Declaran fundados e infundados los extremos de recurso de reconsideración interpuesto por Hidrandina S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025

Declaran fundados e infundados los extremos de recurso de reconsideración interpuesto por Hidrandina S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 186-2020-OS/CD

Lima, 29 de octubre de 2020

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 28 de agosto de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 126-2020-OS/CD, mediante la cual, se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025;

Que, con fecha 18 de setiembre de 2020, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. - HIDRANDINA S.A. (en adelante “HIDRANDINA”), dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

1.- ANTECEDENTES

Que, la Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica – Ley N° 28832, entre otros aspectos, establece que las instalaciones de transmisión implementadas a partir de su emisión formarán parte del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) o del Sistema Complementario de Transmisión (SCT); siendo el SGT conformado por las instalaciones del Plan de Transmisión, elaborado por el COES y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) cuya concesión y construcción sean resultado de un proceso de licitación pública y; el SCT conformado, entre otras, por las instalaciones de transmisión aprobadas por Osinergmin en el respectivo Plan de Inversiones y/o modificatorias;

Que, en la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT (en adelante “Norma Tarifas”), aprobada mediante la Resolución N° 217-2013-OS/CD, se establecen los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de sus eventuales modificaciones;

Que, con Resolución N° 126-2020-OS/CD se aprobó el Plan de Inversiones para el período mayo 2021 - abril 2025;

Que, el 18 de setiembre de 2020 la empresa HIDRANDINA ha presentado recurso de reconsideración impugnando la Resolución 126-2020-OS/CD (en adelante “RESOLUCIÓN”);

Que, adicionalmente, los interesados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta el 16 de octubre de 2020, opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideración recibidos por Osinergmin, habiéndose recibido comentarios de la Compañía Minera Antamina S.A. (ANTAMINA), mediante Carta LEG-382-2020, respecto del recurso impugnativo de HIDRANDINA.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, HIDRANDINA solicita que se declare fundado su recurso y, en consecuencia, se modifique la RESOLUCIÓN, con respecto a los siguientes extremos:

1. Reconsiderar el proyecto LT Santiago de Cao – Casagrande 1.

2. Reconsiderar el proyecto LT Porvenir - Trujillo Sur.

3. Reconsiderar el proyecto LT Trujillo Norte – Santiago de Cao.

4. Reconsiderar el proyecto LT Motil - Florida – Otuzco - Charat.

5. Reconsiderar el proyecto Transformador de la SET Virú.

6. Reconsiderar el proyecto Nueva SET Huarmey.

2.1 Reconsiderar el proyecto LT Santiago de Cao – Casagrande 1

2.1.1 argumentos de la recurrente

Que, la recurrente indica que, Osinergmin en el análisis de las opiniones y sugerencias a la PREPUBLICACIÓN indica que, de acuerdo al artículo 31 de la LCE, literal b), los titulares están obligados a conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente. Por tal motivo, HIDRANDINA envió una carta indicando el estado actual de la LT Santiago de Cao – Casagrande 1 a la DSE-Osinergmin, la cual fue presentada con carta N° GR/F-1551-2020, de fecha 09 de setiembre de 2020; donde se expone el estado y la criticidad de la línea que afectan la Confiabilidad del servicio, Distancias Mínimas de Seguridad DMS y Seguridad Pública, con aproximadamente 25 315 clientes dependientes de la dotación del suministro eléctrico;

Que, en consecuencia, la recurrente solicita reconsiderar el pedido de aprobación, considerando que cumple con los requerimientos de Seguridad indicados en base de lo establecido en el numeral 12.3.5 de la Norma Tarifas.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, respecto a la carta enviada por HIDRANDINA a la División de Supervisión Eléctrica de Osinergmin (DSE), se debe señalar que, la DSE revisó la información enviada y producto de ello, generó el informe DSE-STE-700-2020, donde concluye que HIDRANDINA no precisa mediciones de Distancia Mínima de Seguridad (DMS), ni demuestran de manera documentada la existencia del incumplimiento de DMS en las Líneas de Transmisión que solicitan se incluya en el Plan de Inversiones 2021-2025; así, al no existir documentación que permita evaluar los cumplimiento establecidos en el Código Nacional de Electricidad – Suministro 2011 (CNE-S 2011), referidos a seguridad en Líneas de Transmisión, se ratifica en la conclusión del Informe Osinergmin N° DSE-STE-19-2020, DSE-SE-519-2020 y DSE-STE-644-2020;

Que, asimismo, la DSE advierte que la documentación presentada por HIDRANDINA demuestra una falta de mantenimiento en sus Líneas de Transmisión, por lo que exhorta a HIDRANDINA a actuar de forma diligente a realizar los trabajos correctivos en sus Líneas de Transmisión con la finalidad de mejorar el estado de sus instalaciones;

Que, además, HIDRANDINA evidencia de manera fotográfica 6 estructuras con problemas de rajaduras, sin embargo, en ninguna fotografía ni en ninguna parte del Informe se indica mediciones de Distancias de Seguridad;

Que, por otro lado, la Línea de Transmisión tiene 24 años de antigüedad y, de acuerdo a lo señalado en el artículo 31 de la LCE, literal b), los titulares están obligados a conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente. En ese sentido, queda claro la obligación que recae en la empresa HIDRANDINA, de mantener en buenas condiciones aquellos Elementos que no han cumplido como mínimo su tiempo de vida útil y con el cual fueron considerados para el cálculo del reconocimiento tarifario, donde se remunera, además de la inversión, los costos de operación y mantenimiento;

Que, en ese sentido, regulatoriamente se desestima la rehabilitación de la LT Santiago de Cao – Casagrande 1;

Que, en función a los argumentos señalados, este extremo del petitorio de HIDRANDINA debe ser declarado infundado.

2.2 Reconsiderar el proyecto LT Porvenir - Trujillo Sur

2.2.1 argumentos de la recurrente

Que, la recurrente indica que, Osinergmin no aprueba el proyecto de cambio de conductor de 185 mm2 a 300 mm2 de la línea L-1128 (Porvenir – Trujillo Sur) e indica que con las proyecciones de demanda y en un escenario N-1 no llega a sobrecargarse y afectar al sistema eléctrico;

Que, HIDRANDINA reitera su pedido de aprobación, dado que el reforzamiento de la línea L-1128 (Porvenir – Trujillo Sur) de 138 kV con conductores 300 mm2, les permitiría mejorar la transmisión en condiciones normales y en contingencia ante escenarios N-1 del Sistema Eléctrico de Trujillo. Asimismo, HIDRANDINA señala que la ejecución del proyecto permite cerrar al anillo en 138 kV del Sistema Eléctrico de Trujillo con conductores de 300 mm2;

Que, agrega que, actualmente, el sistema eléctrico de Trujillo no cuenta con una segunda fuente; lo cual ocasiona que el conductor actual se sobrecarga a valores mayores a 120% ante una contingencia N-1; tal como se muestra en los siguientes cuadros de las simulaciones realizadas sin considera una segunda fuente (SET Nueva Virú).

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, respecto al análisis N-1 para la línea Porvenir – Trujillo Sur, se debe señalar que, la recurrente no presenta el archivo de flujo de carga y la demanda considerada para el análisis en contingencia N-1, a fin de sustentar la sobrecarga en la LT Porvenir-Trujillo Sur superior al 20% desde el año 2021. Asimismo, indica que actualmente no cuenta con una segunda fuente de alimentación; sin embargo, se tiene el “Proyecto SET Nueva Virú 220/138/60kV-120MVA”, aprobado para el año 2020 en el Plan de Inversiones 2017-2021;

Que, por otro lado, no se solicitó el retiro del proyecto “Nueva SET Virú” del Plan de Inversiones 2017-2021, y es responsabilidad del Titular ejecutar los Planes de Inversión; por ello, para nuestro análisis, se considera la puesta en operación de la SET Nueva Virú 220/138/60kV-120MVA desde el año 2021. Bajo estas condiciones, la sobrecarga de la LT Porvenir-Trujillo Sur en contingencia bajo el criterio N-1, se obtiene una sobrecarga de 15% al año 2025, por lo que cumpliría el procedimiento PR-20 del COES;

Que, sin embargo, considerando que la confiabilidad N-1 será requerido en los siguientes años, y siendo la LT Porvenir-Trujillo Sur la única línea de 185 mm2, para cerrar el anillo en 138 kV y uniformizar con las líneas de transmisión de 300 mm2, resulta necesario repotenciar dicha línea;

Que, en ese sentido, considerando la información complementaria de Hidrandina, donde indica que, es necesario nuevas estructuras para la ejecución de la repotenciación, se aprueba en el Plan de Inversiones 2021 – 2025, una nueva LT Porvenir - Trujillo Sur de 300 mm2 y la Baja de la LT Porvenir – Trujillo Sur de 185 mm2, para el año 2025;

Que, en función a los argumentos señalados, este extremo del petitorio de HIDRANDINA debe ser declarado fundado.

2.3 Reconsiderar el proyecto LT Trujillo Norte – Santiago de Cao

2.3.1 argumentos de la recurrente

Que, HIDRANDINA envía una carta sobre la actual de la LT Trujillo Norte – Santiago de Cao a la DSE-OSINERGMIN, donde expone el estado y la criticidad de la línea que afectan la Confiabilidad del servicio, Distancias Mínimas de Seguridad (DMS) y Seguridad Pública, con aproximadamente 33 251 clientes dependientes de la dotación del suministro eléctrico;

Que, en tal sentido, la recurrente indica que, reitera el pedido de aprobación, considerando que cumple con los requerimientos de Seguridad indicados en base de lo establecido en el numeral 12.3.5 de la NORMA TARIFAS;

Que, finalmente, la recurrente menciona que se debe realizar el análisis de N-1, la cual comprendería de una doble terna y para lo cual se necesitaría de disponibilidad de espacio para ubicar las celdas correspondientes al Proyecto. Además, indica que en la SET Santiago de Cao, se tiene el espacio suficiente para una celda adicional en 138 kV, para lo cual adjunta una vista de planta de la subestación.

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, respecto a la carta enviada por HIDRANDINA a la DSE, se debe señalar que, la DSE revisó la información enviada y producto de ello, generó el informe DSE-STE-700-2020, donde concluye que HIDRANDINA no precisa mediciones de Distancias Mínimas de Seguridad (DMS), ni demuestra de manera documentada la existencia del incumplimiento de DMS en las Líneas de Transmisión que solicitan se incluya en el Plan de Inversiones 2021-2025; así, al no existir documentación que permita evaluar los cumplimiento al CNE-S 2011 referidos a seguridad en Líneas de Transmisión, se ratifica en la conclusión del Informe Osinergmin N° DSE-STE-19-2020, DSE-SE-519-2020 y DSE-STE-644-2020. Por otro lado, advierte que la documentación presentada por HIDRANDINA demuestra una falta de mantenimiento en sus Líneas de Transmisión, por lo que exhorta a HIDRANDINA a actuar de forma diligente a realizar los trabajos correctivos en sus Líneas de Transmisión, con la finalidad de mejorar el estado de sus instalaciones;

Que, además, en cuanto a la LT Trujillo Norte - Santiago de Cao, HIDRANDINA evidencia de manera fotográfica 3 estructuras, dos de ellas con base aparentemente podrida y otra estructura con ferretería sostenida con un cable de acero a la cruceta de madera. En ninguna fotografía y parte del Informe se indica mediciones de Distancias de Seguridad;

Que, no obstante, tal como lo señala la recurrente en su correo enviado como información complementaria y validada por Osinergmin, la demanda máxima de la LT 138 kV Trujillo Norte-Santiago de Cao es de 38,7 MW, por lo que se requeriría implementar la segunda terna por el criterio de N-1, en cumplimiento de la normativa;

Que, además, otro aspecto fundamental de la LT Trujillo Norte - Santiago de Cao, es que dicha línea cuenta con 42 años de antigüedad, sobrepasando ampliamente su vida útil, y se ubica en una zona corrosiva que afecta la vida útil de los Elementos; por lo cual, se considera necesaria la implementación de una nueva LT 138kV Trujillo Norte -Santiago de Cao;

Que, en ese sentido, se aprueba la LT 138kV Trujillo Norte - Santiago de Cao de doble terna en el Plan de Inversiones 2021-2025, asimismo, las dos Celdas de Línea en la SET Santiago de Cao y una celda de Línea en SET Trujillo Norte, la Celda de Línea Transformador existente funcionará como celda de transformador, y la Baja de la LT 138 kV Trujillo Norte - Santiago de Cao existente;

Que, en función a los argumentos señalados, este extremo del petitorio de HIDRANDINA debe ser declarado fundado en parte, debido a que se aprueba la Línea de Transmisión doble terna, por antigüedad y confiabilidad N-1.

2.4 Reconsiderar el proyecto LT Motil - Florida – Otuzco - Charat

2.4.1 argumentos de la recurrente

Que, la recurrente señala que, Osinergmin en el análisis de las opiniones y sugerencias a la PREPUBLICACIÓN presentada por HIDRANDINA indica que, de acuerdo al artículo 31 de la LCE, literal b), los titulares están obligados a conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente. Por tal motivo, HIDRANDINA envió una carta indicando el estado actual de la LT Motil -Florida – Otuzco –Charat a la DSE-OSINERGMIN, la cual fue presentada con carta N° GR/F-1553- 2020 y GR/F-1550-2020 de fecha 09 de setiembre de 2020, donde se expone el estado y la criticidad de la línea que afectan la Confiabilidad del servicio, Distancias Mínimas de Seguridad (DMS) y Seguridad Pública, con aproximadamente en la SET CHARAT 9,802 clientes / SET OTUZCO 14,225 clientes / SET FLORIDA 6,392 clientes / AMT MOT001 901 clientes, los que hacen un total 31,320 clientes aproximadamente que dependen de la dotación del suministro eléctrico. Los registros fotográficos que sustentan los problemas indicados de Distancias Mínimas de Seguridad DMS y Seguridad Pública se encuentran en el ANEXO 3.4;

Que, en tal sentido, HIDRANDINA reitera el pedido de aprobación, considerando que cumple con los requerimientos de Seguridad indicados en base de lo establecido en el numeral 12.3.5 de la Norma Tarifas.

2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, respecto a la carta enviada por HIDRANDINA a la DSE, se debe señalar que, la DSE revisó la información enviada y producto de ello, generó el informe DSE-STE-700-2020, donde concluye que HIDRANDINA no precisa mediciones de Distancia de Seguridad, ni demuestran de manera documentada la existencia del incumplimiento de DMS en las Líneas de Transmisión que solicitan se incluya en el Plan de Inversiones 2021-2025, al no existir documentación que permita evaluar los cumplimiento establecido en el CNE-S 2011 referidos a seguridad en Líneas de Transmisión, por lo que se ratifica en la conclusión del Informe Osinergmin N° DSE-STE-19-2020, DSE-SE-519-2020 y DSE-STE-644-2020. Además, advierte que la documentación presentada por HIDRANDINA demuestra una falta de mantenimiento en sus Líneas de Transmisión, por lo exhorta a HIDRANDINA, a actuar de forma diligente a realizar los trabajos correctivos en sus Líneas de Transmisión, con la finalidad de mejorar el estado de sus instalaciones;

Que, asimismo, en cuanto a la LT 33 kV Otuzco - Charat, HIDRANDINA evidencia de manera fotográfica 4 estructuras con problemas de verticalidad y en dos de ellas se visualiza rotura de crucetas. En ninguna fotografía ni en ninguna parte del Informe se indica mediciones de Distancias de Seguridad;

Que, por otro lado, la Línea de Transmisión tiene 23 años de antigüedad y, de acuerdo a lo señalado en el artículo 31 de la LCE, literal b), los titulares están obligados a conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente. En ese sentido, queda claro la obligación que recae en la empresa HIDRANDINA, de mantener en buenas condiciones aquellos Elementos que no han cumplido como mínimo su tiempo de vida útil y con el cual fueron considerados para el cálculo del reconocimiento tarifario, donde se remunera, además de la inversión, los costos de operación y mantenimiento;

Que, en ese sentido, se desestima regulatoriamente la rehabilitación de la LT Motil-Florida-Otuzco-Charat;

Que, en función a los argumentos señalados, este extremo del petitorio de HIDRANDINA debe ser declarado infundado.

2.5 Reconsiderar el proyecto Transformador de la SET VIRÚ

2.5.1 argumentos de la recurrente

Que, la recurrente señala que, Osinergmin en el análisis de las opiniones y sugerencias a la PREPUBLICACIÓN presentada por la recurrente indica que, el TP de la SET Virú debe ser reemplazado por el nuevo TP 60/22,9/10 kV - 30 MVA, y no se prevé instalarlo en otra ubicación. Adicionalmente, debemos señalar a modo de práctica que, como parte del Sustento de los tiempos de reposición planteados por Enel Distribución S.A.A., en su informe de Opiniones y Sugerencias, señala que, para el reemplazo del TP principal por un TP de reserva el tiempo de conexión y puesta en funcionamiento de dicho TP es 14h; por lo que, HIDRANDINA tendría que programarlo. Asimismo, no se requiere la implementación de un TP móvil para atender el suministro eléctrico durante el reemplazo debido a que el tiempo de conexión para efectuar dicho reemplazo es menor a un día;

Que, en tal sentido, la recurrente adjunta el registro fotográfico asentado por la empresa que está realizando el estudio y la ingeniería detalle en la cual muestran el poco acceso a las instalaciones del transformador actual – Anexo 3.2 y adicionalmente HIDRANDINA adjunta en el Anexo 3.3 el diagrama de Gantt del reemplazo del TP, el cual muestra un detalle de actividades y se demostraría un tiempo mucho mayor al estimado que tomaría el reemplazo del TP de acuerdo a la evaluación del especialista, por el motivo expuesto, HIDRANDINA solicita reconsiderar la implementación de un TP móvil para atender el suministro eléctrico durante el reemplazo del TP debido a que el tiempo de conexión para efectuar dicho reemplazo sería mayor a un día, y no dejar a la población de la provincia de Virú sin servicio eléctrico por los 35 días calculados por la empresa especialista de acuerdo a la revisión y evaluación en campo.

2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en relación a la reconsideración de la propuesta de la recurrente se debe señalar que, en el Plan de Inversiones 2017-2021 se tenía aprobado un Transformador de 60/22,9/10 kV de 25 MVA, que funcionaría en paralelo con el transformador existente. Al respecto, aduciendo la falta de espacio, la recurrente solicitó su retiro; por ello, a solicitud de HIDRANDINA y por cuestiones de demanda y estandarización, se aprobó un transformador de 30MVA en lugar del transformador existente;

Que, por otro lado, la recurrente sustenta que se necesitan 35 días para efectuar el reemplazo del transformador mediante un cronograma; sin embargo, se continúa observando actividades previas al retiro del transformador y que pueden llevarse a cabo luego del retiro; es decir, el transformador puede ser retirado sin desmontar los radiadores, bushings, tanque ni el vaciado del aceite; es práctica para esto que la subestación esté equipada con una base de tiro y que permita jalar al transformador luego de su desconexión. De la misma manera, el llenado y tratamiento del aceite del nuevo transformador es una actividad que puede ser previa a la colocación del transformador en su posición final;

Que, además, en el registro fotográfico enviado por HIDRANDINA, se observa que se tiene los espacios suficientes para maniobrar el transformador de salida y del ingreso del nuevo transformador, sin requerir efectuar el desmontaje de los Elementos del transformador como está establecido en su cronograma de reemplazo;

Que, por ello, HIDRANDINA deberá programar el reemplazo del transformador para minimizar los cortes de servicio; para lo cual, podría contar con algún transformador perteneciente al grupo DISTRILUZ y solucionar el eventual suministro provisional a Virú de 22,9 kV y 10 kV, mientras dure el cambio del transformador;

Que, en ese sentido, no se requiere la implementación de un transformador móvil para atender la demanda durante el reemplazo del TP en la SET Virú;

Que, en función a los argumentos señalados, este extremo del petitorio de HIDRANDINA debe ser declarado infundado.

2.6 Reconsiderar el proyecto Nueva SET HUARMEY

2.6.1 argumentos de la recurrente

Que, la recurrente señala que, Osinergmin en el análisis de las opiniones y sugerencias a la PREPUBLICACIÓN presentada por HIDRANDINA indica que, se tiene que instalar un Transformador de 220/60 kV de 30 MVA, TP 13 MVA rotado de Huarmey, LT 60 kV Nueva Huarmey- Derv. Huarmey-9 octubre;

Que, por ello, la recurrente indica que se tendría que tener una mayor área de terreno y a la fecha ya se cuenta con un terreno adquirido de 3 000 m2, agrega que, el transformador de la actual SET Huarmey ha sufrido daños por el fenómeno del niño (inundaciones) y adicionalmente no se considera el tiempo de la rotación del transformador el cual afectaría al usuario regulado; finalmente HIDRANDINA señala que el cliente libre Antamina es un tercero por lo cual manifiesta que su representada esperaría dar de baja a la línea L-6655 66 kV hasta que la empresa Antamina ejecute su propia línea, en tal sentido, HIDRANDINA indica que es necesario reconsiderar la propuesta inicial;

Que, por otra parte, respecto de los comentarios de ANATAMINA sobre el recurso de HIDRANDINA, ésta manifiesta que la recurrente no ha presentado nueva prueba que sustente su cuestionamiento a la propuesta formulada por Osinergmin. Asimismo, sobre la afirmación de que la recurrente, a la fecha, contaría con un terreno de 3 000 m2 para la instalación de la subestación, ANTAMINA considera que la adquisición de dicho predio no es fundamento para cuestionar la decisión del Osinergmin, dado que, la referida compra se ha realizado sin considerar el resultado del proceso de aprobación del Plan de Inversiones 2021-2025;

Que, respecto de la rotación del transformador, ANTAMINA manifiesta que coincide con HIDRANDINA en que dicho equipo ha sufrido daños en el pasado, por lo que considera razonable incluir, en el análisis efectuado por Osinergmin, la instalación de un transformador de AT/MT nuevo para no afectar el servicio a los usuarios regulados;

Que, al respecto, ANTAMINA presenta evaluación de mínimo costo de las alternativas evaluadas por Osinergmin; modificando la primera alternativa, de forma que incluya la instalación de un nuevo transformador, concluyendo que, de la evaluación efectuada, se puede observar que la alternativa que tiene el menor costo total es la Alternativa 1, la cual representa un incremento de 8,37% con relación a la alternativa aprobada por Osinergmin en la que consideraba la rotación del transformador de la SET Huarmey y no el reemplazo del mismo, el cual complementa con archivo de sustento de evaluación económica;

Que, ANTAMINA señala que, de manera previa al análisis técnico, es importante destacar que HIDRANDINA no ha brindado argumentos técnicos, económicos y/o legales adicionales a fin de que Osinergmin reconsidere su decisión adoptada en la RESOLUCIÓN, consistente en que HIDRANDINA ejecute una nueva línea de transmisión. Por el contrario, HIDRANDINA ha decidido no aceptar la decisión del Osinergmin, a pesar de que el regulador ya analizó su propuesta y ha determinado que la alternativa óptima para Sistema Eléctrico Huarmey, desde un punto de vista legal, técnico y económico, es dar de Baja a las instalaciones existentes y que Hidrandina ejecute una nueva instalación; y considerando, además, que tales acciones no afecten la continuidad del suministro a sus usuarios (regulados y libres);

Que, agrega que, debido al estado crítico de la Línea de Transmisión de 66 kV Paramonga Nueva - 09 de octubre (L-6655), corresponde dar de Baja a dicha infraestructura y realizar nuevas inversiones en el sistema con la finalidad de garantizar su operación en el corto y mediano plazo;

2.6.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en relación al terreno para la nueva SET Huarmey la recurrente indica que cuenta con un terreno adquirido de 3 000 m2 para la Nueva SET Huarmey 220/60 kV con tecnología GIS; sin embargo, no presenta un sustento que evidencie la imposibilidad de ampliar la adquisición del terreno adquirido con otros terrenos colindantes para la implementación de la nueva subestación con tecnología convencional, sobre el particular, cabe indicar que en la visita de campo realizada se evidenció que dichos terrenos son descampados y por lo cual se debe evaluar la gestión de su compra, dado que, la compra del terreno para implementar la tecnología convencional resulta ser una alternativa más económica que implementar una subestación con tecnología GIS para esta zona en específico.;

Que, respecto al transformador TP 60/22,9/10 kV de 13 MVA de la SET Huarmey existente, HIDRANDINA no presenta evidencia del estado actual o sustento que evidencia las dificultades para una correcta operación de dicho transformador;

Que, asimismo, la recurrente solo manifestó que se debe dar de Baja a la SET Huarmey, dado que se encuentra expuesta a posibles afectaciones ante fenómenos naturales (inundación) en la zona, sin indicar, ni evidenciar en las etapas anteriores que dicho transformador ha sufrido daños como manifiesta en el presente recurso;

Que, la DSE mediante memorándum DSE 567-2020, señala que para una correcta evaluación sobre el estado operacional del transformador de la subestación Huarmey, ha requerido a la concesionaria la información correspondiente mediante el oficio N° 2259-2020-OS-DSE, oficio que hasta la fecha no ha sido atendido; sin embargo, de la información con la que cuenta DSE referente al estado operativo del transformador de potencia de la SET Huarmey existente;

Que, en dicho documento la DSE concluye que, se encuentra en el año 25 de su periodo de vida útil, ha operado manteniendo sus indicadores de performance dentro de las tolerancias establecidas por el Osinergmin, no registra evidencia que haya sufrido daños por el fenómeno del niño que ocasionó la inundación de la SET Huarmey el 16 de marzo del 2017 y que, el factor de uso en promedio se encuentra en el orden del 50%, en tal sentido, no se habría producido envejecimiento del transformador por sobrecarga, y por lo que no debe presentar envejecimiento por sobrecarga;

Que, en base a las conclusiones presentadas por DSE, se evidencia que el transformador no registra daños por fenómenos naturales (inundación) y se encuentra operando con sus indicadores de performance dentro de las tolerancias establecidas por el Osinergmin, por lo que se mantiene la aprobación de rotación del TP 60/22,9/10 kV de 13 MVA de Huarmey hacia la SET Nueva Huarmey, con el fin de atender la atender la demanda del Sistema Eléctrico Huarmey en 10 kV y 22,9 kV;

Que, respecto a los cortes de servicio, la recurrente debería programar la rotación de un transformador para minimizar los cortes de servicio; para lo cual, podría contar con el alquiler de algún transformador perteneciente al grupo DISTRILUZ y solucionar el suministro provisional a Huarmey en 22,9 kV y 10 kV, mientras se efectué la rotación hacia la SET Nueva Huarmey;

Que, respecto a la alimentación para el cliente libre ANTAMINA, se precisa que la propuesta aprobada mantiene su alimentación por el enlace 60 kV Nueva Huarmey - Derivación Huarmey - 09 de octubre. Al tener una nueva alimentación en 60 kV desde la SET Nueva Huarmey, por lo cual, se mantiene la Baja aprobada de la LT 60 kV Paramonga Nueva - 09 de octubre (L-6655), dado que se encuentra en mal estado y afecta la calidad de servicio, según lo señalado también por HIDRANDINA;

Que, ahora bien, sobre los comentarios de ANTAMINA, al recurso de HIDRANDINA, es preciso indicar que, si bien no se encuentra prohibida adopción de una decisión empresarial anticipada, pues la misma será un riesgo del privado, más no vincula a determinada acción o decisión de la Autoridad. Asimismo, las condiciones para la interposición de un recurso administrativo se encuentran en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante de la LPAG (entre ellas, el pedido concreto, su fundamentación en hechos, y sólo de considerarlo, en derecho), y respecto a la reconsideración de una decisión de instancia única (como lo es el Consejo Directivo de Osinergmin – arts. 50 y 52 de su Reglamento General) no se requiere nueva prueba, según el artículo 219 del referido TUO;

Que, la etapa de las opiniones tiene como finalidad permitir la participación de los interesados en los planteamientos formulados por los recurrentes, a efectos de dar a conocer su punto de vista y argumentos sobre el particular, motivo por el cual, los mismos forman parte del análisis, y en caso la Autoridad adopte una posición sobre el particular en su decisión, lo hace desde su prerrogativa y análisis propio. La etapa de comentarios no es una vía para plantear pedidos que debieron efectuarse dentro de la respectiva propuesta regulatoria, o dentro del plazo de interposición de los recursos;

Que, ahora bien, en relación a lo mencionado por ANTAMINA sobre el área del terreno, tal como se indicó en los párrafos anteriores, HIDRANDINA no evaluó las ampliaciones con los terrenos colindantes, los cuales son terrenos de cultivo. Asimismo, solo la compra del terreno no podría sustentar la determinación de la mejor alternativa, dado que, entre otros la compra se habría realizado antes de tener el resultado del proceso del Plan de Inversiones 2021-2025;

Que, en ese sentido, se debe gestionar la compra del terreno necesario para implementar la alternativa con tecnología convencional, dado que resulta ser la mejor alternativa técnico - económica de acuerdo a la evaluación de alternativas realizada por Osinergmin y aprobado en la RESOLUCIÓN;

Que, respecto a la rotación del transformador TP 60/22,9/10 kV de 13 MVA de la SET Huarmey, en base a lo señalado anteriormente en el presente análisis, no se presenta evidencia del deterioro o daños del transformador, ni tampoco dificultades para la operación del mismo. En ese sentido, de acuerdo a los señalado por DSE, el transformador existente de Huarmey no registra daños por el fenómeno del niño y se encuentra operando con sus indicadores de performance dentro de las tolerancias establecidas por el Osinergmin, motivo por el cual se mantiene la rotación del TP 60/22,9/10 kV de 13 MVA de Huarmey hacia la SET Nueva Huarmey;

Que, respecto a la LT 60 kV Paramonga Nueva - 09 de octubre (L-6655), de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores, se mantiene la Baja del Elemento, dado que, dicho Elemento se encuentra en un estado crítico, según lo manifestado también por HIDRANDINA;

Que, finalmente, de acuerdo al análisis realizado, se debe declarar infundado el presente extremo y mantener el proyecto SET Nueva Huarmey 220/60 kV de 30 MVA, TP 13 MVA rotado de Huarmey, LT 60 kV Nueva Huarmey - Derivación Huarmey – 09 de octubre, tramos de línea 220 kV para su interconexión y Baja de la SET Huarmey existente y LT 60 kV Paramonga Nueva - 09 de octubre, que incluye celdas conexas;

Que, en función a los argumentos señalados, este extremo del petitorio de HIDRANDINA debe ser declarado infundado.

Que, se han expedido el Informe Técnico N° 531-2020-GRT y el Informe Legal N° 532-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, en la Ley N° 27838; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como en sus normas modificatorias y complementarias; y, y

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 41-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar fundado el extremo 2 del recurso de reconsideración interpuesto por Hidrandina S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar fundado en parte el extremo 3 del recurso de reconsideración interpuesto por Hidrandina S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- Declarar infundados los extremos 1, 4, 5 y 6 del recurso de reconsideración interpuesto por Hidrandina S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.1.2, 2.4.2, 2.5.2 y 2.6.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4°.- Incorpórese los Informes N° 531-2020-GRT y N° 532-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 5°.- Las modificaciones en la Resolución N° 126-2020-OS/CD, que aprobó el Plan de Inversiones 2021- 2025, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, serán consignadas en resolución complementaria.

Artículo 6°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada con los Informes a que se refiere el artículo 4 precedente en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.

ANTONIO ANGULO ZAMBRANO

Presidente del Consejo Directivo (e)

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