 de marzo de 2019, pues existiría una superposición de afiliaciones del propio apelante en dos organizaciones políticas, dado que, según el propio SROP, para esta fecha, el recurrente se encontraba inscrito (registralmente) como afiliado a la organización política Partido Popular Cristiano, a la cual renunció el 9 de octubre de 2019.

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8. Siendo ello así, no resulta aplicable al apelante, la obligación de renunciar a la organización política Unión por el Perú hasta el 23 de diciembre de 2019, establecida en el artículo primero de la Resolución Nº 0326-2019-JNE, pues, para esta fecha, el recurrente aún no se encontraba afiliado a dicha organización política.

9. En vista de ello, la observación plasmada en el historial de afiliación partidaria del apelante carece de sustento legal, por lo que, correspondía a la DNROP amparar la solicitud del recurrente y suprimir la observación referida; por lo tanto, se debe amparar el recurso de apelación interpuesto y disponer la mencionada supresión.

10. Finalmente, se señala que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dionicio Bernal Cabrera, en contra del Oficio Nº 1316-2020-DNROP/JNE, del 27 de octubre de 2020, que desestimó su solicitud de eliminación de la observación “renuncia presentada después del 23.12.2019, por tanto no es válida para participar en las Elecciones Generales 2021 (Resolución Nº 326-2019-JNE)”, que figura en su historial de afiliación en la sección correspondiente a su renuncia al partido político Unión por el Perú.

Artículo Segundo.- DISPONER que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones suprima, del historial de afiliación de Dionicio Bernal Cabrera, la frase: “Observación: Renuncia presentada después del 23.12.2019, por tanto NO ES VÁLIDA para participar en las Elecciones Generales 2021 (Resolución Nº 326-2019-JNE)”.

Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1903260-1