Confirman Acuerdo de Concejo N° 060-2020-MPSR-J/CM que declaró improcedente recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N° 049-2020-MPSR-J/CM que rechazó solicitud de vacancia en contra de regidores del Concejo Provincial de San Román departamento de Puno

Confirman Acuerdo de Concejo N° 060-2020-MPSR-J/CM, que declaró improcedente recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N° 049-2020-MPSR-J/CM, que rechazó solicitud de vacancia en contra de regidores del Concejo Provincial de San Román, departamento de Puno

Resolución Nº 0446-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020030470

SAN ROMÁN - PUNO

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de noviembre de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Christian Freddy Calcina Quispe en contra del Acuerdo de Concejo Nº 060-2020-MPSR-J/CM, del 18 de setiembre de 2020, que declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 049-2020-MPSR-J/CM que rechazó su solicitud de vacancia en contra de Freddy Aurelio Caira Machaca y Ruly Renee Lima Vargas, regidores del Concejo Provincial de San Román, departamento de Puno, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

Por medio del escrito, presentado el 8 de junio de 2020, Christian Freddy Calcina Quispe solicitó la vacancia de Freddy Aurelio Caira Machaca y Ruly Renee Lima Vargas, regidores del Concejo Provincial de San Román, departamento de Puno, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Dicha solicitud se sustentó, sustancialmente, en los siguientes argumentos:

a. Mediante el Acuerdo de Concejo Nº 017-2020-MPSR-J/CM, del 31 de marzo de 2020, los referidos regidores fueron designados como miembros de la Comisión Especial encargada de fiscalizar la adquisición de bienes de primera necesidad de la canasta básica familiar, a favor de la población en situación de vulnerabilidad, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19 (en adelante, Comisión Especial).

b. El 13 de abril de 2020, los regidores cuestionados:

i) Tomaron la decisión de solicitar los servicios de un profesional especialista en el área de alimentos para que pueda brindar su opinión respecto a los productos de acuerdo a la ficha técnica.

ii) Acudieron al almacén del Programa de Complementación Alimentaria (PCA) de la municipalidad mencionada, e indicaron que realizarían la verificación de los productos que se encontraban en dicho almacén. Luego de realizada la verificación, solicitaron la muestra de los productos para ser cautelados y su verificación correspondiente, retirando diversos productos sin que este retiro encuentre amparo legal alguno, tales bienes fueron: 2 bolsas de arroz, 2 bolsas de lenteja, 2 bolsas de hojuela de avena, 1 bolsa de azúcar, 2 bolsas de lenteja, 2 litros de aceite Friol, 2 latas de leche Bonle, 1 bolsa de fideo tallarín y 2 latas de conserva de pescado.

iii) Retornaron al almacén del PCA, acompañados de un ingeniero de alimentos, con el objetivo de verificar los productos de las canastas, donde solicitan a la encargada tres (3) muestras del producto de lenteja superior, los que también fueron retirados del referido almacén.

iv) Internaron los bienes en la Gerencia de Secretaría General de la entidad edil referida, los cuales fueron entregados a la auxiliar administrativa Karina Milagros Cutipa Mamani, asignándole la función de custodia de dichos bienes asistenciales.

c. En ese sentido, la función de mantener un adecuado control y custodia de los bienes almacenados es una función ejecutiva a cargo del subgerente de Logística, tal como está establecido en el numeral 5 del artículo 70 del Reglamento de Organización y Funciones de la entidad edil referida, aprobado mediante Ordenanza Nº 010-2016, concordante con el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 1439, del Sistema Nacional de Abastecimiento, y concordante con el numeral 18.4 del artículo 18 del Reglamento de dicho decreto legislativo, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 217-2019-EF.

d. Además, la Contraloría General de la República emitió el documento denominado “Recomendaciones y buenas prácticas para las contrataciones y distribución de productos de primera necesidad de la canasta básica familiar en el marco de la emergencia nacional por el COVID-19, mediante el cual se advierte que el jefe de almacén de la comuna es el responsable y único autorizado para la custodia, conservación, seguridad y preservación de los bienes adquiridos y que ninguna autoridad podrá suplantar o sustituir sus funciones. De esta forma, los regidores cuestionados incurren en la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

Pronunciamiento del Concejo Provincial de San Román

Mediante Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 29-2020, del 20 de julio de 2020, se rechazó la solicitud de vacancia presentada por el ahora apelante, esto es, la referida vacancia no alcanzó el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de los miembros del Concejo Provincial de San Román, conforme lo establece el primer párrafo del artículo 23 de la LOM.

Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 049-2020-MPSR-J/CM, del 20 de julio de 2020.

Sobre el recurso de reconsideración

Por escrito presentado el 12 de agosto de 2020, Christian Freddy Calcina Quispe interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 049-2020-MPSR-J/CM, con base en los mismos argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, y agregó que, en los descargos de los regidores cuestionados, estos mencionaron que Claudia Myriam Cari Fuentes, quien suscribe las actas, del 13 de abril de 2020, con su firma convalidaría la entrega y consentimiento de los bienes que los regidores retiraron del almacén, pretendiendo sorprender al concejo municipal sobre un hecho falso, pues, el 14 de abril del mismo año, la citada persona envió un informe respecto a dichos hechos al subgerente de Logística, mediante la Carta Nº 001-2020-MPSR-J/LOGI/ALMA/s, donde indicó que los regidores en ningún momento presentaron algún documento para el retiro y cautela de los bienes retirados y cautelados por estos.

Pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración

Mediante Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 38-2020, del 18 de setiembre de 2020, se declaró improcedente, por unanimidad, el recurso de reconsideración interpuesto por Christian Freddy Calcina Quispe en contra del Acuerdo de Concejo Nº 049-2020-MPSR-J/CM.

Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 060-2020-MPSR-J/CM, del 18 de setiembre de 2020.

Sobre el recurso de apelación

Por escrito presentado el 28 de setiembre de 2020, Christian Freddy Calcina Quispe interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 060-2020-MPSR-J/CM, con base en los mismos argumentos expuestos en su solicitud de vacancia y recurso de reconsideración, y añadió que:

a. Los regidores cuestionados manifestaron en sus descargos que sus actos no han producido efectos jurídicos, lo que es falso, porque estos actos produjeron efectos jurídicos desde el momento en que los bienes asistenciales fueron retirados del almacén correspondiente por dichos regidores.

b. Los regidores han señalado que tomaron previsiones para evitar un riesgo si los productos adquiridos reunían la idoneidad y calidad de la ficha técnica; no obstante, ello carece de sustento, pues el mismo 13 de abril de 2020, se levantó un acta en el almacén de la Municipalidad, donde participaron representantes de la entidad edil, Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de la provincia de San Román, el subprefecto de dicha provincia y del Ministerio de Salud, quienes dieron su conformidad respecto a la verificación de los productos de las canastas, del cumplimiento de requisitos técnicos, su fecha de vencimiento, debido envasado, registro sanitario y peso adecuado. Ello fue corroborado, posteriormente, en una entrevista brindada por la representante del Ministerio de Salud.

c. En el punto 4 del escrito de descargos de la solicitud de vacancia, presentado por los regidores cuestionados, ambos reconocen que internaron los bienes asistenciales en la Gerencia de Secretaría General y que estuvieron en calidad de custodia, permaneciendo en dicha oficina por el periodo de treinta y nueve (39) días.

d. Finalmente, alegó que su recurso de reconsideración fue declarado improcedente, entre otros, por no presentar prueba nueva, no obstante, a dicho recurso adjuntó la Carta Nº 001-2020-MPSR-J/LOGI/ALMA/s, la que contradice lo argumentado por los regidores, respecto a que Claudia Myriam Cari Fuentes convalidó la entrega y consentimiento de los bienes asistenciales.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones verificar si los hechos invocados acreditan la configuración de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

CONSIDERANDOS

En cuanto a la causal de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas

1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor.

2. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

3. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en cuanto entraría en un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fiscalizar; así, en la Resolución Nº 241-2009-JNE, se señaló:

[D]e acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar.

4. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones, en su jurisprudencia (Resolución Nº 481-2013-JNE), ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente:

a. Que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.

b. Que el ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

Del caso concreto

5. En el presente caso, el apelante atribuye a Freddy Aurelio Caira Machaca y Ruly Renee Lima Vargas, regidores del Concejo Provincial de San Román, departamento de Puno, haber realizado actos administrativos y ejecutivos sancionados con la causal de vacancia antes expuesta, tales actos son:

El 13 de abril de 2020, ambos regidores:

i) Tomaron la decisión de solicitar los servicios de un profesional especialista en el área de alimentos para que pueda brindar su opinión respecto a los productos de acuerdo a la ficha técnica.

ii) Acudieron al almacén del Programa de Complementación Alimentaria (PCA) de la municipalidad mencionada, indicando que realizarían la verificación de los productos que se encuentran en dicho almacén. Luego de realizada la verificación, solicitaron la muestra de los productos para ser cautelados y su verificación correspondiente, retirando los siguientes bienes: 2 bolsas de arroz, 2 bolsas de lenteja, 2 bolsas de hojuela de avena, 1 bolsa de azúcar, 2 bolsas de lenteja, 2 litros de aceite Friol, 2 latas de leche Bonle, 1 bolsa de fideo tallarín y 2 latas de conserva de pescado.

iii) Retornaron al almacén del PCA, acompañados de un ingeniero de alimentos, con el objetivo de verificar los productos de las canastas, donde solicitan a la encargada tres (3) muestras del producto de lenteja superior, los que también fueron retirados del referido almacén.

iv) Internaron los bienes en la Gerencia de Secretaría General de la entidad edil referida, los cuales fueron entregaron a la auxiliar administrativa Karina Milagros Cutipa Mamani, asignándole la función de custodia de dichos bienes asistenciales.

6. Ahora bien, respecto al primer presupuesto de la causal de vacancia bajo análisis, corresponde evaluar si los 4 actos señalados en el considerando anterior, constituyen un acto administrativo o ejecutivo, propios de otros funcionarios de la referida entidad edil, que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.

7. Así, se advierte de autos que, mediante el artículo 1 del Acuerdo de Concejo Nº 017-2020-MPSR-J/CM, del 31 de marzo de 2020, los referidos regidores fueron designados como miembros de la Comisión Especial encargada de fiscalizar la adquisición de bienes de primera necesidad de la canasta básica familiar, a favor de la población en situación de vulnerabilidad, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19. Asimismo, dicho acuerdo de concejo, en el artículo 2, encargó a la Gerencia Municipal, Gerencia de Desarrollo Social, Gerencia de Asesoría Jurídica, Gerencia de Planeamiento y Presupuesto, Gerencia de Administración, Gerencia de Prevención y Ordenamiento, Subgerencia de Gestión del Riesgo de Desastre, Subgerencia de Logística y demás unidades orgánicas involucradas, así como dar todas las facilidades a la Comisión Especial conformada en el artículo 1.

8. Es de anotar que la atribución del concejo municipal de conformar la mencionada Comisión Especial se encuentra prevista en el artículo 9, numeral 15, de la LOM, el cual establece que corresponde al concejo municipal constituir comisiones ordinarias y especiales, en concordancia con el artículo 10, numeral 5, de la propia LOM, que establece que es atribución de los regidores integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno, y en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal.

9. Asimismo, como ya se ha mencionado, los regidores tienen, al amparo del numeral 4 del artículo 10 de la LOM, la facultad de desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal y, para el caso específico, los regidores cuestionados, como miembros de la referida Comisión Especial, tenían la facultad especial e indelegable de fiscalizar la adquisición de bienes de primera necesidad de la canasta básica familiar, a favor de la población en situación de vulnerabilidad, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19.

10. En ese sentido, corresponde determinar si los actos enumerados en el considerando 5 de la presente resolución, realizados por los regidores cuestionados, se encontraban comprendidos dentro las facultades fiscalizadoras conferidas no solo por la LOM, de manera general, sino también, de manera particular, por el Acuerdo de Concejo Nº 017-2020-MPSR-J/CM, que conformó la Comisión Especial.

11. Al respecto, se advierte que la LOM y el Acuerdo de Concejo Nº 017-2020-MPSR-J/CM no determinan de manera específica cuáles son las facultades y deberes de los regidores en el desempeño de la mencionada función fiscalizadora. No obstante ello, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), aplicable a los gobiernos locales por mandato expreso del numeral 5 del artículo I de su Título Preliminar1, regula en el Capítulo II del Título IV, la actividad administrativa de fiscalización.

12. En efecto, el referido capítulo de la LPAG prevé, entre otras facultades y deberes de la autoridad que realiza la actividad de fiscalización, las de: i) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales y/o bienes de las personas naturales o jurídicas objeto de las acciones de fiscalización (inciso 3, del numeral 228-B.2, del artículo 228-B); ii) Realizar exámenes periciales sobre la documentación y otros aspectos técnicos relacionados con la fiscalización (inciso 5, del numeral 228-B.2, del artículo 228-B); iii) Adoptar las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados, en caso corresponda (numeral 228-C.1, del artículo 228-C).

13. Ahora bien, respecto a los 4 actos realizados por los regidores cuestionados, enumerados en el considerando 5, no existe mayor controversia, es más, tales hechos se encuentran corroborados mediante los siguientes medios probatorios en los cuales ambos participaron, consignando sus firmas y datos:

a. Acta de Verificación de Alimentos, de fecha 13 de abril de 2020, mediante la cual se acreditó que los regidores acudieron al almacén del PCA de la comuna en mención, en su calidad de miembros de la Comisión Especial, y, siendo las 8:38 a.m., solicitaron la muestra de los productos para cautelar y su verificación correspondiente.

b. Acta de Verificación de Alimentos, de fecha 13 de abril de 2020, mediante la cual se acreditó que los regidores volvieron al almacén con el ingeniero de Alimentos Alex Chambi Rodríguez y, siendo las 10:55 a.m., quien al analizar el arroz extra, detectó indicios que no cumplían con las especificaciones técnicas y al verificar las lenteja superior, detectó impurezas bastantes notables, restos de semillas de otras plantas, pajillas, lenteja partida y deficiencia en el sellado de la bolsa.

c. Acta de Custodia, de fecha 13 de abril de 2020, mediante la cual se acreditó que, siendo las 12:31 p.m., los regidores internaron en la Secretaría General de la entidad edil mencionada, una bolsa que contiene 3 bolsas de lenteja y 3 bolsas de arroz, en calidad de custodia.

d. Acta de Custodia, de fecha 13 de abril de 2020, mediante la cual se acreditó que, siendo las 12:50 p.m., los regidores internaron, en la Secretaría General de la entidad edil mencionada, una bolsa que contiene 2 bolsas de arroz, 2 bolsas de lenteja, 1 bolsa de avena, 1 bolsa de azúcar, 2 tarros de leche, 2 litros de aceite, 1 bolsa de fideos, 2 latas de atún de caballa, en calidad de cautela, para su cuidado por Karina Cutipa Mamani.

e. Acta de Deslacrado, de fecha 21 de mayo de 2020, por la cual se acreditó que peritos biólogos, agentes policiales, representantes de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Puno, el procurador Anticorrupción de Puno, los regidores cuestionados, entre otras autoridades, procedieron al deslacrado de los productos antes descritos y a la toma de muestras por parte de los peritos para su posterior análisis en el laboratorio de criminalística correspondiente, siendo nuevamente lacrados por los participantes.

14. Como se advierte, los actos cuestionados por el solicitante de la vacancia fueron actos que los regidores efectuaron en virtud de sus facultades fiscalizadoras como miembros de la Comisión Especial, conformada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 017-2020-MPSR-J/CM, y atendiendo a lo previsto en las normas establecidas en la LOM, antes glosadas, y a las facultades y deberes de la autoridad fiscalizadora regulados en la LPAG.

15. Siendo así, podemos concluir prima facie que los hechos se circunscribían a las facultades de fiscalización encomendadas a los regidores cuestionados. Sin perjuicio de ello, corresponde analizar si tales actos estaban a cargo de otros funcionarios de la referida comuna.

16. Al respecto, el apelante manifestó que la función de mantener un adecuado control y custodia de los bienes almacenados es una función ejecutiva a cargo del subgerente de Logística, tal como está establecido en el numeral 5 del artículo 702 del Reglamento de Organización y Funciones de la entidad edil referida, aprobado mediante Ordenanza Nº 010-2016, concordante con el numeral 9.1 del artículo 93 y el artículo 214 del Decreto Legislativo Nº 1439, del Sistema Nacional de Abastecimiento, y concordante con el numeral 18.4 del artículo 185 del Reglamento de dicho decreto legislativo, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 217-2019-EF.

Asimismo, señaló que la Contraloría General de la República emitió el documento denominado “Recomendaciones y buenas prácticas para las contrataciones y distribución de productos de primera necesidad de la canasta básica familiar en el marco de la emergencia nacional por el COVID-19”, mediante el cual se advirtió que el jefe de almacén de la comuna es el responsable y único autorizado para la custodia, conservación, seguridad y preservación de los bienes adquiridos y que ninguna autoridad podrá suplantar o sustituir sus funciones. De esta forma, los regidores cuestionados incurren en la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

17. En ese sentido, se advierte de manera clara que las funciones de control, custodia, conservación, seguridad y preservación a las que hace referencia el apelante están referidas a la cadena de abastecimiento público, la cual “es el conjunto de actividades interrelacionadas que abarca desde la programación hasta la disposición final, incluyendo las actividades involucradas en la gestión de adquisiciones y administración de bienes, servicios y ejecución de obras para el cumplimiento de la provisión de servicios y logro de resultados, en las entidades del Sector Público”, conforme lo establece el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1439.

18. No obstante, debemos reiterar que las actividades realizadas por los regidores cuestionados se circunscribían a las facultades y obligaciones de fiscalización previstas, de manera general por la LOM y la LPAG y, de manera especial, por el Acuerdo de Concejo Nº 017-2020-MPSR-J/CM, que conformó la Comisión Especial.

19. En términos claros, la extracción de los bienes fuera del almacén de la entidad edil, su custodia y su análisis preliminar por un especialista a solicitud de los miembros de la Comisión Especial son actividades propias de la facultad de fiscalización a cargo de estos, las cuales se distinguen de las actividades de control, custodia, conservación, seguridad y preservación de los demás bienes obrantes en el mencionado almacén, con la finalidad de garantizar su posterior distribución a favor de la población en situación de vulnerabilidad, conforme lo establezca el área usuaria y/o los órganos encargados de las contrataciones de la comuna referida.

20. Por otro lado, el apelante presentó el acta emitida, el 13 de abril de 2020, en las instalaciones del almacén de la comuna, de la que se advierte la participación de representantes de la entidad edil, Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de la provincia de San Román, el subprefecto de dicha provincia y del Ministerio de Salud, quienes dieron su conformidad respecto a la verificación de los productos. No obstante, se advierte que dicha verificación consistió en una verificación visual, en la que se advirtió el cumplimiento de requisitos técnicos de los productos, su fecha de vencimiento, debido envasado, registro sanitario y peso adecuado, características que se distinguen de las que se obtendrían en un laboratorio especializado, por los peritos pertinentes, evaluación que finalmente se consiguió con la fiscalización activa de los fiscalizadores, que ahora se pretende cuestionar.

21. En efecto, este Supremo Tribunal Electoral, considera pertinente señalar que, circunstancias extraordinarias e imprevisibles, como la pandemia originada por el COVID-19, merecen también acciones extraordinarias y activas de fiscalización por parte de los regidores, cuando no, por parte de la máxima autoridad edil. Máxime, si los destinatarios de los bienes de primera necesidad de la canasta básica familiar son la población en situación de vulnerabilidad, en el marco de la emergencia sanitaria declarada, lo que acarrea que los bienes entregados cumplan niveles óptimos de calidad y especificaciones técnicas.

22. Por lo expuesto, se puede concluir que las actividades realizadas por los cuestionados regidores no se subsumen en el primer supuesto de la causal de vacancia bajo análisis, al no haber efectuado labores administrativas o ejecutivas a cargo de algún funcionario de la entidad edil en mención. Por lo que, tratándose de supuestos concurrentes los contenidos en la causal de vacancia acotada, corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado y confirmar el acuerdo de concejo apelado.

23. Finalmente, la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Christian Freddy Calcina Quispe; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 060-2020-MPSR-J/CM, del 18 de setiembre de 2020, que declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 049-2020-MPSR-J/CM, que rechazó su solicitud de vacancia en contra de Freddy Aurelio Caira Machaca y Ruly Renee Lima Vargas, regidores del Concejo Provincial de San Román, departamento de Puno, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Artículo I. Ámbito de aplicación de la ley

La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.

Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:

[...]

5. Los Gobiernos Locales;

[...]

2 Artículo 70º.- Son funciones de la Sub Gerencia de Logística:

[...]

5) Mantener el adecuado control, custodia de los bienes almacenados y efectuar acciones de seguimiento y control de inventarios de almacén.

3 Artículo 9.- Áreas involucradas en la gestión de la Cadena de Abastecimiento Público

9.1 Las áreas involucradas en la gestión de la Cadena de Abastecimiento Público son responsables de la programación y gestión del abastecimiento y la ejecución de las actividades del Sistema, de conformidad con la normativa emitida por la Dirección General de Abastecimiento.

4 Artículo 21.- Almacenamiento de Bienes Muebles

El Almacenamiento de Bienes Muebles comprende los procedimientos, actividades e instrumentos referidos a la recepción, verificación y control de calidad, internamiento y registro, ubicación de bienes, preservación, custodia y control de stocks.

5 Artículo 18.- Almacenamiento

[...]

18.4 El Almacenamiento de bienes muebles comprende las siguientes fases, que se desarrollan de acuerdo a las buenas prácticas que a cada una de ellas corresponda:

1. Recepción: Consiste en la secuencia de operaciones que se desarrollan a partir del momento en que los bienes muebles llegan al local del almacén y finaliza con la ubicación de los mismos en el lugar identificado para efectuar la verificación y control de calidad.

2. Verificación y Control de Calidad: Comprende las actividades orientadas a revisar y verificar que los bienes muebles cumplan las características que fueron definidas en el requerimiento.

3. Internamiento: Comprende las acciones para la ubicación y preservación de los bienes muebles en los lugares previamente asignados.

4. Registro: Comprende las acciones en virtud de las cuales se ingresa la información para la identificación y posterior control del stock de los bienes muebles internados.

5. Custodia: Comprende el conjunto de actividades que se realiza con la finalidad de que los bienes muebles almacenados conserven las mismas características físicas y numéricas conforme fueron entregados, garantizando el mantenimiento de sus condiciones y características durante el almacenamiento.

1903257-1