Acuerdo entre la República del Perú y los Emiratos Árabes Unidos sobre la exención de visas para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos Especiales o de Servicio

Acuerdo entre la República del Perú y los Emiratos Árabes Unidos sobre la exención de visas para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos, Especiales o de Servicio

Acuerdo

entre

la República del Perú

y

los Emiratos Árabes Unidos

Sobre la Exención de Visas para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos, Especiales o de Servicio

La República del Perú y Los Emiratos Árabes Unidos (en lo sucesivo denominados conjuntamente “las Partes”),

Deseosos de desarrollar sus relaciones bilaterales y de reforzar la cooperación existente entre ambas Partes,

Confirmando su voluntad de eximir a sus nacionales de la obligación de los requisitos de visado de entrada a cada uno de sus territorios,

Teniendo en cuenta la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Los nacionales de cualquiera de las partes, titulares de los siguientes pasaportes están exentos de la obligación de visado:

(a) para los nacionales de la República del Perú: pasaportes diplomáticos y especiales, cuyo período de validez restante no sea inferior a seis (6) meses

(b) para los nacionales de los Emiratos Árabes Unidos: pasaportes diplomáticos, especiales y de servicio, cuyo período de validez restante no sea inferior a seis (6) meses;

Artículo 2

1. Cada Parte permitirá a los nacionales de la otra Parte, titulares de los pasaportes mencionados en el Artículo 1, entrar, salir y transitar en su territorio sin necesidad de visado de entrada.

2. Cada una de las Partes permitirá a los nacionales de la otra Parte, titulares de los pasaportes mencionados en el Artículo 1, permanecer en su territorio sin visado de entrada durante un período máximo de noventa (90) días.

Artículo 3

Los nacionales de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, especiales o de servicio asignados a las Misiones Diplomáticas, Consulares o Misiones Permanentes de su Estado respectivo ante una Organización Internacional, no requerirán previamente de visa para la entrada al territorio del otra Parte; sin embargo, deberán ser acreditados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la otra Parte durante los quince (15) días posteriores después de su ingreso sin visa, ocasión en que se les proveerá de la calidad migratoria en los términos de las legislación de la Parte de acogida que correspondan al personal de misiones extranjeras.

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán también a los familiares a cargo de las personas mencionadas en el presente Artículo.

Artículo 4

1. Ambas Partes intercambiarán por vía diplomática los modelos de sus pasaportes mencionados en el Artículo 1 al menos treinta (30) días antes de la fecha de entrada en vigor.

2. En caso de que una de las Partes introduzca nuevos pasaportes, esa Parte proporcionará a la otra Parte muestras de estos nuevos pasaportes antes de su fecha de introducción.

3. Ambas Partes se notificarán mutuamente cualquier enmienda de sus disposiciones legales y reglamentarias internas, relativas a los pasaportes especificados en el Artículo 1, antes de la entrada en vigor de dichas enmiendas.

Artículo 5

Los nacionales de una Parte, titulares de pasaportes válidos especificados en el Artículo 1, no podrán trabajar, ejercer una profesión o cursar estudios en el territorio de la otra Parte a menos que obtengan una autorización de conformidad con las leyes y regulaciones pertinentes aplicables en la Parte de acogida.

Artículo 6

1. Los nacionales de cada Parte solo podrán entrar en el territorio de la otra Parte por los puestos de frontera, puertos y aeropuertos designados para el tráfico internacional de viajeros.

2. Los nacionales de cada una de las Partes, titulares de los pasaportes mencionados en el Artículo 1, cumplirán las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el territorio de la Parte de acogida durante toda su estancia.

Artículo 7

1. Cada Parte tendrá derecho a denegar la entrada o la estancia en su territorio a los titulares de los pasaportes especificados en el Artículo 1 que considere personas no gratas.

2. En caso de que el pasaporte de un nacional de una Parte se haya perdido o deteriorado en el territorio de la otra Parte, informará de ello a la autoridad competente de esa Parte para que ésta pueda tomar las medidas oportunas. La misión diplomática u oficina consular pertinente de la primera Parte expedirá un nuevo pasaporte o documento de viaje a su nacional de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables e informará a las autoridades competentes de la Parte de acogida.

Artículo 8

Ambas Partes se declaran dispuestas a garantizar el máximo nivel de seguridad de sus pasaportes para evitar la falsificación. Tendrán en cuenta las normas mínimas de seguridad para los documentos de viaje de lectura mecánica, recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 9

Cualquier controversia que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas y negociaciones entre las Partes por vía diplomática.

Artículo 10

1. Toda modificación al presente Acuerdo será acordada de mutuo acuerdo por las dos Partes mediante un intercambio de notas oficiales por vía diplomática.

2. Dichas modificaciones entrarán en vigor según lo dispuesto en el Artículo 11 del presente Acuerdo.

3. Cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo, total o parcialmente, por razones de seguridad nacional, orden público o salud pública. Toda suspensión de este tipo se comunicará inmediatamente a la otra Parte por vía diplomática.

Artículo 11

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días de la fecha de recepción de la última comunicación, remitida por vía diplomática, a través de la cual una de las Partes informa a la otra que todos los requerimientos estipulados por sus respectivas legislaciones se han cumplido.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes remita a la otra notificación escrita, por vía diplomática, en la que exprese su intención de terminarlo. La terminación del Acuerdo se producirá treinta (30) días después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte.

Hecho en Lima, Perú, el tercer día del mes de mayo de 2019, en dos ejemplares originales en los idiomas castellano, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Por la República del Perú

Néstor Popolizio Bardales

Ministro de Relaciones Exteriores

Por los Emiratos Árabes Unidos

Yacub Yousif Alhosani

Ministro Asistente para

Organizaciones Internacionales

Ministerio de Relaciones

Internacionales y Cooperación

Internacional

1894023-1