Declaran infundados e improcedentes los extremos de recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025

Declaran infundados e improcedentes los extremos de recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 184-2020-OS/CD

Lima, 29 de octubre de 2020

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 28 de agosto de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 126-2020-OS/CD, que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025;

Que, con fecha 17 de setiembre de 2020, la empresa Electro Ucayali S.A. (en adelante “ELECTRO UCAYALI”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 126-2020-OS/CD, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

1. ANTECEDENTES

Que, la Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica – Ley N° 28832, entre otros aspectos, establece que las instalaciones de transmisión implementadas a partir de su emisión formarán parte del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) o del Sistema Complementario de Transmisión (SCT); siendo el SGT conformado por las instalaciones del Plan de Transmisión, elaborado por el COES y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas cuya concesión y construcción sean resultado de un proceso de licitación pública y; el SCT conformado, entre otras, por las instalaciones de transmisión aprobadas por Osinergmin en el respectivo Plan de Inversiones y/o modificatorias;

Que, en la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT (en adelante “Norma Tarifas”), aprobada mediante la Resolución N° 217-2013-OS/CD y su modificatoria Resolución N° 018-2018-OS/CD, se establecen los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de sus eventuales modificaciones;

Que, con Resolución N° 126-2020-OS/CD se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025 (en adelante “RESOLUCIÓN”);

Que, contra la RESOLUCIÓN, el 17 de setiembre de 2020 la empresa ELECTRO UCAYALI ha presentado recurso de reconsideración;

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, el petitorio del recurso de ELECTRO UCAYALI comprende los siguientes extremos:

1. Que se admita el análisis de las nuevas propuestas presentadas en las etapas posteriores a la propuesta inicial del Plan de Inversiones 2021- 2025.

2. Que se apruebe el retiro del proyecto Campo Verde del Plan de Inversiones 2017 – 2021 y que se incluya en el Plan de Inversiones 2021-2025.

3. Que se apruebe el retiro del proyecto Manantay del Plan de Inversiones 2017 - 2021 y que se incluya en el Plan de Inversiones 2021-2025.

4. Que se apruebe el retiro del proyecto celdas de alimentadores en la SET Pucallpa del Plan de Inversiones 2017 - 2021.

5. Que se apruebe el transformador 60/22,9/10 kV de 30 MVA para la SET Parque Industrial.

2.1 Admitir para el análisis las nuevas propuestas presentadas en las etapas posteriores a la Propuesta Inicial DEL PI 2021-2025.

2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente sostiene que Osinergmin no ha analizado las opiniones y sugerencias presentadas, en cuanto a los proyectos no solicitados en la propuesta inicial, lo cual constituye una falta de motivación para su decisión y una vulneración a los requisitos de validez de los actos administrativos. Señala también que, en audiencia privada, los representantes del Regulador indicaron que podía enviar información complementaria, más no lo consideró como mejor información técnica disponible;

Que, manifiesta, en observancia del principio de predictibilidad y de seguridad jurídica, la Administración debe generar confianza en los administrados respecto a cómo decidirá, principio que no se ha cumplido, pues en el Informe Legal N° 355-2020-GRT concluye que no son admisibles las propuestas de ELECTRO UCAYALI presentadas posteriormente a la propuesta inicial, pero admitió las solicitudes de otros administrados. Añade que el Regulador otorga un trato diferenciado respecto de quien sí se analizan sus propuestas pese a solicitarlo en la etapa de opiniones y sugerencias, siendo ello una vulneración al principio de imparcialidad. De otro lado, sostiene que la discrecionalidad no debe ser entendida como una potestad ilimitada, pues la misma busca conciliar el interés público con el derecho de los ciudadanos, dentro de un trato en igualdad de condiciones para los administrados, pero en el presente proceso, la recurrente advierte un trato discriminatorio y desigual;

Que, argumenta, Osinergmin se encuentra habilitado para cambiar de criterios cuando éstos no resultan favorables a los administrados, y siendo que la decisión del Regulador no resulta más favorable a los administrados, debe modificar dicho criterio a efectos de no vulnerar el marco legal;

Que, asimismo, ELECTRO UCAYALI considera que Osinergmin limita lo establecido en el artículo 172 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), en el sentido que las alegaciones pueden ser realizadas en cualquier momento del procedimiento, no obstante, el Regulador excede su accionar al no permitir propuestas posteriores a la Propuesta Inicial;

Que, finalmente, la recurrente indica que Osinergmin vulnera el principio de eficiencia y efectividad al no aceptar propuestas extemporáneas, las cuales benefician a la demanda. Del mismo modo, concluye que Osinergmin vulnera el principio de actuación basado en el análisis costo beneficio pues no sustenta su decisión en evaluaciones técnicas;

Que, en consecuencia, al no cumplir las normas vigentes, concluye que Osinergmin incurre en vicio de nulidad, por lo que debe admitir las propuestas no entregadas en la etapa inicial.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, el tema materia de revisión ha sido ampliamente tratado, en cuanto a los fundamentos expuestos por la Autoridad y los argumentos alegados por los administrados, dado que en las diferentes etapas del presente proceso se ha presentado el sustento del criterio adoptado. En este estado, resulta pertinente traer a colación que el criterio de Osinergmin, no es un tema nuevo ni de los diversos procesos regulatorios seguidos, ni es propio del Plan de Inversiones actual, sino como se muestra expresamente, también fue abordado en el Plan de Inversiones anterior 2017-2021 (año 2016) y en su proceso de modificación (año 2018), resolviéndose del mismo modo;

Que, en el Informe N° 095-2016-GRT que integra la Resolución N° 022-2016-OS/CD y en el Informe N° 333-2016-GRT (prepublicación y publicación del Plan de Inversiones 2017-2021), se analizaron los planteamientos de considerar propuestas extemporáneas, cuyo resumen del numeral 3.1 y 4.9, respectivamente, fue el siguiente:

“No corresponde que Osinergmin evalúe en particular, la propuesta de Plan de Inversiones recibida en forma extemporánea; y la denominada “información complementaria” (que cuente con una nueva propuesta)…, toda vez que, la Ley N° 27444, establece que los plazos otorgados se entienden como máximos, ello no enerva la posibilidad de que Osinergmin aplique el principio de verdad material respecto de la información que sirva de sustento a sus decisiones”

Que, de igual modo, dentro del proceso de modificación del Plan de Inversiones 2017-2021, en la parte considerativa de las Resoluciones N° 155-2018-OS/CD (Hidrandina) N° 156-2018-OS/CD (Coelvisac), N° 159-2018-OS/CD –num. 4.2 de Informe N° 458-2018-GRT- (Enosa), N° 160-2018-OS/CD (Enel), N° 168-2018-OS/CD (Ensa) N° 169-2018-OS/CD (Elecrodunas), N° 180-2018-OS/CD (Seal, Egasa), N° 183-2018-OS/CD (Else) y N° 184-2018-OS/CD –num. 4.2 de Informe N° 522-2018-GRT- (Electrosur), se estableció el siguiente texto:

“… las nuevas solicitudes de modificación del Plan de Inversiones formuladas de forma posterior al vencimiento de presentación de su propuesta de modificación [inicial], y que no sean una consecuencia directa de las observaciones de Osinergmin, resultan solicitudes extemporáneas que no corresponden ser consideradas dentro del proceso regulatorio;”

Que, además del conocimiento de las reglas del sector y de las decisiones publicadas de Osinergmin por parte de una empresa con experiencia como la recurrente, estamos frente al cuarto Plan de Inversiones, por lo que, el Regulador tiene el deber de brindar señales claras para ordenar el proceso que tiene a su cargo, bajo la expectativa, por ejemplo, que en el proceso de modificación (año 2022) y en la aprobación del siguiente Plan (año 2024), se tomen los recaudos y actúe con la debida diligencia, propios de una actividad de titularidad del Estado concesionada en una entidad con obligaciones regladas; y no nos enfrentemos a un quinto Plan, bajo el mismo debate sobre propuestas que son planteadas fuera del plazo establecido;

Que, en cualquier caso, la decisión del Regulador se sujeta al principio de legalidad, por lo que su cumplimiento no puede ser entendido como arbitrario o injustificado, máxime si es coherente con sus pronunciamientos en anteriores planes. Así como existe un plazo para interponer un recurso de reconsideración y su formulación fuera del mismo acarrea una improcedencia incontrovertible por los agentes (así tengan la misma justificación), el planteamiento de propuestas fuera de la respectiva etapa guarda el mismo sentido y criterio, por consiguiente, igual resultado;

Que, es de señalar, el Regulador no desconoce ahora ni en procesos anteriores, que sobre la base de la información disponible en el expediente administrativo, y encontrándose en curso la vía administrativa ha realizado revisiones de oficio para efectuar un cambio en el Plan de Inversiones, que en su caso, ha coincidido con algún pedido extemporáneo;

Que, esta última situación sirve de argumento para alegar una eventual vulneración al principio de igualdad; no obstante, ello debe ser descartado, puesto que el análisis de oficio de información del expediente, a efectos de la correcta emisión de una decisión tarifaria, es una atribución exorbitante de la administración, la misma que implica concretizar una evaluación que justifique el cambio en el acto administrativo, mas no es razonable plantear una evaluación particular “de oficio” que no tenga incidencia en la resolución. Esta última opción implicaría finalmente dar el mismo tratamiento a todas las solicitudes indistintamente del momento en que se planteen, lo que desnaturalizaría el proceso;

Que, de ese modo, la aplicación de los principios administrativos previstos en el Texto Preliminar del TUO de la LPAG no son preceptos que habiliten la inobservancia de los plazos normativos dentro de un proceso regulatorio que cuenta con etapas consecutivas y un orden de obligaciones claramente establecido. En efecto, los plazos se encuentran claramente establecidos desde el inicio del procedimiento administrativo y cada administrado los conoce y sabe que los efectos de su incumplimiento redundan en la pérdida del derecho para ejercer una acción o contradicción;

Que, ahora bien, remitiéndonos al mandato normativo en específico, tenemos que el artículo 142 del TUO de la LPAG establece que los plazos normativos (como el contenido en la Norma – Resolución N° 080-2012-OS/CD) se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados, y de acuerdo a lo establecido por los artículos 147 y 151 de dicha norma, el plazo otorgado, establecido normativamente, es perentorio e improrrogable.

Que, entender que un plazo para el ejercicio de un derecho de acción o contradicción es un mero formalismo, que podría ser inobservado atendiendo a otras circunstancias “mayores” o principios administrativos, devendría en desnaturalizar todo proceso en franca vulneración al principio de legalidad. Asumir, por ejemplo que, el plazo para las audiencias públicas sean posteriores a su etapa, la aprobación del Plan ocurra en cualquier momento o el plazo de 15 días para impugnar sea sólo referencial convertiría en un desorden todas las actuaciones administrativas restándole seriedad y seguridad jurídica, con el respectivo sobrecosto en recursos para el aparato estatal. La etapa de propuesta tiene el mismo nivel que las citadas;

Que, como puede apreciarse, las actuaciones de los intervinientes tienen oportunidades en las que deben desarrollarse para el curso normal y adecuado del procedimiento frente a la emisión del acto administrativo, el mismo que tiene efectos a un número indeterminados de agentes (intereses difusos). El apego a los plazos ha sido reiterado en todos los procesos regulatorios en múltiples decisiones, en las cuales también intervienen los agentes involucrados en este proceso, y justamente en base al principio de igualdad, por el cual, todos los administrados merecen el mismo tratamiento, y por el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo otorgado, se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado (decaimiento del derecho);

Que, consecuentemente, Osinergmin no se encuentra obligado a analizar los argumentos técnicos que involucran pedidos extemporáneos presentados en la etapa de propuesta final u otra etapa posterior, pues el carácter extemporáneo de los pedidos exime a Osinergmin de su obligación de atenderlos como parte del proceso, pudiendo solamente analizarlos de oficio. No existe razón para modificar este criterio, el mismo que es predecible por parte de Osinergmin;

Que, por lo tanto, el hecho que Osinergmin no analice los pedidos extemporáneos no constituye una vulneración al deber de motivación del acto administrativo, ya que el hecho previo a tales pedidos es que el administrado perdió su derecho a presentarlos y a obtener una respuesta fundamentada por parte de la administración. Asimismo, si por razones técnicas Osinergmin analizara e incorporara de oficio algunos aspectos planteados por los administrados, esto no constituye un trato diferenciado entre administrados, puesto que no existe un derecho de los administrados a que Osinergmin analice sus pedidos extemporáneos, siendo ello una potestad del Regulador, en la emisión de su acto administrativo;

Que, caso contrario, admitir que se pueda presentar nuevas propuestas fuera del plazo establecido, coloca a este administrado en una situación de ventaja frente a los otros titulares que cumplieron con el plazo establecido, quienes no tuvieron ese plazo adicional para presentar nuevas propuestas, por ello, no se justifica jurídicamente un derecho a tener el mismo tratamiento. Todos los administrados que participan en un proceso regulatorio deben tener la misma tutela, prerrogativas y tratamiento, sin que la Administración altere el equilibrio otorgando a unos beneficios con los que otros no cuentan;

Que, el principio de imparcialidad obliga a la autoridad a actuar sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. Este principio instituye el deber de dar tratamiento por igual a todos los administrados, independientemente de cuáles sean sus pretensiones en el procedimiento;

Que, si bien en el artículo 172 del TUO de la LPAG, se señala que los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que deben ser analizados por la autoridad administrativa, al resolver, ello constituye una alternativa para que los administrados presenten argumentos adicionales que refuercen sus pedidos dentro del plazo y no para que se incumplan las disposiciones antes citadas respecto a los plazos improrrogables, dicho artículo. Esta facultad normativa, haya sido o no indicada por Osinergmin, no habilita a los administrados a presentar solicitudes fuera de plazo ni obliga a la autoridad a aceptar y analizar las solicitudes extemporáneas, sino solo posibilita la presentación de información vinculada a las pretensiones debidamente presentadas, para que sean consideradas al resolver;

Que, nos reafirmamos en el criterio expresado, de considerar de oficio aquella información disponible del expediente que sirva para sustentar adecuadamente las decisiones de la Autoridad, en base a la verdad material, debida motivación, el interés público del acto, sus deberes frente al servicio eléctrico y su obligación sectorial de aprobar el Plan ante la omisión del concesionario, más esa potestad de oficio no implica incorporar en el análisis aquella información para refutarla y decidir que no motiva ningún cambio en la resolución, como si se tratara de una pretensión y argumentos formulados en el plazo debido;

Que, como se ha mencionado, esta actividad de revisar información de oficio es entendida como una facultad exorbitante de la Administración. Las entidades al emitir una resolución de oficio no la estructuran evaluando un caso que no adoptarán o que no las llevará a un resultado; la evaluación de oficio considera información que representará una decisión que implique un cambio en las situaciones que regula, y en base a ello, en muchos casos pese a ser información fuera del plazo, ha sido considerada de “oficio”;

Que, finalmente, es de apreciar que la decisión del Regulador de no aceptar solicitudes extemporáneas o merezcan el mismo tratamiento que una solicitud dentro del plazo, goza de amparo normativo, por lo que no existe ningún vicio que conlleve a la nulidad de la Resolución 126, y de ningún modo, las obligaciones que tiene Osinergmin, eximen o confrontan las condiciones regladas que tiene la empresa concesionaria, como cubrir su demanda manteniendo en un estado óptimo sus elementos y cumplir con las condiciones de calidad para el suministro del servicio;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.2 retirar del PLAN DE INVERSIONES 2017-2021 el proyecto campo verde e incluirlo en el PERIODO 2021-2025.

2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, ELECTRO UCAYALI argumenta en su recurso de reconsideración que el proyecto de la nueva SE Campo Verde se implemente en el año 2023 y que se reconozca el devanado de 60 kV para el transformador de la nueva SET Campo Verde, así como, 1 km de LT en 138 kV, 303 mm2 AAAC (doble terna), del punto de derivación en PI hacia la SE Campo Verde en el año 2023;

Que, por lo expuesto, la recurrente solicita se apruebe la implementación del proyecto Campo Verde conformado por los elementos: i) Transformador 138/23 kV de 20 MVA, ii) 02 celdas de línea en 138 kV para la conexión “PI” de la LT 138 kV Aguaytía – Parque Industrial, iii) 01 celda de transformación en 138 kV y iv) celdas de transformador, medición y alimentador en MT, para el año 2023.

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, cabe señalar que ELECTRO UCAYALI no solicitó, en su propuesta inicial del Plan de Inversiones 2021-2025, el retiro de la SET Campo Verde del Plan de Inversiones 2017-2021 e incluirlo en el del periodo 2021-2025. En consecuencia, tratándose de una nueva solicitud, por los considerandos expuestos en el numeral 2.1.2 de la presente resolución, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente por extemporáneo.

2.3 Retirar del plan de inversiones 2017 – 2021 el proyecto Manantay e incluirlo en el periodo 2021 - 2025

2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, en tal sentido sobre la base del sustento normativo referido al cumplimiento de principios del procedimiento administrativo, y técnico relacionado con la demanda, descritos en en su recurso de reconsideración, ELECTRO UCAYALI solicita declarar fundado el recurso en este extremo, debiendo reconocer la inversión asociada a la implementación del proyecto Manantay conformado por los siguientes Elementos: i) LT 60 kV Der Manantay – Manantay de 1,7 km, ii) Nueva SET Manantay 60/23/10 kV de 30 MVA, iii) celdas de línea y transformador en 60 kV y iv) celdas de transformador, medición y alimentador en MT, para el año 2023.

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, cabe señalar que ELECTRO UCAYALI no solicitó, en su propuesta inicial del Plan de Inversiones 2021-2025, el retiro de la SET Manantay del Plan de Inversiones 2017-2021 e incluirlo en el del periodo 2021-2025. En consecuencia, tratándose de una nueva solicitud, por los considerandos expuestos en el numeral 2.1.2 de la presente resolución, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente por extemporáneo.

2.4 Retirar del plan de inversiones 2017 – 2021 el proyecto de las 09 celdas de alimentadores 10 kV de la SET Pucallpa.

2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, por las razones normativas relacionadas al cumplimiento de principios del procedimiento administrativo y técnicas expuestas en su recurso de reconsideración cuyo detalle de las evidencias demuestran haber subsanado las limitaciones operativas y de antigüedad al renovar el equipamiento de las celdas de alimentadores 10 kV, ELECTRO UCAYALI solicita que se declare fundado el recurso en este extremo, debiendo retirarse el proyecto de renovación de las 09 celdas de alimentadores 10 kV en la SET Pucallpa, aprobado por Osinergmin para el año 2020.

2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, cabe señalar que ELECTRO UCAYALI no solicitó, en su propuesta inicial del Plan de Inversiones 2021-2025, el retiro de las 09 celdas de alimentador en la SET Pucallpa del Plan de Inversiones 2017-2021 e incluirlo en el del periodo 2021-2025. En consecuencia, tratándose de una nueva solicitud, por los considerandos expuestos en el numeral 2.1.2 de la presente resolución, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente por extemporáneo, sin perjuicio de que, corresponda en resolución complementaria, una revisión de oficio si aquella pretensión implica una modificación del acto administrativo.

2.5 Aprobar el transformador 60/23/10 kV de la SET Parque Industrial

2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, ELECTRO UCAYALI, señala que la propuesta del transformador 60/23/10 kV en la SET Parque Industrial, fue propuesta por ELECTRO UCAYALI en la etapa inicial del presente proceso regulatorio, por lo tanto, corresponde que el Osinergmin admita el análisis de dicha propuesta;

Que, ELECTRO UCAYALI solicita que se apruebe para la SET Parque Industrial, un transformador 60/23/10 kV de 30 MVA para el año 2025, debido a que el transformador 60/23/10 kV de 15/4/15 MVA presenta problemas de reducción de la rigidez dieléctrica y que, para el año propuesto, habrá llegado al límite de su vida útil de 30 años;

Que, además, ELECTRO UCAYALI señala que consideran que el transformador de reserva instalado en la SET Parque Industrial requiere retornar a su condición de reserva, y que el transformador retirado de 15/4/15 MVA no dispone de la capacidad suficiente para atender la demanda y que a la fecha ya tiene 25 años de antigüedad y presenta problemas de reducción de la rigidez dieléctrica, por lo que resulta necesario reemplazar dicho transformador de reserva por otro de 60/23/10 kV de 30 MVA, a fin de no perjudicar el normal suministro a la demanda conectada en 10 kV y 22,9 kV. Además, precisan que, el crecimiento de la demanda en 22,9 kV, no solo se da hacia la dirección del proyecto Campo Verde, sino también, hacia el noreste, por lo tanto, el hecho que el proyecto Campo Verde entre en servicio, no solucionará el problema de la demanda en 22,9 kV de la SET Parque Industrial;

Que, asimismo, en relación al transformador retirado el año 2018 en la SET Parque Industrial 60/23/10 kV de 15/4/15 MVA, cuyo año de fabricación es del 1995, ELECTRO UCAYALI señala que en el año 2017 se realizaron pruebas al transformador a cargo de la empresa ABB, identificando una reducción del nivel de la rigidez dieléctrica del aceite aislante;

2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, ELECTRO UCAYALI solicita un nuevo transformador de 30 MVA para la SET Parque Industrial, debido a que el transformador actual de 20 MVA (potencia ONAF) presenta problemas de la rigidez dieléctrica (aislamiento), y porque el transformador de reserva, actualmente instalado y operando, debe retomar a su condición de reserva.;

Que, al respecto, conforme fue analizado en la sección 2.2.2 anterior, el origen del problema se genera por no implementar oportunamente la SET Campo Verde aprobado inicialmente en el Plan de Inversiones 2017-2021 para el año 2018 y postergado al 2020 a solicitud de ELECTRO UCAYALI; la cual, tenía como objetivo principal, descargar la SET Parque Industrial y mejorar la calidad del servicio. Este hecho refuerza que la SET Campo Verde debe implementarse en el plazo más breve y no postergarlo hasta el año 2023, como lo solicita la recurrente en el petitorio 2.2;

Que, si bien la demanda en 22,9 kV de la SET Parque Industrial no solo va hacia Campo Verde, esta demanda representa el 80%, según lo indicado por ELECTRO UCAYALI; por lo que, en ningún caso, estando ejecutada la SET Campo verde, se tendría sobrecarga en el devanado 22,9 kV del transformador actual 60/22,9/10kV - 20/5,33/20 MVA de la SET Parque Industrial y se tendría disponible el transformador de 30 MVA como reserva. En ese sentido, estando el proyecto SET Campo Verde en operación, el transformador de 20 MVA existente en la SET Parque Industrial (no el de reserva usado actualmente) cubriría sin inconveniente la demanda atendida hacia el noreste;

Que, por otro lado, respecto a las deficiencias del transformador de la SET Parque Industrial, que presenta deterioro en su rigidez eléctrica del aislante (aislamiento debajo del estándar según norma), indica que de conformidad con lo establecido el literal b) del artículo 31 de la Ley de Concesiones Eléctricas, las empresas tienen la obligación de conservar y mantener sus instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente, máxime, si este transformador se encuentra dentro de su vida útil. Al respecto, el resultado del ensayo evidencia la necesidad de tratamiento del aceite del transformador o de ser el caso un mantenimiento correctivo, actividades que son reconocidas en los costos de operación y mantenimiento. Finalmente, señala que, el hecho que una instalación haya cumplido su vida útil no conlleva a renovarlo de manera inmediata;

Que, en este sentido, no corresponde aprobar un nuevo transformador en la SET Parque Industrial y se reitera la urgente necesidad de culminar con la construcción de la SET Campo Verde;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración, debe ser declarado infundado.

Que, se han emitido los Informes N° 527-2020-GRT y N° 528-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 41-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar infundados los extremos 1 y 5 del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.1.2 y 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar improcedentes los extremos 2, 3, y 4 del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.2.2, 2.3.2 y 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- Incorporar los Informes N° 527-2020-GRT y N° 528-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes a que se refiere el artículo 3° precedente en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.

ANTONIO ANGULO ZAMBRANO

Presidente del Consejo Directivo (e)

1899928-1