Declaran infundada solicitud de suspensión que se presentó en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis provincia y departamento de Lima

Declaran infundada solicitud de suspensión que se presentó en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima

Resolución Nº 0442-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020029791

SAN LUIS - LIMA - LIMA

SUSPENSIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de noviembre de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por David Ricardo Vladimir Rojas Maza, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 035-2020-MDSL-C, del 21 de agosto de 2020, que aprobó la suspensión en su contra, por la causal de falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído los informes orales.

ANTECEDENTES

Respecto a la solicitud de declaratoria de suspensión

Con fecha 10 de julio de 2020, Pedro Favio García Riega presentó su solicitud de suspensión contra David Ricardo Vladimir Rojas Maza, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, por considerar que incurrió en la causal de falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), argumentado esencialmente lo siguiente:

a) El alcalde David Ricardo Vladimir Rojas Maza, “no ha cumplido con ejecutar el Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL/C, de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 002 de fecha 25 de enero de 2019”.

b) Es una obligación del alcalde ejecutar los acuerdos del concejo municipal bajo responsabilidad.

c) “La LOM y el RIC son normas jurídicas de obligado cumplimiento, en este caso por el Alcalde, y cuyo incumplimiento acarrea sanción, porque esta conducta es contraria al ordenamiento jurídico municipal”.

A efectos de acreditar los hechos expuestos, el solicitante adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:

a) Copia simple del Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Nº 002, de fecha 25 de enero de 2019.

b) Copia simple de la Ordenanza Nº 205-MDSL.

c) Copia simple del Informe Nº 001-2019-MDSL-OCI.

Descargo de la autoridad cuestionada

El 24 de julio de 2020, el alcalde David Ricardo Vladimir Rojas Maza presentó sus descargos, alegando esencialmente lo siguiente:

a) El solicitante sustenta su pedido de suspensión en hechos que no están probados ni mucho menos acreditados, es una exigencia del debido procedimiento administrativo que quien afirma un hecho debe probarlo, la inexistencia de la instrumental que no ampare el petitorio deviene en infundada por falta de medio probatorio.

b) La documentación que adjuntó como medios probatorios, acreditan incuestionablemente que se ha ejecutado el “Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL”, que dispone autorizar al alcalde que implemente las recomendaciones contenidas en el “Informe Nº 01-2019-MDSL-OCI” informe anual 2018.

c) Indudablemente, “al no existir conexión lógica ni jurídica entre el petitorio y falta de verosimilitud del derecho invocado; la solicitud debe ser declarada infundada”.

A efectos de acreditar los hechos expuestos, la autoridad cuestionada adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:

a) Copia autenticada del Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL/C, del 25 de enero de 2019.

b) Copia autenticada del Memorando Circular Nº 001-2019-AL-MDSL, del 28 de enero de 2019.

c) Copia autenticada del documento denominado “Cargo de Notificación”, relacionado al Memorando Circular Nº 001-2019-AL-MDSL.

d) Copia autenticada del Memorando Múltiple Nº 006-2019-GM-MDSL, del 29 de enero de 2019.

e) Copia autenticada del Informe Nº 98-2020-MDSL-GAF, del 17 de julio de 2020.

f) Copia autenticada del Informe Nº 360-2020-MDSL-SGLCPSG/GAF, del 15 de julio de 2020.

g) Copia autenticada de veinticinco órdenes de servicio.

h) Copia autenticada de ocho documentos denominados “Pedido de Comprobante de Salida”.

i) Copia autenticada del Informe Nº 296-2020-MDSL-GAF-SGRH, del 17 de julio de 2020.

j) Copia autenticada de dos adendas de contratos administrativos.

k) Copia autenticada del Informe Múltiple Nº 052-2019-MDSL-GAF-SGRH, del 17 de diciembre de 2019.

l) Copia autenticada del documento denominado “Cargo del Informe Múltiple”, relacionado al Informe Múltiple Nº 052-2019-MDSL-GAF-SGRH.

m) Copia autenticada del Informe Nº 019-2020-GM-MDSL, del 17 de julio de 2020.

n) Copia autenticada del Memorando Circular Nº 017-2019-GM-MDSL, del 14 de marzo de 2019.

o) Copia autenticada del documento denominado “Cargo de Notificación”, relacionado al Memorando Circular Nº 017-2019-GM-MDSL.

p) Copia autenticada del Memorando Circular Nº 026-2019-MDSL-GM, del 16 de julio de 2019.

q) Copia autenticada del documento denominado “Cargo de Notificación”, relacionado al Memorando Circular Nº 026-2019-MDSL-GM.

r) Copia autenticada del Memorando Nº 317-2019-GM-MDSL, del 12 de abril de 2019.

s) Copia autenticada del Memorando Nº 575-2019-MDSL-GM, del 19 de julio de 2019.

t) Copia autenticada del Informe Nº 197-2020-STPAD/MDSL, del 17 de julio de 2020.

Decisión del Concejo Distrital de San Luis

En sesión extraordinaria de concejo, de fecha 21 de agosto de 2020, el Concejo Distrital de San Luis acordó suspender en sus funciones —por 30 días naturales— a David Ricardo Vladimir Rojas Maza, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, —seis votos a favor y cuatro en contra—. Dicha decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 035-2020-MDSL-C, de la misma fecha.

Sobre el recurso de apelación

El 10 de setiembre de 2020, David Ricardo Vladimir Rojas Maza, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 035-2020-MDSL-C, con similares argumentos expuestos en su escrito de descargo, agregando esencialmente lo siguiente:

a) El principio de causalidad establece que la sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza efectivamente la conducta omisiva o comisiva que se encuentre descrita como falta grave; “el artículo inc. j) del RIC” no establece en forma inequívoca que el alcalde es el obligado a ejecutar los acuerdos de concejo, este dispositivo refiere al concejo municipal.

b) Con relación a la motivación de los pronunciamientos, tres de los miembros del concejo municipal no han realizado una evaluación de los medios probatorios y argumentos presentados a través de su descargo al momento de adoptar la decisión de suspensión.

c) El concejo municipal no ha cumplido con desarrollar los criterios de graduación exigidos en el principio de razonabilidad para la imposición de la sanción, de modo que su actuar deviene en arbitrario.

d) La Gerencia Municipal, como responsable de la administración municipal, “remitió a la Gerencia de Administración y Finanzas, Subgerencia de Logística, Control Patrimonial y Servicios Generales el referido acuerdo de concejo, a efectos de que se le dé cumplimiento, de acuerdo a sus atribuciones y funciones.

Así también, adjunta diversos documentos similares a los presentados en su escrito de descargo.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente caso, corresponde determinar si a partir de los hechos que se le atribuyen, David Ricardo Vladimir Rojas Maza, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, incurrió en la causal de falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS

Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave de acuerdo con el RIC

1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo del alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

2. En este sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la Resolución Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:

a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM) y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.

b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 248, numerales 1 y 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General).

c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 248, numeral 8, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General).

d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva tipificada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio.

e) La conducta tipificada como falta grave en el RIC debe procurar la tutela de los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad).

Análisis del caso concreto

4. En el presente caso, se solicita la suspensión de David Ricardo Vladimir Rojas Maza, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, bajo el supuesto de que este habría incurrido en infracción al RIC, específicamente por no haber ejecutado el Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL, que dispone autorizar al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis que implemente las recomendaciones contenidas en el “Informe Nº 01-2019-MDSL-OCI”, denominado Informe Anual para el Concejo Municipal 2018.

5. Con relación al principio de publicidad que debe exteriorizar el RIC, este órgano electoral advierte que a través de la Ordenanza Nº 205-MDSL, del 17 de mayo de 2016, se aprobó el Reglamento Interno del Concejo de la Municipalidad Distrital de San Luis (RIC). Este reglamento, por cierto, fue publicado el 21 de junio de 2016, en el diario oficial El Peruano, por lo que su vigencia empezó a correr desde el 22 de junio de 2016 y, siendo así, su aplicación al caso concreto resulta plenamente eficaz.

6. En ese orden, el citado RIC en su artículo 14, dispone lo siguiente:

Artículo 14º.- El ejercicio de cargo de Alcalde o regidor se suspende por Acuerdo de Concejo conforme al Artículo 25º de la Ley Orgánica de Municipalidades y de acuerdo a las faltas graves previstas en el Artículo 68º del presente Reglamento.

7. Por su parte el artículo 68, literal j, del mismo cuerpo normativo determina lo siguiente:

Artículo 68º.- Los miembros del Concejo Municipal pueden incurrir en la comisión de faltas graves conforme se menciona a continuación:

[...]

j. No ejecutar los Acuerdos de Concejo.

[...]

En todos los casos de faltas descritas en el presente artículo, deberán existir medios objetivos de prueba que acrediten la falta atribuida al miembro o miembros del Concejo Municipal.

8. Ahora bien, en relación con el principio de tipicidad, corresponde determinar si el artículo 68, literal j del RIC cumple con el referido principio. De acuerdo con este principio, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, siendo que, los ciudadanos deben estar en condiciones de predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos. Por lo tanto, no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración. En este marco conceptual, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, este dispositivo si cumple con dicho principio, puesto que expresa la conducta que es considerada como falta grave.

En efecto, se trata de una disposición que determina con suficiente grado de certeza la conducta que constituye falta grave, pues debe tenerse presente que el artículo contiene varias normas, entre ellos la conducta reprochable; para el caso concreto sería no ejecutar los acuerdos de concejo.

9. Análisis que por cierto —en el caso concreto— resulta necesario tratándose de un procedimiento de suspensión, como es el presente, pues al ser este uno del tipo sancionador, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad consagrado en nuestra Carta Magna, y a través del cual solo serán conductas sancionables en lo administrativo las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva, ya que la suspensión se debe enmarcar, de manera exclusiva, dentro de las causales legales establecidas.

10. En ese orden de ideas, este órgano electoral advierte que el acto omisivo atribuido a la autoridad cuestionada, se enmarca o se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en el literal j del citado artículo. Ahora bien, con relación a si dicha conducta, le es atribuible o no, debe tenerse presente que, desde una interpretación conjunta del citado artículo —especialmente el primer y último párrafo—, se puede concluir, de manera objetiva que el supuesto de hecho contenido en el literal j, del referido artículo, está dirigido a los miembros del concejo municipal, quienes pueden ser atribuidos, de manera personal o grupal, según su actuar.

Dicha interpretación guarda plena coherencia con el artículo 14 del mismo cuerpo normativo, que determina con claridad que los supuestos de hechos contenidos en el artículo 68 —entre ellos el literal j— pueden ser atribuibles tanto al alcalde como a los regidores, ambos, por cierto, miembros del concejo municipal. En ese sentido, es de apreciarse que la conducta atribuida a la autoridad cuestionada deviene en una conducta propia a la norma en comento.

11. De la documentación que obra en el expediente, este órgano electoral advierte los siguientes hechos, conforme al cuadro siguiente:

Así también se advierte lo siguiente:

12. Por los datos expuestos en los cuadros precedentes, se puede determinar que la autoridad cuestionada —a través de los órganos administrativos competentes de la Municipalidad Distrital de San Luis— ha dispuesto la ejecución del Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL, sobre la implementación de las recomendaciones contenidas en el “Informe Nº 01-2019-MDSL-OCI”, denominado Informe Anual para el Concejo Municipal 2018, de acuerdo a lo determinado por el artículo 68, literal j, del RIC.

13. Pues se advierte que, a través del Memorando Circular Nº 001-2019-AL-MDSL, del 28 de enero de 2019, el alcalde cuestionado dispuso que las áreas competentes de la Municipalidad Distrital de San Luis —entre ellas la Gerencia Municipal de dicha entidad— implementen las recomendaciones del Órgano de Control Institucional, con referencia al Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL/C, memorando circular que, por cierto, fue entregado a los funcionarios competentes el mismo día —28 de enero de 2019—, tal como se tiene del documento denominado “Cargo de Notificación”.

Así también, y en razón a lo dispuesto por el alcalde, el gerente municipal de dicha entidad a través del Memorando Múltiple Nº 006-2019-GM-MDSL, del 29 de enero de 2019, reitera a las áreas competentes que implementen las referidas recomendaciones en mérito al citado acuerdo de concejo.

14. Por otro lado, de los Informes Nº 360-2020-MDSL-SGLCPSG/GAF, Nº 296-2020-MDSL-GAF-SGRH e Informe Nº 019-2020-GM-MDSL, este órgano electoral advierte que, mediante estos documentos, efectivamente se da cuenta al alcalde y al gerente de administración y finanzas de la Municipalidad Distrital de San Luis sobre el estado de la implementación de dicho Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL, informes, que se encuentran acompañados de información detallada de lo implementado.

Estos últimos hechos corroboran de forma fehaciente que el alcalde, en su momento, dispuso la implementación del acuerdo tomado por el Concejo Distrital de San Luis, lo que conlleva a determinar que se han realizado actos de ejecución por parte de la autoridad cuestionada a través de sus funcionarios competentes como son el gerente municipal, el gerente de Administración y Finanzas, el subgerente de Logística, Control Patrimonial y Servicios Generales y el subgerente de Recursos Humanos, a fin de cumplir con lo dispuesto por el referido concejo municipal.

15. En ese sentido, a criterio de este órgano colegiado, el alcalde David Ricardo Vladimir Rojas Maza ha demostrado que, en su oportunidad, ha realizado actos a fin de ejecutar el Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL, que dispone autorizar al acalde de la Municipalidad Distrital de San Luis que implemente las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 01-2019-MDSL-OCI, denominado Informe Anual Para el Concejo Municipal 2018, ello en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68, literal j, del RIC, lo que conlleva a determinar que la citada autoridad no ha incurrido en la causal de falta grave de acuerdo al citado RIC, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

16. Por consiguiente, estando a las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el acuerdo y, consiguientemente, declarar infundada la suspensión en contra de la mencionada autoridad municipal.

17. Finalmente, la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por David Ricardo Vladimir Rojas Maza, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 035-2020-MDSL-C, del 21 de agosto de 2020 y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADA la solicitud de suspensión que se presentó contra David Ricardo Vladimir Rojas Maza, alcalde de la citada municipalidad, por la causal de falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1903251-1