Declaran fundados e infundados extremos de recurso de reconsideración interpuesto por Electrosur S.A. contra la Res. N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025

Declaran fundados e infundados extremos de recurso de reconsideración interpuesto por Electrosur S.A. contra la Res. N° 126-2020-OS/CD, que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 180-2020-OS/CD

Lima, 29 de octubre de 2020

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 28 de agosto de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025;

Que, con fecha 18 de setiembre de 2020, la empresa Electrosur S.A. (en adelante “ELECTROSUR”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

1. ANTECEDENTES

Que, la Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica – Ley N° 28832, entre otros aspectos, establece que las instalaciones de transmisión implementadas a partir de su emisión formarán parte del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) o del Sistema Complementario de Transmisión (SCT); siendo el SGT conformado por las instalaciones del Plan de Transmisión, elaborado por el COES y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas cuya concesión y construcción sean resultado de un proceso de licitación pública y; el SCT conformado, entre otras, por las instalaciones de transmisión aprobadas por Osinergmin en el respectivo Plan de Inversiones y/o modificatorias;

Que, en la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT (en adelante “Norma Tarifas”), aprobada mediante la Resolución N° 217-2013-OS/CD y su modificatoria Resolución N° 018-2018-OS/CD, se establecen los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de sus eventuales modificaciones;

Que, con Resolución N° 126-2020-OS/CD se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025 (en adelante “RESOLUCIÓN”);

Que, contra la RESOLUCIÓN, el 18 de setiembre de 2020 la empresa ELECTROSUR ha presentado recurso de reconsideración;

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, el petitorio del recurso de ELECTROSUR comprende los siguientes extremos:

1. Utilizar un único modelo de ajuste para la proyección de la demanda al horizonte de 30 años.

2. Reconocer los transformadores de la SETs Omate y Ubinas y celdas conexas.

3. Aprobar la implementación de 02 celdas de alimentadores uno en 10 kV y el otro en 22,9 kV en la SET Ilo.

4. Aprobar la instalación de una línea para el enlace entre la SET Zofra y SET Viñañi.

5. Aprobar la instalación de líneas de transmisión en 33 kV Tramo SET Aricota-SET Challaguaya y Tramo SET Challaguaya-SET Tarata.

6. Aprobar la instalación de un nuevo transformador en la SET AT/MT El Ayro.

7. Aplazar por un año la fecha de implementación de los Elementos aprobados en el Plan de Inversiones 2021-2025.

2.1 Utilizar un único modelo de ajuste para la proyección de la demanda al horizonte de 30 años

2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, el artículo 34 de la Norma Tarifas, alegado por Osinergmin, no especifica que el ajuste final para la proyección de la demanda sea como resultado la combinación de métodos econométrico (corto plazo) y tendencial (largo plazo);

Que, al respecto, ELECTROSUR señala que Osinergmin, en procesos anteriores de fijación del Plan de Inversiones, desde la vigencia de la Norma Tarifas, ha utilizado consistentemente un único modelo de ajuste de proyección de demanda, lo que genera una expectativa razonable sobre la forma en que se llevaría a cabo el presente procedimiento, y que la utilización de modelo combinados implica un cambio de criterio que vulnera el principio de predictibilidad, puesto que la utilización de esta nueva metodología implica un cambio de criterio respecto a fijaciones anteriores que no cuenta con argumentos sólidos;

Que, la recurrente añade, los modelos econométricos si bien son útiles en corto plazo, según expertos, no captura cambios estructurales, y este método no necesariamente resulta en mejores predicciones que las tendenciales. Además, refiere que los argumentos de Osinergmin no están sustentados en algún trabajo de investigación, artículos científicos, bibliografía especializada y/o experiencia de proyección de la demanda eléctrica a nivel internacional, que permita respaldar un cambio de criterio técnico en la proyección de la demanda;

Que, por lo expuesto, ELECTROSUR solicita la utilización de un único modelo de ajuste para la proyección de la demanda al horizonte de 30 años, caso contrario indica que se debe sustentar la metodología en algún trabajo de investigación, artículos científicos, bibliografía especializada y/o experiencia de proyección de la demanda eléctrica a nivel internacional, que permita respaldar un cambio de criterio técnico en la proyección de la demanda.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, desde el punto de vista jurídico, la predictibilidad es una garantía para evitar la arbitrariedad de los poderes públicos, por tanto, la autoridad tiene la obligación de exponer sus motivos para cambiar de criterios o interpretaciones, en sus nuevos actos administrativos aplicables hacia el futuro. En ese mismo orden, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es expreso al señalar que, las entidades pueden modificar su aplicación de forma justificada si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general, para tal fin, debe consignar los argumentos que conllevan al cambio de criterio; y que no necesariamente tal sustento debe tener como fuente doctrina especializada e internacional, sino las fuentes del procedimiento administrativo, como el ordenamiento jurídico, junto al propio análisis técnico del caso;

Que, sin perjuicio de lo señalado, se verifica que, en procesos anteriores de fijación del Plan de Inversiones, Osinergmin sí ha empleado modelos combinados para el ajuste de la proyección de la demanda; ello se puede evidenciar en los Informes Técnicos que sustentan la aprobación del Plan de Inversiones 2009-2013, en los cuales para el ajuste final de la proyección de demanda se utilizaron los resultados del modelo econométrico y del modelo de tendencia seleccionados. Esta selección responde a criterios estadísticos habituales de bondad de ajuste;

Que, de otro lado, tal como menciona la recurrente, citando a Huss (1985) y entendiéndose a los modelos econométricos como técnicas complejas respecto a las tendenciales consideradas como técnicas simples: “Los resultados de las técnicas complejas tienden a ser consistentes con la filosofía de que las técnicas complicadas brindan un mejor ajuste a los datos y, por lo tanto, funcionan mejor a corto plazo, mientras que las técnicas simples tienden a proyectar la tendencia a largo plazo con mayor precisión y pasan por alto las fluctuaciones a corto plazo”;

Que, por lo tanto, los modelos econométricos sí son útiles en el corto plazo. Es por esta razón que Osinergmin consideró utilizar este tipo de modelos para el periodo 2021-2025 (corto plazo) y dado que no necesariamente resulta en mejores predicciones que las tendenciales, lo utilizó en el ajuste del modelo tendencial para las proyecciones en el periodo 2026-2050 (largo plazo);

Que, en ese sentido, Osinergmin, basándose en las propiedades de cada uno de los modelos (econométrico y tendencial) ha considerado utilizarlos en el ajuste de la proyección de demanda, dada la información estadística disponible y necesaria en un determinado horizonte de proyección. Esto último, en relación a que es poco probable contar con estadísticas de las variables explicativas en períodos distantes; así que se optó por utilizar un modelo tendencial para las proyecciones de largo plazo. Todo ello es consistente tomando en cuenta los resultados de Vélez (1994) quien concluye que hay poca pérdida en la precisión del pronóstico econométrico al pasar del corto, mediano y largo plazo, únicamente cuando se conoce exactamente los valores futuros de las variables explicativas, lo cual no es el caso. Dicho autor, asimismo, termina afirmando que el desarrollo de los métodos de combinación de pronósticos permite obtener predicciones que, en general, son superiores a las que se hubiera hecho con un solo método; ya que los métodos combinados cubren una gama más amplia de situaciones entre los que se encuentran los cambios estructurales que no serían capturados por los modelos econométricos, tal como menciona ELECTROSUR;

Que, así también, tal como sostiene O´Ryan (2008) en el documento “Diseño de un modelo de proyección de demanda energética global nacional de largo plazo”, si bien cada tipo de modelo cuenta con virtudes y defectos, existe consenso relativo respecto de las bondades de los enfoques híbridos (combinados) ya que éstos permiten reducir los errores sistemáticos del uso de un enfoque único. Finalmente, el autor concluye que la complejidad de realizar una proyección hace necesario contar con métodos flexibles que permitan llenar vacíos de información y realizar comparaciones; por lo cual sugiere un enfoque metodológico híbrido que combine herramientas de econometría y series de tiempo con otras;

Que, de acuerdo a lo explicado, no resulta sostenible la utilización de un único modelo de ajuste para la proyección de la demanda en un horizonte de 30 años;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.2 aprobar el reconocimiento de los transformadores de la SETS OMATE y UBINAS y celdas conexas

2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, respecto al sistema eléctrico Puquina - Omate - Ubinas, ELECTROSUR solicita el reconocimiento de transformadores en las SETs Omate y Ubinas y celdas conexas. Manifiesta que actualmente se cuenta con líneas en 33 kV en los tramos Puquina - Omate y Omate - Ubinas, las cuales fueron instalados por el Gobierno Regional de Moquegua y que por tal razón, con el fin de utilizar dichas líneas, ELECTROSUR implementó las SETs Omate y Ubinas con diversos Elementos como transformadores y celdas asociadas, de manera que, se cuente con un sistema más confiable;

Que, ELECTROSUR solicita que los Elementos en cuestión sean reconocidos como parte del SCT del Área de Demanda 9.

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, ELECTROSUR reitera su solicitud de aprobación del reconocimiento de Elementos para el sistema eléctrico Puquina - Omate - Ubinas, que corresponden a inversiones implementadas sin haber sido aprobadas en un Plan de Inversiones; sin embargo, no presenta argumentos adicionales a los expuestos en etapas anteriores del proceso regulatorio en curso. No existe, por tanto, sustento que justifique la necesidad de los Elementos solicitados, máxime cuando en el proyecto de resolución prepublicado Osinergmin determinó que no se requieren dichos Elementos y que lo más eficiente es atender el sistema en 22,9 kV;

Que, la justificación, referida a que las líneas instaladas por el gobierno regional, conllevó a que las instalaciones de las subestaciones cuyo reconocimiento se solicita, no es una razón para solicitar o aprobar nuevas inversiones o para reconocer inversiones implementadas sin haber sido aprobadas en un Plan de Inversiones, conforme a la Norma Tarifas;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral V) del literal a) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, el Plan de Inversiones está constituido por el conjunto de instalaciones de transmisión que entren en operación el periodo tarifario futuro, en base a un estudio de planificación de la expansión del sistema de transmisión considerando un horizonte mínimo de diez (10) años, previamente aprobado para su ejecución posterior, y consecuentemente su reconocimiento. De ese modo, encontrándonos en el proceso para la aprobación del cuarto Plan de Inversiones, en cuyo periodo cuatrianual de los planes previos, se contó con la posibilidad normativa de modificarlo (a mitad del periodo) a solicitud del titular, no puede desconocerse dichas reglas para admitir el reconocimiento de proyectos ejecutados bajo la voluntad, diseño y características del interesado, que no contaron ni con el proceso, ni la evaluación técnica de necesidad y justificación para que sean asumidos por los usuarios del servicio eléctrico;

Que, no existiendo nuevos argumentos para justificar la solicitud, se reitera la posición de Osinergmin de no aprobar el reconocimiento de inversiones implementadas en las SETs Omate y Ubinas;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.3 aprobar implementación de 02 CELDAS DE alimentadores uno en 10 kV y el otro en 22,9 kV en la SET ILO

2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente, en cuanto a lo manifestado por Osinergmin en el sentido de que no se requiere de nuevas celdas alimentadoras para la atención de la demanda, que efectivamente las celdas de alimentadores requeridos para la SET Ilo no obedecen a un incremento de la demanda, sino a la necesidad de reconfigurar las redes eléctricas de distribución, por tal motivo, se requiere contar con nuevos alimentadores para división de cargas, debido a que se tiene alimentadores existentes con redes muy extensas y conductores sobrecargados que originan perdidas y un servicio deficiente de energía eléctrica a los usuarios finales de la ciudad de Ilo. Por lo tanto, la recurrente solicita a Osinergmin se apruebe los elementos solicitados, 02 celdas de alimentadores uno en 10 kv y el otro en 22,9 kv en la SET Ilo.

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, dicha solicitud también fue presentada por la recurrente en sus opiniones y sugerencias al proyecto de resolución prepublicado, bajo el argumento del ingreso de nuevas cargas, el cual fue desestimado por Osinergmin por falta de sustento de tales cargas. Sin embargo, ELECTROSUR ahora indica que las celdas de alimentador requeridos no obedecerían a un incremento de demanda conforme lo manifestó en la oportunidad anterior, sino a la necesidad de reconfigurar las redes eléctricas de distribución;

Que, al respecto, ELECTROSUR no presenta el sustento adecuado para determinar el requerimiento de nuevas celdas de alimentador por reconfiguración de redes eléctricas de distribución. Por ejemplo, no presenta un esquema donde muestre sus redes de distribución de forma geográfica, así como la reconfiguración de la red de distribución que pretende lograr con las nuevas celdas de alimentador y la carga prevista en cada alimentador (nuevos y existentes), que evidencie la necesidad de dichas celdas, por lo que sin el sustento necesario no corresponde incluir en el Plan de Inversiones 2021-2025 las celdas de alimentador en 10 kV y 22,9 kV en la SET Ilo;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.4 aprobar la instalación de una linea para el enlace entre la set zofra y set viñañi

2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, Osinergmin indicó que la demanda de la SET Viñani no supera el límite de 30 MW establecido como redundancia bajo el criterio N-1 y que, debido a esta baja demanda, en casos de contingencia de la SET Viñani se podría trasladar la carga a través de la red de MT;

Que, ELECTROSUR señala que el proyecto en mención se planteó como una alternativa más económica en relación al proyecto aprobado en el Plan de Inversiones 2017-2021 denominado “LT 66 kV-2,8km D/T 240mm2 Deriv. Tacna – Tacna”, el cual ha sido propuesto por ELECTROSUR para que sea desestimada su ejecución, ya que tendría la dificultad en su construcción por problemas de distancias mínimas de seguridad. Para tal fin, como propuesta de solución, en la Propuesta Final que presentó se evaluaron tres alternativas de solución incluida la alternativa aprobada en el Plan de Inversiones 2017-2021;

Que, de la evaluación económica realizada a las tres alternativas planteadas se obtuvo que la alternativa más económica, a la ya incluida en el Plan anterior, resulta ser la instalación de la línea 66 kV entre la SET Zofra y la SET Viñañi. En tal sentido, la recurrente solicita que se apruebe dicho proyecto.

2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en la RESOLUCIÓN se indicó que con las instalaciones existentes se atiende satisfactoriamente el sistema eléctrico de Tacna-Yarada, dado que la cargabilidad de las líneas 66kV Los Héroes – Tacna y Los Héroes – Parque Industrial es de 46,8% y 28,2% respectivamente al año 2025. Por ello, la línea en 66kV Deriv. Tacna - Tacna, aprobada en el Plan de Inversiones 2017-2021, fue retirada en la RESOLUCIÓN por considerarse como no necesaria;

Que, además, se validó que no es aplicable el criterio N-1 para las líneas 66 kV Los Héroes – Zofratacna y Tacna – Viñani, debido a que dichas líneas no atienden demandas que superen los 30 MW. Por ejemplo, de los flujos de carga previstos para el año 2025, dichas líneas transportarían 11,7 MW y 4,9 MW respectivamente;

Que, de acuerdo a lo indicado en el considerando anterior, las alternativas planteadas por ELECTROSUR en su Propuesta Final y reiteradas en su recurso de reconsideración son desestimadas, debido a que no se cumple con la condición establecida en el numeral 12.3.1 de la Norma Tarifas. En consecuencia, no se requiere de la línea en 66 kV Zofra Tacna –Viñani para el período 2021-2025 por lo que esta no debe ser incluida en el Plan de Inversiones 2021-2025;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.5 aprobar la Instalación de líneas de transmisión en 33kV Tramo SET ARICOTA-SET CHALLAGUAYA

2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, en el Informe Técnico N° 353-2020-GRT que sustenta la RESOLUCION, el pedido de la instalación de líneas de transmisión en 33 kV Tramo SET Aricota-SET Challaguaya y Tramo SET Challaguaya-SET Tarata fue desestimado, puesto que la antigüedad de las líneas existentes no es motivo suficiente para renovarlas;

Que, al respecto, señala ELECTROSUR, las líneas del tramo Caserío Aricota-Challaguaya-Tarata, fueron instaladas en el año 1982, como prueba de ello se tiene la placa de instalación de los transformadores de estas SET’s, que fueron instalados el mismo año que las líneas de transmisión, motivo por el cual se solicita la implementación de una nueva línea 33 kV debido a que las líneas ya han cumplido con su vida útil al tener 38 años de antigüedad, por lo que las estructuras de madera presentan fisuras y en otros casos están inclinados, con las bases carcomidas sujetadas por rieles, accesorios de ferretería deteriorados, cables de retenidas rotas;

Que, agrega, los conductores de la línea presentan numerosos empalmes por la continua rotura que presentan, además, por la misma antigüedad, la flecha en varios vanos ya no cumple con las distancias mínimas de seguridad entre el piso y el conductor;

Que, ELECTROSUR señala, en el año 2017 realizo un diagnóstico del estado de las instalaciones de toda la línea 33 kV Caserío Aricota – Challaguaya – Tarata, el cual volvió a realizar entre los años 2019 y 2020, cuyos estudios adjunta como anexo 3.3 del recurso de reconsideración. Asimismo, adjunta fotografías de los transformadores de cada subestación, en donde se evidencia el año de fabricación, su antigüedad y el estado en el que se encuentran;

Que, en tal sentido, la recurrente solicita la instalación de las líneas de transmisión en 33 kV Tramo SET Aricota-SET Challaguaya y Tramo SET Challaguaya-SET Tarata.

2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, esta solicitud fue desestimada en la RESOLUCIÓN debido a que ELECTROSUR no presentó evidencias que permitan verificar el mal estado de las instalaciones correspondientes a las líneas 33 kV Aricota-Challaguaya y Challaguaya-Tarata, y solo se refirió a la antigüedad de las líneas en cuestión, la misma que no es razón suficiente para aprobar la renovación de redes de transmisión, en atención a las obligaciones de operación y mantenimiento previstas en la LCE y su Reglamento. No obstante, con su recurso de reconsideración, presenta el estudio “Diagnóstico para el Mejoramiento de la Línea de Sub Transmisión 33 kV S.E. Caserío Aricota - S.E. Tarata y Alimentadores de 10 kV de S.E. Caserío Aricota - S.E. Challaguaya”, donde se puede verificar las deficiencias en las estructuras existentes de las líneas 33 kV Caserío Aricota - Challaguaya y Challaguaya – Tarata, por lo cual resulta necesaria su renovación;

Que, por lo tanto, corresponde incluir en el Plan de Inversiones 2021-2025 la implementación de las líneas 33kV Caserío Aricota - Challaguaya y Challaguaya - Tarata para el año 2023 y dar de baja las líneas existentes;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado.

2.6 aprobar la Instalación de un nuevo TRANSFORMADOR en la SET AT/MT eL AYRO

2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, sobre la decisión de Osinergmin de desestimar el cambio de transformador en la SET El Ayro por uno nuevo de 33/23/10kV - 2MVA y retirar el transformador 66/10 kV de 2 MVA del Plan de Inversiones 2017-2021 , ELECTROSUR señala que cuenta con una factibilidad de suministro del proyecto Villavinani II Fase I (Pozos El Ayro) con una carga de 1 012 kW, con el cual el transformador actual 33/10kV de 0,8MVA de la SET El Ayro se sobrecargará y no podrá atender la carga especial del mencionado proyecto, por lo cual se requiere la implementación en el año 2025 de un nuevo transformador de 3 MVA de tres devanados 33/22,9/10kV. Como evidencia presenta la factibilidad de suministro del mencionado proyecto;

Que, en tal sentido, solicita se apruebe la instalación de un nuevo transformador de tres devanados de 33/10/22,9 kV, para que en el año 2025 se brinde servicio a cargas en 22,9kV, (1 012 kW para Pozos El Ayro para la extracción de agua) a cargo del proyecto especial Tacna.

2.6.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, ELECTROSUR solo adjunta la solicitud de factibilidad, así como el cronograma de ingreso de carga con una máxima demanda de 1 632 kW; sin embargo, no adjunta el cronograma de ejecución de obra y/o el compromiso de parte del cliente (información necesaria para validar una demanda mayor a 1 MW), por lo que dicha carga se desestima por falta de sustento;

Que, además, el transformador existente podrá atender la carga proyectada en el Plan de Inversiones 2021-2025. Asimismo, en caso se requiera ampliar la capacidad del transformador de la SET El Ayro, se podrá utilizar el transformador que se retirará de la SET Tarata, tal como se consideró en la RESOLUCIÓN;

Que, por otro lado, si bien el nivel de tensión 33 kV corresponde a la actividad de transmisión y no a distribución, esto no imposibilita la conexión en 33kV de los clientes de magnitud elevada y/o alejados, en lugar de 22,9 kV, ya que estos nuevos clientes podrán ser considerados como clientes en alta tensión, de acuerdo con las resoluciones tarifarias vigentes. De esta manera, ELECTROSUR deberá evaluar la atención de nuevas cargas de magnitud elevada en 33 kV que se presenten en el radio de influencia de la SET El Ayro, donde el titular del Proyecto Especial Tacna podría conectarse con sus propias instalaciones considerando la alternativa más adecuada;

Que, por lo mencionado, no corresponde incluir la implementación del transformador 33/22,9/10kV – 3 MVA en la SET El Ayro en el Plan de Inversiones 2021-2025;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.7 aplazar por un año la fecha de implementación de los elementos aprobados del Plan de Inversiones 2021-2025.

2.7.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, respecto a los cuatro proyectos asignados en el Plan de Inversiones 2021-2025, ELECTROSUR señala que ante la emergencia sanitaria, las actividades económicas del país se vieron afectadas y sufrieron un estancamiento. En ese sentido, diferentes empresas, entre ellas ELECTROSUR, vienen siendo afectadas en las recaudaciones de inversiones para la ejecución de proyectos y por ende se verán afectadas la ejecución de los proyectos aprobados;

Que, agrega, si bien el estado peruano a emitido los decretos de reactivación económica, aún existen departamentos como Tacna y Moquegua, que son áreas de influencia de ELECTROSUR, que continúan con cuarentena focalizada por lo cual no pueden desarrollar las actividades económicas con normalidad y la economía de miles de usuarios aún sigue afectada desde el inicio de la emergencia sanitaria, es decir, hasta la fecha ya son seis meses que lleva el departamento de Tacna y Moquegua con la economía paralizada desde que se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote de COVID-19;

Que, ante desequilibro económico insuperable, solicita aplazar por el periodo de un año las inversiones de los proyectos aprobados en el Plan de Inversiones 2021-2025.

2.7.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en el caso de proyectos aprobados por demanda, confiabilidad y seguridad ELECTROSUR no sustenta cómo ante el retraso en el ingreso de un proyecto, resolverá los problemas identificados en el presente Plan de Inversiones 2021-2025 y que han motivado la aprobación de los proyectos. Por otro lado, tampoco presenta los impactos que tendrá en la demanda el posponer dicho proyecto; por ejemplo, no indica si se tendrá que dejar de atender parte de la carga, posponer ingreso de Usuarios Libres o si usará grupos electrógenos, etc.;

Que, es importante señalar que, es de entera responsabilidad (legal) de la empresa concesionaria de distribución atender oportunamente el incremento de demanda en la zona de su concesión, bajo las consecuencias previstas normativas en caso de incumplimiento, por lo cual, ELECTROSUR deberá prever las acciones necesarias para cumplir con dicha responsabilidad;

Que, en ese sentido, el planeamiento de la expansión tiene como propósito la atención de la demanda en la oportunidad que dicha demanda lo necesite, considerar una inversión que no hubiera contado con el examen de necesidad de Osinergmin o adelantarla por varios años al periodo previsto tendría como consecuencia un sobrecosto a los usuarios, a su vez, no ejecutar una inversión o retrasarla traería consigo la no cobertura de la demanda y/o graves problemas en el sistema eléctrico (por ende, incumplimientos sancionables a cargo de quien tiene la obligación legal de cobertura). De ese modo, la aprobación y ejecución de inversiones deben responder, como técnicamente es, a la necesidad de implementarlo;

Que, para realizar la planificación a que se refiere el artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, la Norma Tarifas considera en sus numerales 3.14 y 5.7, el estudio de la demanda dentro del periodo de análisis, a efectos de determinar las instalaciones que son necesarias proyectar a efectos de satisfacer dicha demanda en un determinado momento. Así, para la aprobación del Plan de Inversiones se siguen los criterios técnicos determinados por la normativa y no situaciones ajenas a dichos criterios que pueden estar relacionadas, por ejemplo, a problemas financieros, operativos y/o de gestión de las empresas para recaudar ingresos. Los proyectos se aprueban en tanto técnicamente lo requiera la demanda, por tanto, los problemas de ingresos alegados por la recurrente no justifican la no aprobación de un proyecto o su reprogramación;

Que, asimismo, la recurrente debe tener en cuenta que, de ser el caso, se encuentra vigente la posibilidad de solicitar al Ministerio de Energía y Minas la licitación de los proyectos aprobados, conforme lo establecido en el numeral VI.2 del literal d) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. De esa forma, de ser admitido tal proyecto, la responsabilidad de la inversión se traslada a un tercero que cuenta con el capital necesario para la ejecución del proyecto, vía una licitación;

Que, también conforme al numeral 5.8.2 de la Norma Tarifas, existe la posibilidad de solicitar la reprogramación o postergación, pero de una obra en curso por parte de los titulares a la División de Supervisión Eléctrica (DSE) de Osinergmin, órgano que previa evaluación de la justificación e impacto aprobará los cambios del periodo respectivo;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado;

Que, se han emitido los Informes N° 517-2020-GRT y N° 518-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 41-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar fundado el extremo 5 de recurso de reconsideración interpuesto por Electrosur S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar infundados los extremos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del recurso de reconsideración interpuesto por Electrosur S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.1.2, 2.2.2, 2.3.2, 2.4.2, 2.6.2 y 2.7.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- Incorporar los Informes N° 517-2020-GRT y N° 518-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4°.- Disponer que las modificaciones en el Plan de Inversiones del periodo 2021 – 2025, aprobado con Resolución N° 126-2020-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, serán consignadas en resolución complementaria.

Artículo 5°.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, junto con los Informes a que se refiere el artículo 3 precedente, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.

ANTONIO ANGULO ZAMBRANO

Presidente del Consejo Directivo (e)

1899924-1