Confirman Acuerdo de Concejo N° 037-2020-MDSL-C que rechazó solicitud de suspensión en contra de regidor del Concejo Distrital de San Luis provincia y departamento de Lima

Confirman Acuerdo de Concejo N° 037-2020-MDSL-C, que rechazó solicitud de suspensión en contra de regidor del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima

Resolución Nº 0444-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020030085

SAN LUIS - LIMA - LIMA

SUSPENSIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de noviembre de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Esther Faustino Pérez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 037-2020-MDSL-C, del 26 de agosto de 2020, que rechazó la solicitud de suspensión que presentó en contra de Zee Carlos Corrales Romero, regidor del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, por la causal de falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Respecto a la solicitud de declaratoria de suspensión

Con fecha 30 de julio de 2020, Esther Faustino Pérez solicitó la suspensión de Zee Carlos Corrales Romero, regidor del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, por la causal de falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal (en adelante, RIC), prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) El 19 de mayo de 2020, en la Municipalidad Distrital de San Luis, se encontraban varios trabajadores de dicha entidad edil que desarrollaban actividades de coordinación previa al lanzamiento de la red “AMACHAY”, momento en que el regidor Zee Carlos Corrales Romero agredió verbalmente a todos los presentes con las siguientes expresiones: “AQUÍ HAY MUCHAS PERSONAS INDESEABLES”, “GENTE RECICLADA”. y otras expresiones que están reproducidas en su escrito de suspensión.

b) Entonces, Nicolás Herman Gilbert Krauss Bocanegra increpó al regidor y este respondió: “ya tu za ya tu za ya tu”, en tono amenazante y desafiante.

c) También se observó que tuvo un perfil matonesco y hostil con Manuel Enrique Chang Sotomayor, a quien le dice: “me estás grabando”, seguidamente, se retiró diciendo, nuevamente: “GENTE INDESEABLE.

d) Luego el referido regidor, a través de su red social, indicó: “INDIGNANTES CONTRATACIONES DE PERSONAL”, “EN VEZ DE CONTRATAR PERSONAL NECESARIO PARA RESPONDER OPERATIVAMENTE A LA PANDEMIA ME DOY CON LA SORPRESA QUE ESTARÍAN POR CONTRATAR A UN TERCERO QUE ANTES TRABAJÓ EN LA PLATAFORMA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y AHORA ENTRARÍA A TRABAJAR EN EL ÁREA DE SALUD”, en donde menosprecia mi desempeño laboral.

e) La conducta del regidor está tipificada dentro de los alcances del “artículo 68º Inc a)” del RIC de la Municipalidad Distrital de San Luis.

A efectos de acreditar la causal invocada, la solicitante adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:

a) Documento denominado “Declaración Jurada”, del 24 de junio de 2020.

b) Copia simple del documento denominado “Carné de Inscripción 03987-2009”.

c) Copia simple de la Resolución Ejecutiva Nº 07300-2006SE/REG-CONADIS, del 4 de setiembre de 2006.

d) Copia simple de cinco impresiones de información en las redes sociales.

Los descargos de la autoridad cuestionada

Con fecha 13 de agosto de 2020, el regidor Zee Carlos Corrales Romero presentó sus descargos, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) En la fecha indicada por la solicitante de la suspensión, efectivamente, se encontraba en la municipalidad junto con una regidora con quien se dirigió hacia la sala de regidores, y durante el trayecto estuvo en todo momento con esta, con quien venía sosteniendo conversaciones sobre temas de trabajo, sin la participación de ninguna otra persona y sin ser abordados o interrumpidos por ninguna otra persona.

b) Con relación a las “AMENAZAS” y “PALABRAS SOECES”, indicó que es falso, puesto solo estaba trasladándose hacia la sala de regidores.

c) La declaración jurada para que pueda tener eficacia legal necesariamente ha debido de ser presentada ante notario público, para que así pueda certificar la fecha o legalice la firma.

d) Las publicaciones en redes sociales han sido suscritas y subidas por el suscrito, en donde expresa sus opiniones y puntos de vista respecto a la actuación y administración de la actual gestión edil, estas no dejan de ser meramente opiniones personales que como vecino del distrito puede expresar, tanto en sus redes sociales como en público, en atención a la libertad de expresión.

A efectos de acreditar los hechos expuestos, la autoridad cuestionada adjuntó el siguiente medio probatorio:

- Documento denominado “Declaración Jurada”, del 10 de agosto de 2020.

Decisión del Concejo Distrital de San Luis

Mediante sesión extraordinaria, de fecha 26 de agosto de 2020, el Concejo Distrital de San Luis acordó rechazar la solicitud de suspensión en contra de Zee Carlos Corrales Romero, regidor del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima –diez votos en contra y ningún voto a favor–. La mencionada decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 037-2020-MDSL-C, de la misma fecha.

Sobre el recurso de apelación

El 16 de setiembre de 2020, Esther Faustino Pérez, solicitante del pedido de suspensión, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 037-2020-MDSL-C, bajo similares argumentos expuestos en su solicitud de suspensión, agregando, esencialmente, lo siguiente:

a) El concejo no ha merituado la declaración jurada que presentó, porque supuestamente incumplía el requisito de legalización de firma, no existiendo norma que prescriba dicha obligación.

b) Habiéndose presentado un medio probatorio en el cual se mencionan los hechos materia de sanción y que fue suscrito por los propios afectados, no correspondía el rechazo de su solicitud de suspensión y solicitud de intervención como terceros de dichos ciudadanos, por cuanto existe una relación directa con los derechos de la dignidad de los trabajadores y cuyo resultado representa un interés legítimo de los referidos trabajadores.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente caso, corresponde determinar si a partir de los hechos que se le atribuyen, Zee Carlos Corrales Romero, regidor del Concejo Distrital de San Luis, incurrió en la causal de falta grave de acuerdo con el RIC, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS

Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave de acuerdo con el RIC

1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo del alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

2. En este sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la Resolución Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:

a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM) y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.

b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 248, numeral 1 y 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General).

c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 248, numeral 8, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General).

d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva tipificada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio.

e) La conducta tipificada como falta grave en el RIC debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad).

Análisis del caso concreto

4. En el presente caso, se solicita la suspensión de Zee Carlos Corrales Romero, regidor del Concejo Distrital de San Luis, bajo el supuesto de que este habría incurrido en infracción al RIC de la Municipalidad Distrital de San Luis, específicamente, por haber agredido verbalmente al personal de la citada municipalidad, bajo expresiones como, entre otras “Aquí hay muchas personas indeseables” y “gente reciclada”.

5. Ahora bien, con relación al principio de publicidad que debe exteriorizar el RIC, este órgano electoral advierte que a través de la Ordenanza Nº 205-MDSL, del 17 de mayo de 2016, se aprobó el RIC de la Municipalidad Distrital de San Luis, el cual fue publicado el 21 de junio de 2016, en el diario oficial El Peruano, por lo que su vigencia empezó a correr desde el 22 de junio de 2016, y siendo así, su aplicación al caso concreto resulta plenamente eficaz.

6. En ese orden, el artículo 68, literal a, del mismo cuerpo normativo, determina lo siguiente:

Artículo 68º.- Los miembros del Concejo Municipal pueden incurrir en la comisión de faltas graves conforme se menciona a continuación:

a. Agredir verbal o físicamente, o proferir frases o gestos ofensivos, inadecuados o inconvenientes a cualquier miembro del Concejo Municipal, Funcionarios, servidores o cualquier trabajador de la municipalidad.

7. Respecto a la falta grave, el procedimiento de suspensión en contra de Zee Carlos Corrales Romero se inició debido a que este habría incurrido en infracción al RIC, específicamente, “por agresión verbal”, bajo la expresión de calificativos que habría dirigido en público en contra de trabajadores de la Municipalidad Distrital de San Luis, tales como: “Aquí hay muchas personas indeseables”, “gente reciclada”, así como otras expresiones consignadas en el escrito de suspensión.

8. No obstante, los conceptos establecidos en el artículo 68, literal a, del RIC de la Municipalidad Distrital de San Luis, especialmente, “agredir verbal” –el cual se enmarcaría en el actuar del regidor cuestionado–, en el caso concreto, teniendo en consideración los calificativos que habría expresado en público la autoridad cuestionada, es de advertirse que dicha expresión se relaciona directamente con “difamar”, que, a su vez, se encuentra íntimamente ligada al campo penal. Así, difamar presenta al honor de una persona como el bien jurídico a proteger, importando la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su propia valía y prestigio. En ese sentido, la reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos.

9. Así también, nuestro Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2790-2002-AA/TC, del 30 de enero de 2003, ha señalado que el derecho al honor y a la buena reputación, reconocidos constitucionalmente, buscan proteger al titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión e información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva.

10. El Código Penal Peruano, en su artículo 132, respecto a la difamación, señala lo siguiente:

El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.

Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días multa.

Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.

11. Ahora bien, el artículo 68, literal a, del RIC de la Municipalidad Distrital de San Luis únicamente indica que los miembros del concejo municipal pueden incurrir en la comisión de falta grave al agredir verbalmente a cualquier trabajador de la municipalidad. No obstante, esta tipificación no precisa respecto a los alcances del término “agredir verbalmente”.

12. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en el caso concreto, no puede indicar que el bien jurídico protegido por el RIC es diferente al que se protege por la vía penal. En consecuencia, este órgano electoral considera ineludible que, para los casos en los que se apertura un procedimiento sancionador de suspensión por, presuntamente, haber difamado a los trabajadores de la municipalidad distrital, como se ventila en el presente expediente, debe, necesariamente, existir una sentencia firme emitida en el fuero penal ordinario en la que se haya determinado responsabilidad por difamación.

13. En ese sentido, de la revisión de los actuados, así como de la lectura del acta de sesión extraordinaria, de fecha 26 de agosto de 2020, se verifica que los trabajadores de la Municipalidad Distrital de San Luis, a los que alude la solicitud de suspensión, no han accionado ante la instancia correspondiente el presunto menoscabo a su honor, por lo que no se puede concluir que la conducta atribuida a la autoridad cuestionada se enmarca dentro del supuesto establecido por el artículo 68, literal a, del RIC de la Municipalidad Distrital de San Luis. Criterio que, por cierto, es conforme a la línea jurisprudencial de este Supremo Tribunal Electoral, tal como se tiene de la Resolución Nº 0165-2017-JNE, del 26 de abril de 2017.

14. Por consiguiente, estando a las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y, consiguientemente, confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

15. Adicionalmente, debe tenerse presente que este pronunciamiento únicamente se circunscribe al ámbito electoral, por lo que se precisa que los trabajadores municipales de la Municipalidad Distrital de San Luis, de considerar que existió afectación a su honor, pueden realizar las acciones que consideren pertinentes en la vía correspondiente.

16. Finalmente, la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Esther Faustino Pérez; y, consiguientemente, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 037-2020-MDSL-C, del 26 de agosto de 2020, que rechazó la solicitud de suspensión que presentó en contra de Zee Carlos Corrales Romero, regidor del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, por la causal de falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1903255-1