Confirman Acuerdo de Concejo N° 077-2020-CM-MPM/A que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Provincial de Melgar departamento de Puno

Confirman Acuerdo de Concejo N° 077-2020-CM-MPM/A, que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Provincial de Melgar, departamento de Puno

Resolución Nº 0445-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020030199

MELGAR - PUNO

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de noviembre de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por John Kenedy Mamani Choquecondo en contra del Acuerdo de Concejo Nº 077-2020-CM-MPM/A, de fecha 24 de agosto de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Carlos Fredy Tipo Huahuachampi, regidor del Concejo Provincial de Melgar, departamento de Puno, por las causales de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, y restricciones de contratación, contempladas en los artículos 11, segundo párrafo, y 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia

El 8 de junio de 2020, John Kenedy Mamani Choquecondo solicitó la vacancia de Carlos Fredy Tipo Huahuachampi, regidor del Concejo Provincial de Melgar, departamento de Puno, por las causales de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, y restricciones de contratación, contempladas en los artículos 11, segundo párrafo, y 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) El regidor Carlos Fredy Tipo Huahuachampi ha dispuesto de la camioneta Nissan Navara de placa EGH-647, de propiedad de la Municipalidad Provincial de Melgar, como si fuera de uso personal, tan es así que manifestó en un medio de comunicación que ha actuado como cotizador para el mantenimiento y reparación de dicho vehículo.

b) En “Sesión Ordinaria de Concejo Municipal Nº 002-2020, se acordó el mantenimiento y pintado de la camioneta [...] Y que mediante ACUERDO DE CONCEJO MUNICIPAL Nº 014-2020-MPM/A se acordó autorizar, la reparación, mantenimiento y pintado de la camioneta [...] en el mismo acuerdo se ENCARGA a Secretaria General y demás unidades orgánicas el fiel cumplimiento del presente acuerdo”, sin embargo, el regidor cuestionado remitió el cuadro de requerimiento de reparación y mantenimiento de la camioneta.

c) El jefe de la Unidad de Taller Mecánico de la municipalidad manifestó que, el 21 de enero de 2020, la autoridad cuestionada, en su condición de regidor, lo presionó para que le entregue la camioneta y que en numerosas veces le ha pedido que devuelva dicho vehículo, sin tener éxito.

d) En una entrevista radial, el regidor cuestionado manifestó, con relación a la camioneta, que esta se encontraba en el Centro Poblado de Progreso, en el taller mecánico de Elías Bravo Mayta, quien indicó que entre “el 20 al 23 de enero del presente año” esta fue entregada por la autoridad cuestionada.

e) “La sesión de Concejo Municipal se lleva a cabo el 23 de enero de 2020 y el Acuerdo de Concejo Municipal sale el 24 de enero de 2020, entonces no podemos explicarnos cómo es que el regidor Carlos saca el vehículo el 21 de enero de 2020”.

A efectos de acreditar la causal invocada, el solicitante adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:

a) Copia autenticada del Informe Nº 037-2020-UTM/MPM-A, del 2 de junio de 2020.

b) Copia autenticada del documento denominado “Acta de Entrega”, de fecha 21 de enero de 2020.

c) Copia autenticada del documento denominado “Papeleta de Salida”, de fecha 21 de enero de 2020.

d) Copia autenticada del Informe Nº 027-2020-MPM-A/SGCP, del 1 de junio de 2020.

e) Copia autenticada del documento denominado “Acta de Constatación de la Camioneta Navara”, de fecha 3 de marzo de 2020.

f) Copia autenticada del Informe Nº 428-2020-MPM-A/GAG/SGL, del 25 de mayo de 2020.

g) Copia autenticada del Memorándum Nº 299-2020-MPM-A/GM, del 22 de mayo de 2020.

h) Copia autenticada del documento denominado “Documento de Entrega”, de fecha 22 de mayo de 2020.

i) Copia autenticada del Informe Nº 424-2020-MPM-A/GAG/SGL, del 21 de mayo de 2020.

j) Copia autenticada del Informe Nº 423-2020-MPM-A/GAG/SGL, del 21 de mayo de 2020.

k) Copia autenticada del Informe Nº 418-2020-MPM-A/GAG/SGL, del 21 de mayo de 2020.

l) Copia autenticada del Informe Nº 413-2020-MPM-A/GAG/SGL, del 14 de mayo de 2020.

m) Copia autenticada de Requerimiento de Servicios Nº 0148-2020.

n) Copia autenticada de Requerimiento de Servicios Nº 0168-2020.

o) Copia autenticada de Requerimiento de Servicios Nº 0146-2020.

p) Copia autenticada del documento denominado “Términos de Referencia”.

q) Copia autenticada de escrito sumillado “PONE EN CONOCIMIENTO SOBRE LA ENTREGA DE CAMIONETA POR PARTE DEL MECÁNICO AUTOMOTRIZ CON REFERENCIA A LA RESPUESTA A LA CARTA EN REFERENCIA”.

r) Copia simple del documento denominado “Acta de Entrega del Vehículo”.

s) Copia autenticada de Orden de Servicio Nº 349.

t) Copia autenticada de Solicitud de Cotización de Servicios Nº 00142.

u) Copia autenticada de Orden de Servicio Nº 350.

v) Copia autenticada de Solicitud de Cotización de Servicios Nº 00140.

w) Copia simple del documento denominado “Acta de Verificación de Camioneta”, de fecha 13 de mayo de 2020.

x) Copia autenticada de escrito sumillado “RESPUESTA A LA CARTA EN REFERENCIA”.

y) Copia autenticada del Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Municipal Nº 002-2020.

z) Copia autenticada del Acuerdo de Concejo Nº 014-2020-MPM/A.

Así también, el solicitante de la vacancia, el 10 de junio de 2020, adjuntó los siguientes medios probatorios:

a) Copia autenticada del Informe Nº 001-202-CFTH/OR/MPM-A, del 27 de enero de 2020.

b) Copia autenticada del Informe Nº 001-202-CFTH/OR/MPM-A, del 23 de enero de 2020.

Descargos de la autoridad cuestionada

El 24 de junio de 2020, el regidor Carlos Fredy Tipo Huahuachampi presentó sus descargos, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) El 23 de enero de 2020, mediante acuerdo de concejo, se autorizó la reparación, mantenimiento y pintado de la camioneta Nissan Navara.

b) El cumplimiento del Acuerdo de Concejo Nº 014-2020-MPM/A, de fecha 23 de enero de 2020, siempre ha estado a cargo del área de Secretaría General de la Municipalidad Provincial de Melgar, “lo cual implica y hace conocer que el recurrente jamás ha tenido intromisión en actos ejecutivos o administrativos”.

c) “El hecho de que la unidad vehicular se encuentre en el taller de mecánica del Progreso y que, según las manifestaciones del mecánico, el recurrente lo haya llevado y dejado para el mantenimiento, reparación y pintado, no necesariamente me relaciona con el hecho objeto de la causa y más aún a sabiendas el recurrente que si fuera cierto lo descrito en dicha acta NO CONSTITUYE CAUSAL DE VACANCIA”.

Decisión del Concejo Provincial de Melgar

En sesión extraordinaria, del 31 de julio de 2020, el Concejo Provincial de Melgar acordó rechazar la solicitud de vacancia al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros –siete votos en contra y tres a favor–. Dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 077-2020-CM-MPM/A, del 24 de agosto de 2020.

Sobre el recurso de apelación

El 22 de setiembre de 2020, John Kenedy Mamani Choquecondo interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 077-2020-CM-MPM/A, bajo similares argumentos expresados en su solicitud de vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente caso, corresponde determinar si, a partir de los hechos que se le atribuyen, Carlos Fredy Tipo Huahuachampi, regidor del Concejo Provincial de Melgar, incurrió en las causales de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, y restricciones de contratación, contempladas en los artículos 11, segundo párrafo, y 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS

Sobre la causal de vacancia por ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos de acuerdo al criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor.

2. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

3. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en cuanto entraría en un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fiscalizar.

4. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

Sobre los elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación de acuerdo al criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

5. Es posición constante de este órgano colegiado que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

6. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.

b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso concreto

7. En el presente caso, este órgano electoral advierte que la solicitud de vacancia en contra de Carlos Fredy Tipo Huahuachampi, regidor del Concejo Provincial de Melgar, se propone bajo el supuesto de que dicha autoridad habría dispuesto de la camioneta Nissan Navara, de placa EGH-647, de propiedad de la citada entidad municipalidad, como si fuera de su uso personal, arrogándosele que ha efectuado acciones de naturaleza administrativa de competencia de la administración edil, hechos –que a decir del solicitante–, configurarían las causales de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos y restricciones de contratación.

• Sobre la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos

8. Al respecto, de los actuados podemos advertir, entre otros, la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del Informe Nº 037-2020-UTM/MPM-A, del 2 de junio de 2020.

b) Copia autenticada del documento denominado “Acta de Entrega”, de fecha 21 de enero de 2020.

c) Copia autenticada del documento denominado “Papeleta de Salida”, de fecha 21 de enero de 2020.

d) Copia autenticada del documento denominado “Acta de Constatación de la Camioneta Navara”, de fecha 3 de marzo de 2020.

e) Copia autenticada del Memorándum Nº 299-2020-MPM-A/GM, del 22 de mayo de 2020.

f) Copia autenticada del documento denominado “Documento de Entrega”, de fecha 22 de mayo de 2020.

g) Copia simple del documento denominado “Acta de Verificación de Camioneta”, de fecha 13 de mayo de 2020.

9. Del material probatorio antes citado, efectivamente, se puede corroborar que el regidor Carlos Fredy Tipo Huahuachampi ha dispuesto del vehículo Nissan Navara, tan es así que del “ Acta de Entrega”, de fecha 21 de enero de 2020, así como de la “Papeleta de Salida”, de fecha 21 de enero de 2020, se advierte que el regidor retiró dicho vehículo del taller mecánico de la municipalidad, el 21 de enero de 2020, ello corroborado con el Informe Nº 037-2020-UTM/MPM-A, del 2 de junio de 2020, suscrito por Waldimar Meza Ccapacca, jefe de Taller Mecánico de la Municipalidad Provincial de Melgar, donde se indicó que el citado regidor retiró dicho vehículo del taller antes mencionado.

Ahora, del “Acta de Verificación de Camioneta”, de fecha 13 de mayo de 2020, se advierte que el regidor ha dejado dicho vehículo en el “Taller Mecánico Bravo”. Así también, el documento denominado “Documento de Entrega” y el Memorándum Nº 299-2020-MPM-A/GM, ambos del 22 de mayo de 2020, corroboran que el citado regidor tenía en su poder los documentos del referido vehículo, tales como la tarjeta de propiedad.

10. Actos concatenados en el tiempo que determinan de forma objetiva que dicho regidor sí ha dispuesto del vehículo Nissan Navara; hecho que, por cierto, la citada autoridad no ha desconocido de manera objetiva y menos aún ha presentado medio probatorio alguno que lo desmienta.

11. Ahora bien, con relación al uso o traslado del vehículo Nissan Navara, cabría preguntarse: ¿dicho acto por sí solo puede conllevar que se configure la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos? La respuesta definitivamente es negativa, pues debemos recordar que este tribunal, en el considerando 17 de la Resolución Nº 806-2013-JNE, de fecha 22 de agosto de 2013, estableció que “la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales”.

En ese sentido, para que se pueda configurar la presente causal materia de desarrollo, se requiere probar que la autoridad cuestionada haya realizado actos propios de la Administración Pública.

12. Al respecto, se cuestiona el hecho de que el regidor Carlos Fredy Tipo Huahuachampi habría actuado como “cotizador” del servicio que se requería a fin de reparar el vehículo Nissan Navara de propiedad de la Municipalidad. Con relación a ello, este órgano electoral advierte de las Solicitudes de Cotización de Servicios Nº 00140 y Nº 00142, ambas del 4 de febrero de 2020, que se solicitó realizar la cotización de dichos servicios a Elías Bravo Mayta, en su condición de “Mecánico”, todo ello a requerimiento de la Subgerencia de Logística de la Municipalidad Provincial de Melgar, tal como se advierte de los propios documentos.

Por otro lado, y con la misma finalidad de reparar y realizar el mantenimiento del referido vehículo, también se observa que los Requerimientos de Servicios Nº 0146-2020, Nº 0148-2020 y Nº 0168-2020 están dirigidos a Marcos Huacasi Llavilla, ello a requerimiento de la Secretaría General de la Municipalidad Provincial de Melgar, tal como se advierte de los propios documentos.

13. A lo expuesto, se debe tener presente que, en el caso concreto, el acto de cotización del servicio de reparación no corresponde a la administración del concejo edil, ya que, como es de apreciarse de las citadas Solicitudes de Cotización de Servicios Nº 00142 y Nº 00140, dicho actuar comprende a personas ajenas a la entidad.

Al respecto, si bien se pretende probar que el regidor realizó actos de cotización a través de los Informes Nº 001-202-CFTH/OR/MPM-A y Nº 001-202-CFTH/OR/MPM-A, de fechas 23 y 27 de enero de 2020, suscritos por el regidor Carlos Fredy Tipo Huahuachampi, y que obran en los actuados –que, por cierto, guardan similar contenido, difiriendo solo en la fecha de emisión–, teniendo en consideración lo expuesto precedentemente, este órgano electoral considera innecesario su análisis a fin de determinar, en el caso concreto, un posible acto que sea considerado como un acto administrativo.

14. De otro lado, es importante tener presente que según el Informe Nº 428-2020-MPM-A/GAG/SGL, del 25 de mayo de 2020, suscrito por el subgerente de Logística de la Municipalidad Provincial de Melgar, la orden de servicio que fue expedida en el procedimiento de adquisición de servicios, a fin de materializar la reparación y mantenimiento del vehículo Nissan Navara se ha anulado, hecho que también puede ser corroborada con los Informes Nº 424-2020-MPM-A/GAG/SGL, Nº 423-2020-MPM-A/GAG/SGL, Nº 418-2020-MPM-A/GAG/SGL y Nº 413-2020-MPM-A/GAG/SGL.

15. Ahora bien, de todo lo expuesto, es de advertirse que el alegado acto de disposición del vehículo Nissan Navara de propiedad de la Municipalidad Provincial de Melgar, por parte de la autoridad cuestionada, en el caso concreto, en modo alguno puede conllevar determinar que dicho acto constituya propiamente una función administrativa o ejecutiva, ya que mediante este no resulta posible establecer de forma objetiva dicho supuesto, esto es, una presumida toma de decisión por parte de la autoridad cuestionada que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal y/o la ejecución de sus subsecuentes fines.

16. Pues, dicho actuar no demuestra que el citado regidor haya ejercido función administrativa o ejecutiva que corresponda a los órganos administrativos o ejecutivos de la municipalidad, en tanto solo el uso o traslado del vehículo lo ubica como autoridad, sin mayor poder de decisión en la Administración Pública.

17. En ese sentido, a consideración de este órgano electoral, tal hecho cuestionado no prueba que el regidor Carlos Fredy Tipo Huahuachampi haya ejercido funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupado cargos de gerente u otro en la Municipalidad Provincial de Melgar.

18. En esa medida, toda vez que en el expediente no figura prueba que acredite que su actuar supuso una toma de decisión con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos a cargo de la contratación de personal en la Municipalidad Provincial de Melgar, no se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 11 de la LOM.

19. Respecto a que la acción del regidor hubiese supuesto una anulación o grave afectación de su deber de fiscalización, debemos resaltar que, como ya se sostuvo, el actuar de dicha autoridad cuestionada únicamente se circunscribió al uso o traslado del vehículo de propiedad de la Municipalidad Provincial de Melgar, lo que en modo alguno implica un menoscabo grave a la función fiscalizadora que le asiste como integrante del concejo, ya que, en el presente expediente, no se ha demostrado su intervención como órgano administrativo o ejecutivo, en el procedimiento de reparación y mantenimiento del referido vehículo, pues dicha función siempre ha recaído en la propia administración.

20. En ese sentido, este extremo de la apelación debe ser desestimado, y, consiguientemente, debe ser declarada infundada.

21. Ahora, si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido que la conducta atribuida al regidor no es posible que se subsuma en la causal de vacancia desarrollada en el presente extremo del pronunciamiento, ante la posible existencia de un acto de contenido penal, respecto al uso o traslado del vehículo Nissan Navara de propiedad de la Municipalidad Provincial de Melgar, por parte del regidor Carlos Fredy Tipo Huahuachampi, que podrían acarrear responsabilidades penales para la autoridad u otros involucrados, corresponde remitir copia autenticada de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe dichos actos de acuerdo a sus competencias.

• Sobre la causal de restricciones de contratación

22. Al respecto, como se ha señalado, el primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia de restricciones de contratación consiste en la verificación de la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.

23. En cuanto a ello, de los actuados, este órgano colegiado no advierte instrumento que materialice alguna relación contractual bajo el contexto de los hechos que el solicitante de la vacancia imputa al regidor Carlos Fredy Tipo Huahuachampi, a ello, debemos enfatizar que el recurrente tampoco ha señalado qué relación contractual conlleva sostener su pedido de vacancia por la causal materia de desarrollo.

24. En ese sentido, teniendo en cuenta lo antes expuesto, y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal.

25. Por lo tanto, este órgano colegiado concluye que los hechos desarrollados y atribuidos al cuestionado regidor no constituyen vacancia por las causales de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, y restricciones de contratación. En tal sentido, corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación y, consiguientemente, confirmar la decisión municipal venida en grado.

26. Finalmente, la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por John Kenedy Mamani Choquecondo; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 077-2020-CM-MPM/A, de fecha 24 de agosto de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Carlos Fredy Tipo Huahuachampi, regidor del Concejo Provincial de Melgar, departamento de Puno, por las causales de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, y restricciones de contratación, contempladas en los artículos 11, segundo párrafo, y 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copias autenticadas de los actuados en el presente expediente al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, a efectos de que ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, a fin de que este organismo proceda conforme a sus competencias por los hechos expuestos en el considerando 21 de la presente resolución.

Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1903256-1