Confirman Acuerdo de Concejo Municipal N° 002-2020-MDM en el extremo que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Distrital de Mejía provincia de Islay departamento de Arequipa

Confirman Acuerdo de Concejo Municipal N° 002-2020-MDM, en el extremo que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Distrital de Mejía, provincia de Islay, departamento de Arequipa

Resolución Nº 0431-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020029461

MEJÍA - ISLAY - AREQUIPA

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, cinco de noviembre de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yohen Parizapana Huarcaya, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2020-MDM, de fecha 16 de marzo de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Víctor Hernán Yana Huarca, regidor del Concejo Distrital de Mejía, provincia de Islay, departamento de Arequipa, por las causales de cambio de domicilio y restricciones de contratación, contempladas en el artículo 22, numerales 5 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES

Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia

El 15 de noviembre de 2019, Yohen Parizapana Huarcaya solicitó la vacancia de Víctor Hernán Yana Huarca, regidor del Concejo Distrital de Mejía, provincia de Islay, departamento de Arequipa, por las causales de cambio de domicilio y restricciones de contratación, contempladas en el artículo 22, numerales 5 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

En relación a la causal de cambio de domicilio, alegó esencialmente lo siguiente:

a) El regidor Víctor Hernán Yana Huarca, en el proceso de Elecciones Regionales y municipales 2018, consignó como domicilio real “Primera Playa de Mejía”, domicilio que consta en su Documento Nacional de Identidad, sin embargo, dicho domicilio no existe, siendo una extensión de litoral vacía.

b) El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), verificó in situ que el citado regidor no reside en la dirección señalada.

c) El domicilio real y habitual del regidor es en la “Av. Deán Valdivia S/N (Referencia parte posterior de la comisaria)”, en el distrito de Cocachacra; es decir, siempre ha domiciliado fuera de la jurisdicción del distrito de Mejía. Este hecho se puede corroborar con los cargos de las citaciones a las sesiones de concejo.

d) En consecuencia, se acredita que no reside dentro de la circunscripción del Distrito de Mejía.

A efectos de acreditar la causal invocada, el solicitante adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:

a) Certificado de inscripción de Víctor Hernán Yana Huarca, expedido por el Reniec.

b) Copia simple del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, de Víctor Hernán Yana Huarca.

c) Resolución Nº 003630-2019/GRI/SGID/RENIEC, del 5 de noviembre de 2019, expedida por el Reniec.

d) Copias autenticadas de citaciones a sesiones de concejo municipal dirigidas a Víctor Hernán Yana Huarca, en 20 folios.

e) Copia autenticada de recibo de pago con Nº de Contrato 302589.

En relación a la causal de restricciones de contratación, alegó esencialmente lo siguiente:

a) El regidor Víctor Hernán Yana Huarca se dedica al negocio de prestación de servicios, para dichas actividades ha constituido varias empresas, entre ellas, el “Restaurante La Nueva Posada de Mejía E. I. R. L.” y el “Restaurante Janita de Mejía E. I. R. L.”, ocupando en ambas empresas, entre el 24 de noviembre de 2015 y el 5 de noviembre de 2018, el cargo de gerente general, cargo que desde la última fecha asume la hija de su conviviente Lauryn Antuane Huaman Taya, con quien mantiene una relación de afinidad.

b) Las dos empresas se presentaron como postores a la subasta pública para la concesión de diferentes locales de propiedad municipal y zonas de servicio público que se encuentran bajo administración municipal y subasta de playa de estacionamiento vehicular en Playa Sombrero Grande, ganando la buena pro la empresa “Restaurante La Nueva Posada de Mejía E. I. R. L.”.

c) Las bases de dicha subasta pública determinaban ciertas prohibiciones a los postores, que el regidor no observó.

A efectos de acreditar la causal invocada, la solicitante adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:

a) Copia certificada del Acta de Nacimiento de Víctor Hernán Yana Huarca.

b) Copia certificada del Acta de Nacimiento de Lauryn Antuane Huaman Taya.

c) Copia certificada de la Partida Registral Nº 12010882, relacionada a la constitución de la empresa denominada “Restaurante La Nueva Posada de Mejía E. I. R. L.”.

d) Copia certificada de la Partida Registral Nº 12010881, relacionada a la constitución de la empresa denominada “Restaurante Janita de Mejía E. I. R. L.”.

e) Copia certificada de la Partida Registral Nº 12010917, relacionada a la constitución de la empresa denominada “Servimoll Yana E. I. R. L.”.

f) Copia certificada del documento denominado “Bases administrativas para subasta pública Nº 001-2018-MDM”.

g) Copia certificada del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 028-2018-MDM, del 19 de noviembre de 2018.

h) Copia simple del Acta de Subasta Pública Nº 001-2018-MDM Concesión de Servicios Púbicos Municipales en las Playas de Mejía y de Locales de Propiedad de la Municipalidad, del 29 de noviembre de 2018.

i) Copia certificada del Acta de Subasta Pública Nº 01 - Concesión de Servicios Púbicos Municipales en las Playas de Mejía y de Locales de Propiedad de la Municipalidad, del 1 de diciembre de 2017.

j) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble Nº 066-2018-MDM, del 12 de diciembre de 2018.

Descargos de la autoridad cuestionada

Del Acta Nº 004-2020, relacionada a la sesión extraordinaria de concejo municipal, del 13 de marzo de 2020, se advierte que el regidor Víctor Hernán Yana Huarca, a través de su abogado defensor, se limita a interponer tacha contra diversa documentación proporcionada por el solicitante de la vacancia, así como solicita que se incorpore cierta documentación al procedimiento de vacancia, documentación relacionada al modo y forma cómo el solicitante de la vacancia habría obtenido los documentos presentados con su solicitud de vacancia.

Decisión del Concejo Distrital de Mejía

En sesión extraordinaria, del 13 de marzo de 2020, el Concejo Distrital de Mejía acordó: a) rechazar la solicitud de vacancia, al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros –cuatro votos en contra y uno a favor–, b) aprobar las tachas –entiéndase, declarar fundadas las tachas deducidas por la autoridad cuestionada–, y c) aprobar la incorporación de documentos –entiéndase, declarar fundado el pedido de incorporación de documentos, solicitado por la autoridad cuestionada–. Dichas decisiones se formalizaron mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2020-MDM, del 16 de marzo de 2020.

Sobre el recurso de apelación

El 14 de agosto de 2020, Yohen Parizapana Huarcaya interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2020-MDM, del 16 de marzo de 2020, bajo similares argumentos, expresados en su solicitud de vacancia, agregando lo siguiente:

a) Los argumentos de la votación expresados por cada uno de los regidores no han sido suficientemente sólidos para poder desvirtuar los fundamentos de la solicitud de vacancia.

b) Los regidores se han manifestado por situaciones ajenas a las pruebas presentadas, buscando pretextos ajenos a un proceso administrativo.

c) Respecto a la tacha de las citaciones y que, supuestamente, no tienen los requisitos de ley, ello es falso.

d) La incorporación de documentos solicitados por la defensa del regidor cuestionado es manifiestamente ilegal, extemporáneo, malicioso, y con mala fe procesal, pretendiéndose dilatar la decisión final de su vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente caso, corresponde determinar si, a partir de los hechos que se le atribuyen, Víctor Hernán Yana Huarca, regidor del Concejo Distrital de Mejía, incurrió en las causales de cambio de domicilio y restricciones de contratación, contempladas en el artículo 22, numerales 5 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa

1. En el presente caso, del Acta Nº 004-2020, relacionada a la sesión extraordinaria de concejo municipal del 13 de marzo de 2020, se advierte que el Concejo Distrital de Mejía acordó: a) rechazar la solicitud de vacancia, b) declarar fundadas las tachas deducidas por la autoridad cuestionada, y c) declarar fundado el pedido de incorporación de documentos solicitado por la autoridad cuestionada.

Particularmente, llama la atención el primer y tercer acuerdo –a) y c)–, pues estas decisiones o acuerdos tomados por el concejo municipal devienen en contradictorios, específicamente, la tercera –c)– en relación a la primera –a)–, pues es inconsistente permitir la incorporación de medios probatorios y seguidamente –sin que estos se actúen– se proceda a resolver el tema de fondo.

2. Al respecto, si bien dicha contradicción podría conllevar a la nulidad del acuerdo adoptado en la referida sesión de concejo, y devolver los actuados al Concejo Distrital de Mejía, para que vuelva a emitir pronunciamiento, sin embargo, a criterio de este órgano electoral, corresponde, de manera previa, analizar los dos últimos acuerdos tomados por el citado concejo municipal –b) y c)–, a fin de determinar si corresponde emitir pronunciamiento en relación al acuerdo tomado sobre el tema de fondo –a)–.

3. Ahora bien, en relación a la segunda decisión, esto es el acuerdo que declara fundada las tachas deducidas por la autoridad cuestionada, de la propia Acta Nº 004-2020, se advierte que la autoridad cuestionada interpuso tacha contra veinte citaciones a sesiones de concejo municipal dirigidas a Víctor Hernán Yana Huarca, así como contra las actas de subasta pública de concesiones de servicios púbicos en playas de Mejía, de los años 2017 y 2018, documentos que fueron proporcionados por el solicitante de la vacancia.

Así en el caso de las citaciones, se argumenta que estas no cumplen con los requisitos de notificación, conforme al artículo 19 de la LOM y el artículo 21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG); y en el caso de las actas de subasta pública, se argumenta que parte de estas actas no están firmadas ni selladas por los integrantes de la comisión respectiva.

4. Sobre el particular, cabe señalar que la tacha es un instrumento procesal destinado a cuestionar la autenticidad o validez de los medios probatorios presentados por las partes, a fin de restarles eficacia probatoria, tal como se desprende de los artículos 242 y 243 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de vacancia. En ese sentido, cabe distinguir el incumplimiento de ciertas formalidades que otorgan a un documento su valor probatorio, del acto jurídico contenido en el mismo.

5. Dicho esto, tomando en cuenta los alegatos expuestos por la autoridad cuestionada, se aprecia que en relación a la tacha de las citaciones a sesiones de concejo, este se propone bajo la inferencia que dicho documentos no cumplirían con ciertos requisitos de ley; sin embargo, no se precisa o especifica de manera certera cual o cuales serían las inconsistencias que demuestre tal afirmación; así también, en relación a la tacha de las actas de subasta púbica, alega la falta de firmas de los integrantes de la comisión en varias hojas de dichos documentos, sin embargo, al respecto, tampoco precisa con objetividad, porque tal supuesta omisión, viciaría de eficacia a dichos instrumentos. En tal sentido, no resulta posible amparar dichas oposiciones, ya que es deber de las partes dentro de un proceso el probar sus alegaciones.

6. No obstante lo expuesto, y en relación a las actas de subasta pública materia de tacha, debe tenerse presente que dichos documentos constituyen actos administrativos que fueron emitidos por los funcionarios de dicha entidad; por lo que los citados instrumentos están sujetos a la presunción de validez, establecida en el artículo 9 de la LPAG.

7. En atención a lo expuesto, considerando la presunción señalada, y conforme al criterio indicado por el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 102-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, toda vez que la tacha presentada no cumple su finalidad, esta debe ser desestimada. Por consiguiente, en este extremo, corresponde declarar nulo el pronunciamiento venido en grado y declarar su improcedencia.

8. Por otro lado, en relación a la tercera decisión del concejo municipal, esto es el acuerdo que declaró fundado el pedido de incorporación de documentos –c)–, de la propia Acta Nº 004-2020, también se advierte que la autoridad cuestionada solicitó al concejo edil la incorporación de diversa documentación relacionada a la forma y modo en que el solicitante de la vacancia habría obtenido, por parte de la Municipalidad Distrital de Mejía, las veinte citaciones a sesiones de concejo, el recibo de luz de pertenencia de dicha municipalidad, así como las dos actas de subasta pública.

9. Al respecto, debe tenerse presente que dentro de la primera instancia administrativa existe una etapa probatoria, regulada en los artículos 172 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo General, dentro de la cual los interesados están en aptitud de aportar los elementos probatorios necesarios para sustentar las alegaciones que formulen, teniendo en cuenta además que las autoridades municipales y regionales que sean cuestionadas tienen la oportunidad de efectuar sus descargos.

Asimismo, en virtud de la aplicación de los principios de impulso de oficio y búsqueda de la verdad material reconocidos en el Título Preliminar de la ley precitada, la Administración Pública está facultada a disponer la actuación de medios probatorios adicionales cuando no se tengan por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento así lo exija, de acuerdo al numeral 174.1 del artículo 174 de la norma glosada.

Así también, de acuerdo al mismo numeral antes citado debe tenerse presente que la administración –en este caso el concejo municipal–,puede rechazar los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.

10. Ahora bien, en esa línea normativa, si bien es un derecho de las partes a presentar medios de prueba a fin de probar sus alegaciones, también es un deber solicitarlas bajo los parámetros legales preestablecidos. Al respecto, este órgano electoral advierte que los documentos que la autoridad cuestionada solicita que sean incorporados al procedimiento no guardan relación con los hechos materia de controversia, pues –además de ser especulativos e imprecisos–, la incorporación de dicho material probatorio –de existir– solo estaría dirigido a probar el modo o la forma en cómo el solicitante de la vacancia obtuvo cierta documentación del acervo documentario de la Municipalidad Distrital de Mejía, el cual en modo alguno ayudaría a resolver el acto cuestionado.

11. En atención a lo expuesto, se puede concluir que el pedio de incorporación de documentos solicitados por la autoridad cuestionada debe ser desestimado, al no guardar relación con el tema a dilucidarse. En ese sentido, en este extremo también corresponde declarar nulo el pronunciamiento venido en grado y, consiguientemente, declarar su improcedencia.

12. Conforme a lo desarrollado, y estando a que no resulta válido el acuerdo de concejo que declaró fundado el pedido de incorporación de documentos –c)–, podemos concluir que este acto, en modo alguno, contradeciría el acuerdo tomado por el concejo en relación al tema de fondo –a)–, bajo dicha premisa, y en atención a los principios de celeridad y eficacia del procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, resulta inoficioso declarar la nulidad de los acuerdos tomados en la sesión extraordinaria del Concejo Distrital de Mejía, del 13 de marzo de 2020 –Acta Nº 004-2020–. Siendo así, corresponde a este órgano electoral dirimir el pronunciamiento sobre el tema de fondo.

Sobre la causal por cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal

13. El artículo 22, numeral 5, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en casos de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal.

14. Según el artículo 33 del Código Civil, el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. Sin embargo, dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto se da si vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el que se le considera domiciliada en cualquiera de ellos, conforme lo señala el artículo 35 del citado código. La posibilidad de tener más de un domicilio ha quedado también plasmada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a que quienes desempeñen el cargo de alcalde o regidor puedan mantener más de un domicilio, bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial en la cual ejerce su cargo.

Sobre los elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación de acuerdo al criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

15. Es posición constante de este órgano colegiado que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

16. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.

b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso concreto

17. En el presente caso, este órgano electoral advierte que la solicitud de vacancia en contra de Víctor Hernán Yana Huarca, regidor del Concejo Distrital de Mejía, se propone bajo dos puestos de hechos. En relación al primer hecho se argumenta que dicha autoridad no reside dentro de la circunscripción del Distrito de Mejía, y en relación al segundo, se argumenta que la empresa “Restaurante La Nueva Posada de Mejía E. I. R. L.” constituida por la autoridad cuestionada, ha ganado la buena pro de la subasta pública para la concesión de diferentes locales de propiedad de la Municipalidad Distrital de Mejía.

Sobre la causal por cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal

18. Al respecto, corresponde determinar si, sobre la base normativa y los criterios desarrollados por este Supremo Tribunal Electoral, Víctor Hernán Yana Huarca ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 5, de la LOM, esto es, por cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal. Al respecto, cabe precisar que dicha causal solo se configurará si se acredita, de manera fehaciente, que la autoridad cuestionada ha dejado de domiciliar en la jurisdicción municipal.

19. Antes de ello, es preciso recordar que el domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona (artículo 33 del Código Civil); sin embargo, dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto se verifica cuando se vive alternativamente o se tiene ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se le considera domiciliada en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil). Esta posibilidad, de tener más de un domicilio, ha quedado también plasmada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a quienes desempeñan funciones de alcalde o regidor a que puedan mantener más de un domicilio, siempre bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial correspondiente a la entidad edil.

20. El domicilio no tiene que ser necesariamente donde uno reside, puede ser también donde uno realiza una actividad habitual. La ley no discrimina qué tipo de actividad debe ser esta, solo que se realice dentro de la jurisdicción del concejo municipal. En suma, el artículo 22, numeral 5, de la LOM debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil, que restringe la noción de domicilio a la de residencia u ocupación habitual. De ello, tal como se ha advertido, cuando se está frente al segundo supuesto, el de ocupación habitual, no corresponde a este órgano electoral hacer un juicio de razonabilidad al respecto, solo que se acredite que existe y que, además, se lleva a cabo en la jurisdicción municipal.

21. Conforme a lo expuesto en la Resolución Nº 0718-2011-JNE, este Supremo Tribunal Electoral admite que el DNI constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verificado este requisito. Al contrario, es recién ante la inexistencia de consignación domiciliaria del DNI en la circunscripción electoral por la que se postula cuando se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales.

22. Así también, la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, exige únicamente el domicilio en el lugar por el que se postula, para lo cual, basta la inscripción domiciliaria en el Reniec durante dos años continuos y no exige la demostración de residencia efectiva. Por esta razón, para las elecciones municipales, es posible la constatación de multiplicidad de domicilios, uno constituido por aquel declarado en el DNI y otros por los lugares en donde vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales, a tenor del artículo 35 del Código Civil. Cualquiera de ellos servirá para habilitar la inscripción de la candidatura al cargo municipal.

23. En este caso de acuerdo a la consulta Reniec, está probado que el regidor Víctor Hernán Yana Huarca actualmente tiene como dirección domiciliaria, declarada ante el Reniec, Calle Bolívar mz. LL1, lt. 1, distrito de Mejía, provincia de Islay, departamento de Arequipa. Sin embargo, el apelante afirma que el domicilio real y habitual de la autoridad es en el distrito de Cocachacra.

24. El argumento del recurrente, en el sentido de que el Reniec verificó in situ que el citado regidor no reside en la dirección señalada, no significa de manera alguna que la autoridad municipal haya realizado el cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal, máxime si se tiene en cuenta que la Resolución Nº 003630-2019/GRI/SGID/RENIEC, del 5 de noviembre de 2019, expedida por el Reniec, no determina de forma concluyente un supuesto de no residencia, pues como se observa en el propio documento –en su parte resolutiva– este solo dispone a manera de observación: “DOMICILIO NO ACTUALIZADO”, observación que incluso está relacionada a una dirección domiciliaria distinta, como es “1ra Playa de Mejía”, distrito de Mejía, provincia de Islay, departamento de Arequipa.

25. Así también, el argumento en el sentido de que el regidor ha recibido las citaciones a sesión de concejo en el domicilio ubicado en el distrito de Cocachacra, no prueba el alegado cambio de domicilio, por el contrario, estos actos solo probarían que la autoridad cuestionada ostenta un domicilio distinto al indicado en su DNI.

26. Para mayor detalle, cabe precisar que debido a que la función del regidor es distinta a la de un alcalde, razón por la cual, este último debe desempeñar su cargo a tiempo completo y que justifica que perciba una remuneración mensual fija; aquel puede realizar otro tipo de actividades, además de ejercer la función de representación del vecindario ante el concejo municipal. Así, el propio artículo 11, tercer párrafo, de la LOM señala que para el ejercicio de la función edil, los regidores que trabajan como dependientes en el sector público o privado gozan de licencia con goce de haber hasta por 20 horas semanales, tiempo que será dedicado exclusivamente a sus labores municipales.

27. En se orden, este órgano colegiado considera que la vacancia del cargo de una autoridad municipal debe proceder únicamente cuando se encuentre debida e indubitablemente acreditada la causal invocada, aspecto que, por cierto, no sucede en el presente caso. En ese sentido, en merito a lo expuesto y no advirtiéndose medio probatorio que acredite que la autoridad cuestionada haya dejado de tener domicilio en el distrito de Mejía, provincia de Islay, departamento de Arequipa, este extremo de la apelación no resulta posible ser amparada y consiguientemente corresponde ser declarada infundada.

Sobre la causal de restricciones de contratación

28. Al respecto, como se ha señalado, el primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia de restricciones de contratación consiste en la verificación de la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. Al respecto, de los actuados, se observa que, en autos obra, entre otros, la siguiente documentación:

a) Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble Nº 066-2018-MDM, del 12 de diciembre de 2018, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Mejía y la empresa “Restaurante La Nueva Posada de Mejía E. I. R. L.”, sobre arrendamiento del “Local Comercial - Restaurante Nº 1”, de propiedad de dicha entidad municipal, por el monto de S/ 19 011,00.

b) Acta de Subasta Pública Nº 001-2018-MDM, Concesión de Servicios Púbicos Municipales en las Playas de Mejía y de Locales de Propiedad de la Municipalidad, del 29 de noviembre de 2018, mediante la cual se otorga la buena pro de arrendamiento del “Local Comercial - Restaurante Nº 1”, de propiedad de dicha entidad municipal, a la empresa “Restaurante La Nueva Posada de Mejía E. I. R. L.”, por el monto de S/ 19 011,00.

Con los citados documentos, se acredita la existencia de una relación contractual, de naturaleza civil, entre la Municipalidad Distrital de Mejía y la empresa “Restaurante La Nueva Posada de Mejía E. I. R. L.”, este último, representado por su gerente general Lauryn Antuane Huaman Taya, vínculo que conlleva una contraprestación por parte de la comuna edil en favor del referido consorcio, como es el uso del bien inmueble, el cual, de conformidad con el artículo 56, numeral 2, de la LOM, constituye un bien municipal. Siendo así, entonces, se tiene por verificado el primer elemento.

29. Ahora bien, en relación al segundo elemento de análisis, esto es, la intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo, en el presente caso, resulta necesario determinar la intervención del regidor en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo.

30. Con relación a este elemento sometido a análisis, cabe recordar que el interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores.

31. Es decir, como ya se sostuvo, para que se pueda verificar el presente elemento es necesario que exista la intervención del regidor en ambos extremos de la relación patrimonial, sin embargo, es de advertirse que dicho presupuesto no se cumple en el caso materia de análisis, pues corresponde precisar que la relación contractual cuestionada data del 2018, tal como se tiene del propio Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble Nº 066-2018-MDM, que fue suscrito el 12 de diciembre de 2018, momento en que Víctor Hernán Yana Huarca no ostentaba el cargo de regidor de la entidad municipal.

Efectivamente, es de advertirse que la citada autoridad cuestionada, como consecuencia del proceso de Elecciones Municipales 2018, recién fue elegido en el cargo de regidor de dicha municipalidad, lo que conlleva a determinar de forma objetiva que dicha autoridad actual y cuestionada no pudo tener participación en un lado de la relación contractual –específicamente del lado de la municipalidad–, lo que desde ya, desmerece que dicho acto deba ser analizado a fin de determinar el presente elemento y, consiguientemente, una posible configuración de la causal de restricciones de contratación, ya que resulta materialmente imposible que la autoridad cuestionada, en base a dicho acto contractual, pueda ser hacedero de una posible infracción a las normas sobre restricciones de contratación.

32. Por consiguiente, en vista de que, en atención a las consideraciones expuestas precedentemente, no resulta posible verificar el segundo elemento necesario para la determinación de la causal de restricciones de contratación, y teniendo en cuenta que para que se configure dicha causal de vacancia se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados, este órgano colegiado concluye que los hechos desarrollados y atribuidos a la cuestionada autoridad no constituyen vacancia por la causal de restricciones de contratación. En tal sentido, en este extremo también corresponde desestimar el recurso de apelación y, consiguientemente, confirmar el acuerdo de concejo elevado en grado.

33. Finalmente, la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2020-MDM, de fecha 16 de marzo de 2020, en el extremo que declaró fundadas las tachas deducidas por Víctor Hernán Yana Huarca, regidor del Concejo Distrital de Mejía; y, en consecuencia, declarar su IMPROCEDENCIA, por las consideraciones expuestas.

Artículo Segundo.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2020-MDM, de fecha 16 de marzo de 2020, en el extremo que declaró fundado el pedido de incorporación de documentos solicitado por Víctor Hernán Yana Huarca, regidor del Concejo Distrital de Mejía; y, en consecuencia, declarar su IMPROCEDENCIA, por las consideraciones expuestas.

Artículo Tercero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yohen Parizapana Huarcaya; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2020-MDM, de fecha 16 de marzo de 2020, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Víctor Hernán Yana Huarca, regidor del Concejo Distrital de Mejía, provincia de Islay, departamento de Arequipa, por las causales de cambio de domicilio y restricciones de contratación, contempladas en el artículo 22, numerales 5 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1903247-1