Declaran nulo e insubsistente todo lo actuado e improcedente el trámite de suspensión seguido en contra de regidor del Concejo Provincial de Lucanas departamento de Ayacucho

Declaran nulo e insubsistente todo lo actuado, e improcedente el trámite de suspensión seguido en contra de regidor del Concejo Provincial de Lucanas, departamento de Ayacucho

Resolución Nº 0435-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020028831

LUCANAS - AYACUCHO

SUSPENSIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, cinco de noviembre de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gerardo Fernández Gamboa, regidor del Concejo Provincial de Lucanas, departamento de Ayacucho, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 59-2020-MPLP/CM, de fecha 30 de junio de 2020, que denegó su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 41-2020-MPLP/CM, del 8 de abril de 2020, que lo suspendió por el periodo de treinta (30) días, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el numeral 7 del artículo 96 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 005-2012-MPLP/CM, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Del pedido de suspensión

En la Sesión Extraordinaria de fecha 7 de abril de 2020, Carlos Atahua Godoy, regidor del Concejo Provincial de Lucanas, departamento de Ayacucho, solicitó al pleno del referido concejo, la suspensión del regidor Gerardo Fernández Gamboa, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 96 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 005-2012-MPLP/CM (en adelante, RIC), toda vez que el cuestionado regidor habría difundido información en medios de comunicación, la cual atentaría en contra de la imagen institucional de la referida comuna.

Primer pronunciamiento del Concejo Provincial de Lucanas

En la misma Sesión Extraordinaria, de fecha 7 de abril de 2020, se acordó –por seis votos a favor y una abstención– aprobar la suspensión, por treinta (30) días, del regidor Gerardo Fernández Gamboa por la causal de falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y el numeral 7 del artículo 96 del RIC.

Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 41-2020-MPLP/CM, del 8 de abril de 2020.

Sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el regidor

Por escrito presentado el 22 de junio de 2020, el regidor Gerardo Fernández Gamboa interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 41-2020-MPLP/CM, bajo los siguientes argumentos:

a. No se le han entregado las pruebas existentes y/o documentos, pese a que los solicitó oportunamente.

b. Como autoridad electa, no debe pedir autorización para hacer uso de su irrestricta libertad de opinión y ejercicio funcional.

c. Su única pretensión era que se considere a las familias vulnerables que se encuentran en el padrón que gestiona la entidad edil.

d. No se encuentra acreditado qué provecho quería obtener el regidor, ni se ha aplicado el principio de razonabilidad.

e. No se le notificaron los hechos que se le imputaron, las infracciones incurridas ni las sanciones que se le impondrían, con la finalidad de que ejerza su derecho de defensa.

f. En la sesión extraordinaria impugnada se restringió su derecho de defensa al concederle únicamente cinco minutos para que efectúe sus descargos y al disponerse que primero se formulen dichos descargos y luego las imputaciones del regidor denunciante, cuando el orden debería ser el contrario, máxime, si no se le concedió derecho a réplica.

Segundo pronunciamiento del Concejo Provincial de Lucanas

Mediante Sesión Extraordinaria, de fecha 30 de junio de 2020, se acordó, por mayoría, denegar el recurso de reconsideración interpuesto por Gerardo Fernández Gamboa.

Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 59-2020-MPLP/CM, del 30 de junio de 2020; asimismo, se dispuso el inicio del cómputo de la sanción de suspensión de treinta (30) días que se le impuso al referido regidor.

Sobre el recurso de apelación interpuesto por el regidor

Por escrito presentado el 20 de julio de 2020, el regidor Gerardo Fernández Gamboa interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 59-2020-MPLP/CM, bajo los siguientes argumentos:

a. No han sido evaluadas las pruebas adjuntadas al recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 41-2020-MPLP/CM.

b. Las ordenanzas municipales deben estar publicadas en el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción, en el caso de municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:

a. Si el RIC de la Municipalidad Provincial de Lucanas fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM.

b. De ser ese el caso, corresponderá analizar si Gerardo Fernández Gamboa, regidor del Concejo Provincial de Lucanas, incurrió en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS

Respecto a la causal de suspensión por falta grave de acuerdo con el RIC

1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmado, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

2. El artículo 25, numeral 4, de la LOM señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, las Resoluciones Nº 0142-2020-JNE, Nº 0148-2019-JNE, Nº 0122-2019-JNE, Nº 0095-2019-JNE, Nº 0076-2019-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:

a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 248, numeral 5, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).

b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 248, numerales 1 y 4, de la LPAG.

c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 248, numeral 8, de la LPAG.

d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el artículo 248, numeral 10, de la LPAG.

Sobre la publicidad del RIC

4. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley1, se establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente:

Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales

Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao2.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado].

5. Conforme a lo señalado en los párrafos penúltimo y último del artículo citado, y en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, y no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM.

6. De esta manera, la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos y conozcan de las infracciones y eventuales sanciones que acarrearían incurrir en los mismos.

Del caso concreto

7. En el presente caso, se verifica que Carlos Atahua Godoy, regidor del Concejo Provincial de Lucanas, departamento de Ayacucho, solicitó al pleno del referido concejo, la suspensión del regidor Gerardo Fernández Gamboa, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 96 del RIC, toda vez que el cuestionado regidor habría difundido información en medios de comunicación, la cual atentaría en contra de la imagen institucional de la referida comuna.

8. Previo al análisis de fondo de la cuestión en controversia, esto es, determinar si la conducta imputada al citado regidor se subsume en el supuesto de hecho sancionado como falta grave en el RIC, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario evaluar la eficacia del reglamento, es decir, verificar si se ha realizado la publicación respectiva del mismo.

9. Mediante el Oficio Nº 01252-2020-SG/JNE, de fecha 31 de julio de 2020, a fin de proceder a un adecuado análisis del caso concreto y para una mejor resolución, se requirió al alcalde de la citada entidad edil que remita la publicación de la ordenanza que aprobó el RIC. Es así que, a través del Oficio Nº 002-2020-MPLP/SG, recibido el 8 de setiembre de 2020, el secretario general de la comuna mencionada informó, respecto a los documentos que acrediten la publicación del RIC, que estos datan del año 2012, “año en que se hizo las respectivas publicaciones en la plataforma institucional y en la que el actual alcalde no era representante legal de la corporación edil” [énfasis agregado].

10. Por medio del Oficio Nº 02063-2020-SG/JNE, de fecha 2 de octubre de 2020, se reiteró al mencionado burgomaestre, la información requerida mediante el Oficio Nº 01252-2020-SG/JNE. En atención a ello, el 16 de octubre de 2020, dicha entidad edil remitió el Oficio Nº 003-2020-MPLP/SG, mediante el cual indicó, respecto a la publicación del RIC, que no existe diario judicial y que las publicaciones se realizan en la mayoría de casos en la ciudad de Ica, y añadió que debe tenerse en cuenta que la nueva gestión municipal “recién ha asumido el año 2018”, y que no es factible “dar mayor detalle sobre la publicación” del RIC, emitido en el 2012.

11. Como es de verse, la documentación remitida por el mencionado funcionario no acredita que la publicación de la Ordenanza Municipal Nº 005-2012-MPLP/CM, ni el texto íntegro del RIC, se haya consumado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44, numeral 2, de la LOM, el cual señala que, al tratarse de una municipalidad provincial, la publicación de los instrumentos normativos antes precisados debió realizarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción.

12. En vista de lo expuesto, al haberse tramitado la suspensión del regidor Gerardo Fernández Gamboa bajo los alcances de un RIC ineficaz, no corresponde analizar si el referido regidor incurrió en la causal de suspensión por falta grave de acuerdo con el reglamento; en consecuencia, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra del regidor y se debe requerir al alcalde de la comuna edil para que cumpla con efectuar la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la LOM.

13. Cabe señalar que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 20 de la LOM, es función del alcalde la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba, a través de los medios establecidos en el artículo 44 de la LOM; estando habilitado, además, este Supremo Tribunal Electoral para efectuar los requerimientos y apremios correspondientes en caso de incumplimiento, sin perjuicio de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

14. Finalmente, se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gerardo Fernández Gamboa, regidor del Concejo Provincial de Lucanas, departamento de Ayacucho; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 59-2020-MPLP/CM, de fecha 30 de junio de 2020, que denegó su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 41-2020-MPLP/CM, del 8 de abril de 2020, que lo suspendió por el periodo de treinta (30) días, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el numeral 7 del artículo 96 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 005-2012-MPLP/CM; y, REFORMÁNDOLOS, declarar NULO e INSUBSISTENTE todo lo actuado, e IMPROCEDENTE el trámite de suspensión seguido en contra de la mencionada autoridad edil.

Artículo Segundo.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Provincial de Lucanas, departamento de Ayacucho, para que, en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles, luego de notificado con la presente resolución, cumpla con publicar el texto íntegro del Reglamento Interno del Concejo Municipal junto con la respectiva ordenanza municipal que lo aprueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 El numeral 1 del artículo 44 fue modificado por la Ley Nº 30773 en el siguiente sentido:1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao”.

2 Inciso modificado por la Ley Nº 30773, publicada en el diario oficial El Peruano, el 23 de mayo de 2018.

1903249-1