Imponen medida disciplinaria de destitución a Notificador Judicial habilitado del Juzgado Mixto de Canta Corte Superior de Justicia de Lima Norte

Imponen medida disciplinaria de destitución a Notificador Judicial habilitado del Juzgado Mixto de Canta, Corte Superior de Justicia de Lima Norte

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 2677-2015-LIMA NORTE

Lima, once de marzo de dos mil veinte.

VISTA:

La Resolución N° 22, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que contiene la propuesta de destitución del señor Yndorfe Monsefú Hernández, en su actuación como Notificador Judicial habilitado del Juzgado Mixto de Canta, Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, se atribuye al servidor investigado Yndorfe Monsefú Hernández, en su actuación como notificador habilitado del Juzgado Mixto de Canta, Corte Superior de Justicia de Lima Norte, el siguiente cargo: Presunta notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo; así como haber atentado públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, al haber solicitado a la señora Flor de María Hurtado Valdez presumiblemente la suma de mil dólares americanos (USS 1,000.00), a manera de adelanto, a efecto que salga beneficiada en el Expediente N° 72-2010, sobre usurpación agravada, donde tiene la calidad de coprocesada; así como la suma de doscientos nuevos soles (S/ 200.00) a fin de arreglar su moto; con lo que habría vulnerado sus obligaciones de “cumplir” con las demás obligaciones que impone la Ley y Reglamento previsto en el inciso b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo, que a la letra dice “cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo, que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del estado Peruano” e incurriendo por tanto en faltas muy graves señaladas en los incisos 1) y 8) del artículo 10° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, cuyo texto es “aceptar de los litigantes, donaciones, obsequios, atenciones o cualquier tipo de beneficio a su favor” y “establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”; por lo que resulta aplicable la sanción prevista en el artículo 17° del reglamento aludido, de conformidad a lo establecido en el inciso 3) del artículo 13° del mismo reglamento.

Segundo. Que, mediante Resolución N° 22 de fecha 18 de julio de 2018 la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor Yndorfe Monsefú Hernández, en su actuación como notificador habilitado del Juzgado Mixto de Canta, Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Asimismo, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria. Del mismo modo, señala que el investigado al no haber efectuado descargo alguno respecto al pedido de destitución solicitado por la Oficina de Control de la Magistratura, se tomará el descargo efectuado con fecha 26 de agosto de 2016, a efectos de no recortar su derecho de defensa.

Tercero. Que, el numeral 38) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial establece que “Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: (..) Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”, concordante con el literal c) del inciso 4) del artículo 24° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial “Cuando se trate de la propuesta de destitución.- Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, (ahora Junta Nacional de Justicia) tratándose de Jueces Superiores, Especializados o Jueces de Paz Letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o Jueces de Paz.”, de igual forma, concordante con el artículo 17° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial establece “La destitución pone fin al vínculo laboral del auxiliar jurisdiccional con el Poder Judicial y la dicta el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a propuesta de la Oficina de Control de la Magistratura, procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la responsabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que dé lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la omisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial.”

Cuarto. Que, es objeto de pronunciamiento la Resolución N° 22 de fecha 18 de julio de 2018, mediante la cual la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor Yndorfe Monsefú Hernández, en su actuación como notificador habilitado del Juzgado Mixto de Canta, Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Asimismo, dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria. Los cargos que se imputan al servidor Yndorfe Monsefú Hernández son los siguientes: “Notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo; así como haber atentado públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, al haber solicitado a la persona de Flor de María Hurtado Valdez, presumiblemente la suma de mil dólares americanos, a manera de adelanto, a efecto que salga beneficiada en el proceso penal N° 72-2010, sobre usurpación agravada, donde tiene la calidad de coprocesada; así como la suma de doscientos soles, a fin de arreglar su moto; con lo que habría vulnerado sus obligaciones de “cumplir con las demás obligaciones que impone la ley y el reglamento” previsto en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno, de Trabajo, que a la letra dice: “Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”, e incurriendo por tanto en faltas muy graves señaladas en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliareis Jurisdiccionales del Poder Judicial, cuyo texto es: “aceptar de los litigantes, donaciones, obsequios, atenciones o cualquier tipo de beneficio a su favor” y “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”, por lo que resulta aplicable la sanción prevista en el artículo diecisiete del reglamento aludido, de conformidad a lo establecido en el inciso tres del artículo trece del mismo reglamento”; en su actuación como Notificador Judicial habilitado del Juzgado Mixto de Canta, Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

Quinto. Que, de fojas 11 a 12 se tiene el documento denominado “Duración del Archivo de Audio y Video (02) dos minutos y (56) cincuenta y seis segundos”, en donde se aprecia una conversación entre el servidor investigado y la señora Flor de María Hurtado Valdez, en la cual se evidencia las coordinaciones para la entrega de un monto de dinero.

Sexto. Que, asimismo, del operativo realizado por la Oficina de Control de la Magistratura, contenida en el Acta de Participación en la Intervención, de fojas 123 y 134, se observa “(...) en circunstancias que se encontraba dentro del inmueble señalado, al que se apersonó previa comunicación con la quejosa, a fin de entregar unas notificaciones y recibir un monto dinerario que le había solicitado, siendo esta la suma de doscientos soles (S/ 200.00). Efectuada la entrega, se procedió a su intervención por parte de los efectivos policiales y de la Fiscal Superior a cargo del operativo, verificándose esta diligencia conforme consta en las actas levantadas por el personal policial, que luego de verificar que el intervenido extrajo de sus bolsillos, entre otras pertenencias, dos billetes de cien nuevos soles (S/ 100.00) cada uno, confrontó estos con los billetes previamente fotocopiados por el Ministerio Público, coincidiendo con dos de ellos; ante tal hallazgo se realizó su detención, luego de lo cual se procedió a exponer sus manos al fluorescente ultravioleta (prueba de fluorescencia) dando positivo en la mano derecha. Por otro lado, se dejó constancia que en el escritorio donde el intervenido puso sus pertenencias se hallaba un folder manila, dentro del cual se encontraba un sobre blanco con la suma de tres mis doscientos soles (S/ 3,200.00) en treinta y dos billetes de cien soles (S/ 100.00) cada uno; quedándose el referido monto como cadena de custodia”.

Sétimo. Que, de fojas 128 a 139 se tiene el Acta de Recepción y Fotocopiado de Billetes y Certificación e Impregnación de Reactivo en Billetes para Operativo de Revelación de Delito, y de fojas 142 a 143 se tiene el Acta de Prueba de Campo de Impregnación de Reactivo con Fluorescencia UV (Ultravioleta) en su apartado Desarrollo de Diligencia se tiene “(...) Este acto el perito procede a realizar la prueba preliminar sobre impregnación de reactivo en billetes teniendo un control positivo y un blanco a fin de verificar la funcionalidad del reactivo (...) acto seguido se procedió a realizar la prueba de campo al señor Yndorfe Monsefú Hernández en ambas manos, realizándose la misma en una habitación oscura empleándose para ello luz fluorescente Ultra Violeta, dando resultado positivo en la mano derecha dedos índice y medio derecho”. Del mismo modo, de fojas 144 a 146 se aprecia el Acta de Comparación de Billetes en donde se desprende que los billetes que le fueron encontrados al servidor investigado son idénticos a la relación que fuera fotocopiada, esto sucedió tanto en los que se le encontró en su bolsillo; así como en el sobre manila, cabe hacer la precisión que los billetes fueron de S/ 100.00 soles cada uno y estos coincidían con los fotocopiados, teniendo la misma serie y denominación.

Octavo. Que, con los medios probatorios que fluyen en autos la conducta disfuncional del servidor investigado se encuentra acreditada objetivamente, desvirtuando los agravios que señaló en su descargo, lo que revela en el investigado la realización de actos impropios del servidor judicial, que menoscaban el decoro y la responsabilidad del cargo; así como el desmedro de la imagen institucional del Poder Judicial; por lo que se justifica la necesidad de apartarlo definitivamente de su cargo, por cuanto este Poder del Estado no puede contar con personal que no esté seriamente comprendido con su función. En ese sentido, el artículo 39° de la Constitución Política del Perú prescribe que los trabajadores públicos están al servicio de la Nación que implica que se demuestre en la práctica cotidiana del trabajo, un comportamiento orientado a servir al público y no a la inversa; si esto no se ha internalizado voluntariamente para el trabajador e incumple sus funciones, no es posible que continúe en el servicio público.

Noveno. Que, es menester señalar que se debe tener en cuenta en la presente investigación el Principio de Proporcionalidad de la sanción, más aún si su imposición debe corresponder con la conducta disfuncional, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto; así como los perjuicios causados. Al respecto, de la proporcionalidad de las sanciones disciplinarias, el Tribunal Constitucional en el Fundamento 15 de la Sentencia expedida en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC del 11 de octubre del 2004, precisó que “El principio de razonabilidad o proporcionalidad es circunstancial al Estado Social y Democrático de Derecho y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43°, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien suele haber distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, de una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del Juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres sub principios de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación”.

Décimo. Que, los argumentos utilizados por el investigado carecen de veracidad para enervar la resolución dictada por el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial. En tal sentido, contrastados los medios de prueba se puede concluir que existen fundados y suficientes elementos de convicción que acreditarían los cargos atribuidos al servidor judicial investigado, quien con su actuar evidencia que ha recibido un beneficio -dinero-; así como haber tenido una relación extraprocesal con la quejosa lo que lesiona la imagen del Poder Judicial y compromete la respetabilidad de este Poder del Estado, al afectar la credibilidad generando inseguridad jurídica conducta que constituye falta muy grave que hace previsible la medida disciplinaria de destitución, la cual deberá ser determinada en el procedimiento disciplinario.

Undécimo. Que estando acreditada la falta disciplinaria, la sanción de destitución propuesta por la Oficina de Control de la Magistratura, es proporcional a la conducta realizada y a la afectación de las condiciones mínimas de participación en la prestación del servicio de justicia con imparcialidad, igualdad de condiciones y legalidad que todo ciudadano espera del Poder Judicial y exige a sus trabajadores.

Duodécimo. Que, las sanciones previstas en el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, se gradúan en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, ante la falta disciplinaria cometida por el servidor judicial, deben valorarse las circunstancias que podrían atenuarla o en su caso agravarla; así como verificar si concurren circunstancias que hagan necesaria la imposición de una sanción por debajo del límite señalado.

Decimotercero. Que, de lo actuado en el procedimiento disciplinario ha quedado acreditado que el investigado Yndorfe Monsefú Hernández, ha incurrido en faltas muy graves señaladas en los incisos 1) y 8) del artículo 100° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, cuyo texto es “aceptar de los litigantes, donaciones ,obsequios, atenciones o cua1quier tipo de beneficio a su favor” y “establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”, por lo que resulta aplicable la sanción prevista en el artículo 17° del reglamento aludido, de conformidad a lo establecido en el artículo 13°, inciso 3), del mismo reglamento.

Decimocuarto. Que, resulta necesario precisar que la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, constituye un instrumento del procedimiento disciplinario, de carácter excepcional, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de una decisión final y, como tal dentro del trámite del procedimiento administrativo disciplinario constituye un prejuzgamiento, que si bien anticipa opinión, no obliga a resolver en la decisión final, en atención a la medida dictada, ya que podría existir variación por lo actuado en la etapa probatoria del procedimiento principal, siendo que las medidas cautelares resultan ser variables, porque se dictan en atención a la apariencia del derecho, la cual puede imponerse o desaparecer conforme avanza el procedimiento, en tanto, a diferencia de lo que ocurre cuando se emite una declaración de certeza, la decisión dictada en la medida cautelar no es definitiva.

Decimoquinto. Que, en definitiva, para este Órgano de Gobierno existen fundados elementos de convicción sobre la responsabilidad del investigado de haber recibido un beneficio -dinero- y entablado relaciones extraprocesales con la quejosa Flor de María Hurtado Valdez, esto es haber recibido un beneficio económico, por lo que corresponde la destitución del servidor judicial por incurrir en faltas muy graves señaladas en los incisos 1) y 8) del artículo 100° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por lo que corresponde aplicar al investigado una sanción drástica y ejemplar, como es la medida disciplinaria de destitución prescrita en el numeral 3) del artículo 13º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, concordado con el artículo 17° del mismo texto normativo.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 433-2020 de la décimo tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con la ponencia emitida en autos. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Yndorfe Monsefú Hernández, por en su actuación como Notificador Judicial habilitado del Juzgado Mixto de Canta, Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1893887-5