Declaran infundada solicitud de suspensión que se presentó en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis provincia y departamento de Lima

Declaran infundada solicitud de suspensión que se presentó en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima

Resolución Nº 0443-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020029863

SAN LUIS - LIMA - LIMA

SUSPENSIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de noviembre de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por David Ricardo Vladimir Rojas Maza, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2020-MDSL/C, del 25 de agosto de 2020, que aprobó la suspensión en su contra, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído los informes orales.

ANTECEDENTES

Respecto a la solicitud de declaratoria de suspensión

Con fecha 14 de julio de 2020, Luis Hernán Ynguil Dávila presentó su solicitud de suspensión contra David Ricardo Vladimir Rojas Maza, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, por considerar que incurrió en la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal (en adelante, RIC), prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), argumentado esencialmente lo siguiente:

a) El alcalde David Ricardo Vladimir Rojas Maza, desde el 1 de enero hasta el 12 de julio de 2020, no ha cumplido con informar al concejo municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y autorizar los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto.

b) Está plenamente demostrada la falta grave cometida por el alcalde, pues “de la revisión de las Actas de Concejo aprobadas de los meses de enero hasta 12 de julio de 2020, se desprende que, [...] el Alcalde nunca cumplió con informar”.

c) “La LOM y el RIC son normas jurídicas de obligado cumplimiento, en este caso por el Alcalde, y cuyo incumplimiento acarrea sanción, porque está conducta es contraria al ordenamiento jurídico municipal”.

A efectos de acreditar los hechos expuestos, el solicitante adjuntó el siguiente medio probatorio:

- Copia simple de la Ordenanza Nº 205-MDSL.

Descargo de la autoridad cuestionada

El 29 de julio de 2020, el alcalde David Ricardo Vladimir Rojas Maza presentó sus descargos, alegando esencialmente lo siguiente:

a) El solicitante sustenta su pedido de suspensión en el artículo 68 del RIC, este dispositivo no establece de forma expresa e inequívoca que el alcalde tenga dicha obligación, sino por el contrario esta se encuentra atribuida al concejo municipal, es decir a los regidores y alcalde.

b) Sin perjuicio de lo manifestado, debe entenderse como cumplida la presentación del informe de parte del alcalde con la comunicación a todos y cada uno de los miembros del concejo municipal, como en efecto se ha cumplido, y se acredita con los cargos de recepción de las cartas múltiples suscritas por los regidores. Además, el recurrente señala que ha cumplido con entregar la información de control de la recaudación de los ingresos municipales y los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2020.

c) No existe prueba idónea anexada al pedido de suspensión, pues tal como lo señala el propio solicitante, este se refiere a que no existe acuerdo de concejo relacionado a los informes, siendo verdad, pues no es una obligación contemplada en la norma.

A efectos de acreditar los hechos expuestos, la autoridad cuestionada adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:

a) Copia autenticada de Carta Circular Nº 006-2020-SG/MDSL, del 10 de febrero de 2020.

b) Copia autenticada del Informe Nº 17-2020-MDSL-GAF, del 10 de febrero de 2020.

c) Copia autenticada del Informe Nº 57-2020-MDSL-SGT, del 10 de febrero de 2020.

d) Copia autenticada del documento denominado “Cargo de Notificación”, relacionado a la Carta Circular Nº 006-2020-SG/MDSL.

e) Copia autenticada de la Carta Circular Nº 012-2020-SG/MDSL, del 20 de marzo de 2020.

f) Copia autenticada del Informe Nº 110-2020-MDSL-SGT, del 11 de marzo de 2020.

g) Copia autenticada del Informe Nº 57-2020-MDSL-GAF, del 12 de marzo de 2020.

h) Copias autenticadas de Carta Circular Nº 012-2020-SG/MDSL, del 20 de marzo de 2020, en nueve fojas.

i) Copia autenticada de Carta Circular Nº 015-2020-SG/MDSL, del 21 de abril de 2020.

j) Copia autenticada del documento denominado “Cargo de Notificación”, relacionado a la Carta Circular Nº 015-2020-SG/MDSL.

k) Copia autenticada del Informe Nº 60-2020-MDSL-GAF, del 17 de abril de 2020.

l) Copia autenticada del Informe Nº 119-2020-MDSL-SGT, del 17 de abril de 2020.

m) Copia autenticada de Carta Circular Nº 018-2020-SG/MDSL, del 25 de mayo de 2020.

n) Copia autenticada del documento denominado “Cargo de Notificación”, relacionado a la Carta Circular Nº 018-2020-SG/MDSL.

o) Copia autenticada del Informe Nº 67-2020-MDSL-GAF, del 15 de mayo de 2020.

p) Copia autenticada del Informe Nº 122-2020-MDSL-SGT, del 15 de mayo de 2020.

q) Copia autenticada de Carta Circular Nº 021-2020-SG/MDSL, del 8 de junio de 2020.

r) Copia autenticada del Informe Nº 74-2020-MDSL-GAF, del 5 de junio de 2020.

s) Copia autenticada del Informe Nº 125-2020-MDSL-SGT, del 5 de junio de 2020.

t) Copia autenticada del documento denominado “Cargo de Notificación”, relacionado a la Carta Circular Nº 021-2020-SG/MDSL.

u) Copia autenticada de Carta Circular Nº 025-2020-SG/MDSL, del 7 de julio de 2020.

v) Copia autenticada del Informe Nº 88-2020-MDSL-GAF, del 7 de julio de 2020.

w) Copia autenticada del Informe Nº 151-2020-MDSL-SGT, del 7 de julio de 2020.

x) Copia autenticada del documento denominado “Cargo de Notificación”, relacionado a la Carta Circular Nº 025-2020-SG/MDSL.

y) Copia autenticada del Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Nº 16, del 30 de junio de 2020.

Decisión del Concejo Distrital de San Luis

En sesión extraordinaria de concejo de fecha 25 de agosto de 2020, el Concejo Distrital de San Luis acordó suspender en sus funciones –por 30 días naturales– a David Ricardo Vladimir Rojas Maza, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, –seis votos a favor y cuatro en contra–. Dicha decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 036-2020-MDSL/C, de la misma fecha.

Sobre el recurso de apelación

El 14 de setiembre de 2020, David Ricardo Vladimir Rojas Maza, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2020-MDSL/C, bajo similares argumentos expuestos en su escrito de descargo, agregando esencialmente lo siguiente:

a) El principio de causalidad establece que la sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza efectivamente la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita como falta grave; asimismo, agrega que “el artículo 68 inc. f) del RIC” no establece en forma inequívoca que el alcalde incurre en falta grave cuando no informa al concejo municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales, es decir, esta infracción la comete los regidores y el alcalde.

b) En relación a la motivación de los pronunciamientos, tres de los miembros del concejo municipal no han realizado una evaluación de los medios probatorios y argumentos presentados a través de su descargo al momento de adoptar la decisión de suspensión.

c) El concejo municipal no ha cumplido con desarrollar los criterios de graduación exigidos en el principio de razonabilidad para la imposición de la sanción, de modo que su actuar deviene en arbitrario.

d) La emisión de los informes de ingreso y egreso le corresponde a la Sub Gerencia de Tesorería, órgano de línea que cuenta con personal especializado en la materia, y su emisión no impide una fiscalización por parte del concejo municipal, por lo que, para dicho efecto se cumplió con la remisión de los informes de recaudación de los ingresos y los egresos, de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado de la municipalidad, a cada uno de los regidores miembros del concejo municipal.

Así también, adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Copia autenticada de Carta Circular Nº 038-2020-SG/MDSL, del 10 de agosto de 2020.

b) Copia autenticada del documento denominado “Cargo de Notificación”, relacionado a la Carta Circular Nº 038-2020-SG/MDSL.

c) Copia autenticada del Informe Nº 114-2020-MDSL-GAF, del 7 de agosto de 2020.

d) Copia autenticada del Informe Nº 181-2020-MDSL-SGT, del 5 de agosto de 2020.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente caso, corresponde determinar si a partir de los hechos que se le atribuyen, David Ricardo Vladimir Rojas Maza, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, incurrió en la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS

Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave de acuerdo con el RIC

1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo del alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

2. En este sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la Resolución Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:

a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM) y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.

b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 248, numeral 1 y 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General).

c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 248, numeral 8, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General).

d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva tipificada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio.

e) La conducta tipificada como falta grave en el RIC debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad).

Análisis del caso concreto

4. En el presente caso, se solicita la suspensión de David Ricardo Vladimir Rojas Maza, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, bajo el supuesto de que este habría incurrido en infracción al RIC, específicamente por “no informar al Concejo Municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado”.

5. Ahora bien, en relación al principio de publicidad que debe exteriorizar el RIC, este órgano electoral advierte que a través de la Ordenanza Nº 205 - MDSL, del 17 de mayo de 2016, se aprobó el RIC de la Municipalidad Distrital de San Luis. Este reglamento, por cierto, fue publicado el 21 de junio de 2016, en el diario oficial El Peruano, por lo que su vigencia empezó desde el 22 de junio de 2016, siendo así, su aplicación al caso concreto resulta plenamente eficaz.

6. En ese orden, el citado RIC, en su artículo 14, dispone lo siguiente:

Artículo 14º.- El ejercicio de cargo de Alcalde o regidor se suspende por Acuerdo de Concejo conforme al Artículo 25º de la Ley Orgánica de Municipalidades y de acuerdo a las faltas graves previstas en el Artículo 68º del presente Reglamento.

7. Por su parte, el artículo 68, literal f, del mismo cuerpo normativo determina lo siguiente:

Artículo 68º.- Los miembros del Concejo Municipal pueden incurrir en la comisión de faltas graves conforme se menciona a continuación:

[...]

f. No informar al Concejo Municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado;

[...]

En todos los casos de faltas descritas en el presente artículo, deberán existir medios objetivos de prueba que acrediten la falta atribuida al miembro o miembros del Concejo Municipal.

8. Ahora bien, en relación al principio de tipicidad, corresponde determinar si el artículo 68, literal f, del RIC cumple con dicho principio. De acuerdo con este principio, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, siendo que, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos. Por lo tanto, no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración. En este marco conceptual, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, este dispositivo sí cumple con dicho principio, puesto que expresa la conducta que es considerada como falta grave.

En efecto, se trata de una disposición que determina con suficiente grado de certeza la conducta que constituye falta grave, pues debe tenerse presente que el artículo contiene varias normas, entre ellas la conducta reprochable, para el caso en concreto, sería la omisión de informar al concejo municipal y de manera mensual respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado.

9. Análisis que, por cierto –en el caso concreto–, es necesario tratándose de un procedimiento de suspensión, como el presente, pues, al ser este uno del tipo sancionador, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad consagrado en nuestra Carta Magna, y a través del cual solo serán conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas, de forma expresa, en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva, ya que la suspensión se debe enmarcar, de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas.

10. En ese orden de ideas, este órgano electoral advierte que el acto omisivo atribuido a la autoridad cuestionada se enmarca o se subsume dentro del supuesto de hecho establecido el literal f del citado artículo. Ahora bien, en relación a si dicha conducta le es atribuible o no, debe tenerse presente que desde una interpretación conjunta del artículo en cuestión –especialmente el primer y último párrafo–, se puede concluir, de manera objetiva, que el supuesto de hecho contenido en el literal f del referido artículo está dirigido a los miembros del concejo municipal, quienes pueden ser atribuidos, de manera personal o grupal, según su actuar.

Dicha interpretación guarda plena coherencia con el artículo 14 del mismo cuerpo normativo, que determina con claridad que los supuestos de hecho contenidos en el artículo 68 –entre ellos el literal f– pueden ser atribuibles tanto al alcalde como a los regidores, ambos miembros del concejo municipal. En ese sentido, es de apreciarse que la conducta atribuida a la autoridad cuestionada deviene en una conducta propia a la norma en comento.

11. Ahora bien, de la documentación que obra en el expediente, como son: a) Cartas Circulares, b) Informes y c) “Cargos de notificación”, este órgano electoral advierte los siguientes hechos, conforme al cuadro que se muestra a continuación:

12. En relación a los datos expuestos en el cuadro precedente, se puede determinar que la autoridad cuestionada sí ha cumplido –a través de los órganos administrativos competentes de la Municipalidad Distrital de San Luis– con lo dispuesto por el RIC, esto es, “Informar al Concejo Municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado”, hecho que, por cierto, es materia de cuestionamiento.

13. Pues de los Informes Nº 57-2020-MDSL-SGT, Nº 110-2020-MDSL-SGT, Nº 119-2020-MDSL-SGT, Nº 122-2020-MDSL-SGT, Nº 125-2020-MDSL-SGT, Nº 151-2020-MDSL-SGT y Nº 181-2020-MDSL-SGT, se advierte que estos documentos efectivamente brindan información que comprende los ingresos y egresos de la entidad edil correspondiente a los meses de enero a julio de 2020, los cuales, por cierto, se encuentran acompañados de la información detallada de dichos rubros.

Así también, de las Cartas Circulares Nº 006-2020-SG/MDSL, Nº 012-2020-SG/MDSL, Nº 015-2020-SG/MDSL, Nº 018-2020-SG/MDSL, Nº 021-2020-SG/MDSL, Nº 025-2020-SG/MDSL y Nº 038-2020-SG/MDSL, se puede corroborar que a través de estas se puso en conocimiento de los miembros del concejo edil, dicha información contenida en los Informes ya citados.

Lo expuesto conlleva a determinar, de forma objetiva, que los miembros del Concejo Municipal de San Luis tuvieron conocimiento oportuno de la información a la que hace referencia artículo 68, literal f, del RIC.

14. Por otra parte, en relación a la manera en que debe presentarse esta información al concejo municipal, se debe enfatizar que dicho dispositivo normativo –artículo 68, literal f del RIC– no especifica el modo o la forma en la que debe brindarse esta información; en ese sentido, se puede abstraer que su cumplimiento puede ser de diversas maneras, mientras, claro está, cumpla su finalidad, esto es, informar el acto al órgano determinado y que, a su vez, pueda ser corroborada de forma objetiva, como sucede en el presente caso.

En relación a ello, no se debe olvidar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la LOM, el concejo municipal está conformado por el alcalde y los regidores; ahora bien, de lo expuesto se advierte que la información requerida –materia de cuestionamiento– ha sido puesta en conocimiento de todos los regidores del concejo edil, siendo así, es de advertirse que la información brindada ha cumplido su finalidad, esto es, informar al concejo municipal, lo que conlleva a determinar su plena eficacia.

15. En ese sentido, este órgano colegiado puede concluir que el alcalde David Ricardo Vladimir Rojas Maza ha cumplido oportunamente con informar a los miembros del concejo, de manera mensual durante enero a julio de 2020, respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado, ello en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68, literal f, del RIC, lo que conlleva a determinar que la citada autoridad no ha incurrido en la causal de falta grave de acuerdo al citado RIC, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

16. Por consiguiente, estando a las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el acuerdo y, consiguientemente, declarar infundada la suspensión en contra de la mencionada autoridad municipal.

17. Finalmente, la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por David Ricardo Vladimir Rojas Maza, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 036-2020-MDSL/C, del 25 de agosto de 2020, y REFORMÁNDOLO declarar INFUNDADA la solicitud de suspensión que se presentó contra el citado burgomaestre, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1903252-1