Imponen medida disciplinaria de destitución a Asistente Judicial del Primer Juzgado Penal Transitorio de Puente Piedra Santa Rosa y Ancón Corte Superior de Justicia de Lima Norte

Imponen medida disciplinaria de destitución a Asistente Judicial del Primer Juzgado Penal Transitorio de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, Corte Superior de Justicia de Lima Norte

INVESTIGACIÓN ODECMA

N° 45-2014-LIMA NORTE

Lima, diecinueve de febrero de dos mil veinte.-

VISTA:

La Investigación ODECMA número cuarenta y cinco guión dos mil catorce guión Lima Norte que contiene la propuesta de destitución del señor Michael Fernando Remigio Quezada, por su desempeño como Asistente Judicial del Primer Juzgado Penal Transitorio de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, Corte Superior de Justicia de Lima Norte, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número cincuenta y tres, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho; de fojas mil cuatrocientos once a mil cuatrocientos catorce.

CONSIDERANDO:

Primero. Que mediante acta de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce y Oficio número novecientos dieciséis guión dos mil nueve guión Primer JPL diagonal PP punto SRyA, la señora Jueza del Primer Juzgado Penal Transitorio de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, Corte Superior de Justicia de Lima Norte, puso en conocimiento las irregularidades advertidas en la tramitación de los Expedientes número cinco mil quinientos sesenta y uno guión dos mil once y número novecientos dieciséis guión dos mil nueve, entre otro, por parte del señor Michael Fernando Remigio Quezada.

Como consecuencia de ello, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte por resolución número ocho, del trece de junio de dos mil catorce, de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos sesenta y seis, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Michael Fernando Remigio Quezada, en su actuación como Asistente Judicial del Primer Juzgado Penal Transitorio de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, de la mencionada Corte Superior, atribuyéndole los siguientes cargos:

a) “… habría mutilado el Expediente número novecientos dieciséis guión dos mil nueve, seguido contra Anselmo Barbosa Díaz y otro por el delito contra la fe pública - falsedad en agravio del Estado y otro, desde la resolución del veintiuno de enero al veinticuatro de marzo del presente año, por lo que en base a las circunstancias precisadas en el fundamento dos punto uno, dicha inconducta constituye un acto que vulnera gravemente los deberes del cargo previstos en la ley, y como tal su conducta se subsume en el tipo disciplinario previsto en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ.

b) (…), haber entablado relaciones extraprocesales con los acusados Lucas Ramírez Escobar y Antonio Jaimes Cerna o personas del entorno de éstos con motivo de sus procesamientos en los Expedientes número novecientos dieciséis guión dos mil nueve y número cinco mil quinientos sesenta y uno guión dos mil once, afectando así el normal desarrollo del proceso judicial, pues en base a dicha inconducta indebida se frustraron las diligencias de lectura de sentencia. En tal sentido, dichas inconductas se subsumen en el tipo disciplinario previsto en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, la misma que se encuentra tipificada como falta muy grave”.

Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cincuenta y tres, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, entre otro, propone ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Michael Fernando Remigio Quezada, en su actuación como Asistente Judicial del Primer Juzgado Penal Transitorio de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por los cargos atribuidos en su contra, señalando que de conformidad a las razones expuestas por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la mencionada Corte Superior, en la resolución número cuarenta y nueve, de fojas mil trescientos sesenta y nueve a mil trescientos noventa, ha quedado demostrado que el investigado mutiló el Expediente número novecientos dieciséis guión dos mil nueve, seguido contra Anselmo Barbosa Díaz y otro, por delito contra la fe pública - falsedad, en agravio del Estado y otro, desde la resolución del veintiuno de enero al veinticuatro de marzo de dos mil catorce; así como entabló relaciones extraprocesales con los acusados Lucas Ramírez Escobar y Antonio Jaimes Cerna o personas del entorno de éstos, con motivo de sus procesamientos en los Expedientes número novecientos dieciséis guión dos mil nueve y número cinco mil quinientos sesenta y uno guión dos mil once, afectando así el normal desarrollo del proceso judicial, pues en base a dicha conducta indebida se frustraron las diligencias de lectura de sentencia; incurriendo en faltas muy graves previstas en el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que coincide con dicha jefatura desconcentrada de control en su propuesta de aplicación de la medida disciplinaria más drástica.

Tercero. Que, respecto al primer cargo (mutilación del Expediente número novecientos dieciséis guión dos mil nueve), en el presente procedimiento administrativo disciplinario se tiene lo siguiente:

i) Del cuadro nominal de asignación de personal, de fojas doscientos cincuenta y cinco, se aprecia que el investigado se desempeñaba en el Primer Juzgado Penal Transitorio de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, órgano jurisdiccional a cargo de la Jueza Rosario Dávila Arquiñigo. El investigado refiere, de fojas veintidós a veintiséis, haberse desempeñado como Técnico Judicial desde el veinticuatro de junio de dos mil trece.

ii) Por Oficio número novecientos veintiséis guión dos mil nueve guión Primer JPL diagonal PP punto SRyA, de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, de fojas trescientos setenta y siete a trescientos setenta y nueve, la Jueza del Primer Juzgado Penal Transitorio de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón informó que, entre el veinticinco de marzo al nueve de mayo de dos mil catorce, se realizó una huelga del personal jurisdiccional del Poder Judicial, en la cual participó el Secretario Judicial Lino Américo Correa Guzmán, quien se reincorporó el doce de mayo de dos mil catorce. La jueza agrega que en dicha huelga no participó el investigado, quien en dicho lapso se desempeñó como Técnico Judicial de las Secretarías a cargo de Lino Américo Correa Guzmán y Paris Seclen Santisteban. En el mismo sentido declaró el investigado Remigio Quezada, de fojas veintidós a veintiséis, y el Secretario Judicial Correa Guzmán, de fojas veinte a veintiuno.

iii) En el referido juzgado se tramitó el Expediente número novecientos dieciséis guión dos mil nueve, seguido contra Anselmo Barbosa Díaz y otros, por delito contra la fe pública - falsedad, en agravio del Estado y otro, a cargo del Secretario Judicial Lino Américo Correa Guzmán, en el cual se había programado la diligencia de lectura de sentencia para el día diecisiete de diciembre de dos mil trece, de fojas noventa, siendo reprogramada para el veintitrés de enero de dos mil catorce, a las doce horas, como obra de fojas noventa y uno.

iv) Conforme se desprende de las declaraciones del Secretario Judicial Correa Guzmán y del investigado Remigio Quezada, el expediente judicial aludido fue entregado a este último el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, antes del inicio de la huelga judicial, para efectuar las notificaciones de las respectivas resoluciones. De otro lado, del historial del expediente, de fojas treinta y uno, se evidencia que el investigado estuvo en contacto con el expediente en las fechas veintiuno de enero, seis de febrero y veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

v) Concluida la citada huelga, y a la reincorporación del Secretario Judicial Correa Guzmán el día doce de mayo de dos mil catorce, el investigado recibió cuatro expedientes, uno de los cuales era el Expediente número novecientos dieciséis guión dos mil nueve (tomo C), del cual verificó que faltaban resoluciones finales, a partir de la resolución de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece en adelante. Al preguntársele qué es lo que había pasado, señaló que le causaba extrañeza por cuanto lo había tenido en su poder con los demás expedientes de ambas secretarías. La mutilación del expediente fue corroborada por la Jueza Dávila Arquiñigo, puesto que es quien a través del documento de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, de fojas quince, solicitó a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, copia certificada del oficio que remitió en el mes de enero de dos mil catorce; asimismo, del escrito de recusación presentado por el señor Lucas Ramírez Escobar con fecha tres de enero de dos mil catorce, para la recomposición del expediente.

vi) De las copias certificadas del Expediente número novecientos dieciséis guión dos mil nueve, de fojas treinta y tres a ciento cuatro, se verifica que las últimas actuaciones judiciales del mismo, se contrae a las resoluciones del dieciocho de diciembre de dos mil trece, de fojas ciento cuatro, y a la resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, de fojas noventa y uno. Esta última reprogramó la audiencia de lectura de sentencia para el día veintitrés de enero de dos mil catorce a las doce del mediodía.

vii) Del reporte de seguimiento del Sistema Integrado Judicial (SIJ) del Expediente número novecientos dieciséis guión dos mil nueve, de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y tres, figura descargado en el registro informático diversos actos procesales posteriores al dieciocho de diciembre de dos mil trece, tales como:

a) Escritos de fecha tres de enero de dos mil catorce presentado por Anselmo Barboza Díaz, sumilla “Tacha contra pruebas”.

b) Escrito de fecha tres de enero de dos mil catorce presentado por Lucas Ramírez Escobar, sumilla “Solicita recusación”.

c) Escrito de fecha nueve de enero de dos mil catorce presentado por Anselmo Barboza Díaz, sumilla “Interpongo nulidad contra resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece que señala fecha para lectura de sentencia”.

d) Escrito de fecha nueve de enero de dos mil catorce presentado por Lucas Ramírez Escobar, sumilla “Interpongo recurso de apelación contra resolución de fecha 16 de diciembre de dos mil trece”.

e) Escrito de fecha nueve de enero de dos mil catorce presentado por Anselmo Barboza Díaz, sumilla “Interpongo recurso de apelación contra resolución de fecha tres de diciembre de dos mil trece”.

f) Decreto sin número de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, sumilla “Declarar infundada la nulidad formulada por el procesado Anselmo Barboza Díaz contra la resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece”.

g) Auto de recusación de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, sumilla “Improcedente recusación planteada por Lucas Ramírez Escobar”.

h) Decreto de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, sumilla “Reprogramar lectura de sentencia veintisiete de marzo de dos mil catorce a horas tres de la tarde”.

i) Escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce presentado por Eduardo Manuel Acero Abad, sumilla “Solicita fijar nueva fecha para la sentencia”.

j) Escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce presentado por Anselmo Barboza Díaz, sumilla “Excepción de extinción de la acción penal y la pena”.

k) Escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce presentado por Anselmo Barboza Díaz, sumilla “Interpongo recurso de apelación contra la resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce”.

l) Escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce presentado por Gladys Rosario Taipa Cordero, sumilla “Se reprograme fecha y otro”.

m) escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce presentado por Gladys Rosario Taipa Cordero, sumilla “No se admita recusación”.

n) Decreto de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, sumilla “… Declarar improcedente lo solicitado por el acusado Anselmo Barboza Díaz…”.

ñ) Escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce presentado por Anselmo Barboza Díaz, sumilla “Interpongo nulidad contra resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce que señala fecha para lectura de sentencia”.

o) Escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce presentado por Anselmo Barboza Díaz, sumilla “Interpongo apelación contra resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce”.

p) Decreto de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, sumilla “Se declara improcedente la apelación interpuesto por el acusado Anselmo Barboza Díaz”.

q) Escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce presentado por Anselmo Barboza Díaz, sumilla “Excepción de cosa juzgada”.

r) Decreto de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, sumilla “… Declarar fundada la nulidad formulada por el procesado Anselmo Barboza Díaz contra la resolución de fecha veintitrés de enero de dos del presente año que señala fecha de lectura de sentencia. Dos: Emitir pronunciamiento una vez venido el cuaderno”.

Así se desprende que se mutilaron trece escritos y seis resoluciones judiciales; y,

viii) Del Historial del Expediente número cero cero novecientos dieciséis guión dos mil nueve guión cero guión cero novecientos nueve guión JR guión PE guión cero uno, de fojas treinta y uno, se desprende que el investigado estuvo en contacto con el referido expediente en las fechas veintiuno de enero de dos mil catorce, seis de febrero de dos mil catorce y veinticuatro de marzo de dos mil catorce; a lo cual debe adicionarse que, entre el martes veinticinco de marzo y el viernes nueve de mayo de dos mil catorce, se realizó una huelga del personal jurisdiccional del Poder Judicial, verificándose que el investigado tuvo el expediente desde el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, el cual fue entregado al especialista el quince de mayo de dos mil catorce, como obra de fojas veintinueve y, treinta y uno, lo que significa que durante el periodo de huelga el investigado Remigio Quezada fue el único servidor judicial que estuvo en contacto con el referido expediente, advirtiendo la mutilación el Secretario Judicial Correa Guzmán al momento de recibir el mismo, no habiendo precisado ello el investigado, ni al recepcionar ni al devolver el expediente, conforme se desprende de la declaración del mencionado secretario judicial, de fojas quinientos ochenta y dos a quinientos ochenta y seis; por lo cual se entiende que el único responsable de la mutilación advertida es el investigado, conducta que causó grave perjuicio en la tramitación del proceso penal, debiendo procederse a la recomposición del expediente.

Cuarto. Que, respecto al segundo cargo (relaciones extraprocesales en la tramitación de los Expedientes número cinco mil quinientos sesenta y uno guión dos mil once y número novecientos dieciséis guión dos mil nueve), en el presente procedimiento administrativo disciplinario se tiene lo siguiente:

i) En su declaración de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, de fojas quinientos diecinueve a quinientos veinticuatro, la Jueza Rosario Marlene Dávila Arquiñigo indicó que desde el cinco de marzo de dos mil trece, se desempeñó como Jueza del Primer Juzgado Penal Transitorio de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, juzgado de descarga procesal que acumulaba demasiados expedientes; por lo que, se dispuso que el investigado Remigio Quezada apoye en el despacho desde el veinte de octubre de dos mil trece al ocho de enero de dos mil catorce. En relación a ello, el investigado en su declaración de fojas veintidós a veintiséis, señaló: “… siendo técnico, sólo apoyaba a proyectar resoluciones de despacho por la excesiva carga que se tenía, y las únicas personas que sabían que ejercía como un pseudo asistente de juez que proyectaba, eran los compañeros del juzgado…”.

ii) Del auto de procesamiento, de fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y uno, se desprende que en el citado juzgado se tramitaba el Expediente número cinco mil quinientos sesenta y uno guión dos mil once, seguido contra Antonio Jaimes Cerna, por delito de lesiones culposas graves, en agravio de Félix Jesús Tafur de la Torres, proceso en el cual el Fiscal había solicitado se imponga cinco años de pena privativa de la libertad e inhabilitación contra dicho inculpado, de fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y cuatro; habiéndose señalado el día ocho de enero de dos mil catorce a las tres de la tarde, como obra a fojas trescientos cinco, para llevarse a cabo la diligencia de lectura de sentencia. Sin embargo, dicha diligencia no se llevó a cabo, por no haberse presentado el acusado, como fluye de la constancia de no concurrencia a la lectura de sentencia, de fojas trescientos trece.

iii) En el referido contexto, se tiene que el ocho de enero de dos mil catorce, se remitió un mensaje de texto, de fojas tres, desde el número telefónico “nueve cuatro cuatro uno dos siete uno tres ocho” al número telefónico “nueve cinco nueve cuatro dos uno dos tres dos” perteneciente a la jueza a cargo del citado órgano jurisdiccional, el cual estuvo redactado en los siguientes términos: “El día de hoy nos reunimos a las seis para hablar del Expediente cinco mil quinientos sesenta y uno guión dos mil once con los asistentes Carlos Gamarra y Michael con el procesado Jaimes Cerna Antonio para ver el costo de la sentencia por lesiones, porque ayer el procesado no les dio el billete, por eso les digo que el día de hoy no vayan a la sentencia”. En el mismo sentido, la jueza expuso en su declaración de fojas quinientos diecinueve a quinientos veintiséis.

iv) Al ser contrastada la información contenida en el mensaje de texto, con la tramitación del expediente en el juzgado en mención, coincide: a) El número de expediente; b) la identificación del procesado; c) el tipo penal materia del proceso; d) el estado del proceso “lectura de sentencia”; e) que el imputado no acudió al acto de lectura de sentencia programada para el ocho de enero de dos mil catorce, de fojas trescientos trece; y, f) que el investigado apoyaba en la realización de proyectos, habiéndose aludido en el contenido del indicado mensaje de texto al cargo de “Asistente” y el nombre de “Michael”, debiendo considerarse que fue el investigado quien dijo que era “un pseudo asistente de juez”; lo cual implica que en el mensaje de texto se consignó información veraz y privilegiada conocida por terceras personas, cuyos intereses incidían en el Expediente número cinco mil quinientos sesenta y uno guión dos mil once.

v) Por resolución número treinta y seis del dieciocho de diciembre de dos mil quince, de fojas mil trece, se dispuso que en mérito a la respuesta enviada por la empresa América Móvil del Perú Sociedad Anónima Cerrada, se verificó que la titular del número telefónico “nueve cuatro cuatro uno dos siete uno tres ocho” es Tania Yudit Chiroque Ruiz, como obra de fojas mil catorce, teléfono del cual se envió el aludido mensaje de texto a la Jueza del Primer Juzgado Penal Transitorio de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón. Dicha persona no es parte del proceso, Expediente número cinco mil quinientos sesenta y uno guión dos mil once, pero estando a la información que aparece en el mensaje de texto, se advierte que ésta tenía información veraz y privilegiada del estado del proceso, de las partes y del personal que laboraba en el juzgado, entendiéndose así que fue el nexo de las relaciones extraprocesales del investigado y terceras personas. Así ha quedado acreditado que el procesado en dicho expediente judicial, coincidentemente, no se presentó a la diligencia de lectura de sentencia programada para el ocho de enero de dos mil catorce, tal como fue indicado en el mensaje de texto, afectando el normal desarrollo del proceso penal, ya que frente a ello el órgano jurisdiccional en esa fecha lo declaró reo contumaz y dispuso su captura, como obra de fojas trescientos catorce a trescientos quince, lo que efectivizó el veintitrés de enero de dos mil catorce, dictándose sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole dos años de pena privativa de la libertad efectiva e inhabilitación, como obra de fojas trescientos veintiuno a trescientos veintiséis.

vi) Si bien no existe una comunicación telefónica o mensaje de texto entre Tania Yudit Chiroque Ruiz con el investigado, como se aprecia del reporte remitido por la empresa América Móvil del Perú Sociedad Anónima Cerrada, esto no enerva lo señalado anteriormente, en razón que para las relaciones extraprocesales no se requiere acreditar el nexo directo, sino sólo el contacto indirecto con las partes, lo que se colige de lo acontecido en el Expediente número cinco mil quinientos sesenta y uno guión dos mil once.

Adicionalmente, en el Expediente número novecientos dieciséis guión dos mil nueve, el señor Lucas Ramírez Escobar mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil catorce, de fojas seis a diez, solicitó la recusación de la Jueza del Primer Juzgado Penal Transitorio de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón precisando “… en el presente caso se aprecia que ya existe opinión por parte de su despacho ya que SUS ASISTENTES han manifestado que usted me va a sentenciar con pena cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva …”; y teniendo en cuenta que la mencionada jueza dispuso que el investigado apoye en el despacho desde el veinte de octubre de dos mil trece al ocho de enero de dos mil catorce, resulta lógico, coherente y verosímil que la alusión al cargo de asistente se refiera al investigado, por cuanto realizó tales funciones antes y después del planteamiento de la recusación.

vii) El escrito de recusación fue lo que motivó que la referida jueza recurra a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de informar los hechos acontecidos, tal como lo indicó en el oficio de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, de fojas cuatro a cinco; en el mismo sentido, su declaración de fojas quinientos diecinueve a quinientos veintiséis, en la cual en relación al mensaje de texto expuso “al ser una información tan delicada y que venía de un anónimo previamente tenía que verificar si esa información era veraz o si pretendía hacerle daño a los investigados, como ellos me lo alegaron (…) razón por la que decidí buscar mayor información que corrobore esta información, por lo que con fecha dieciséis de enero el secretario Lino Correa me da cuenta que en el Expediente número novecientos dieciséis guión dos mil nueve, una de las partes me había recusado mediante un escrito de fecha tres de enero de dos mil catorce, en el cual decía que el motivo de recusación era que mis asistentes le habían informado que yo los iba a condenar a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, hechos que corroboraron la información que había recibido mediante el mensaje de texto, razón por la que al día siguiente me acerco al Órgano de Control…”; y,

viii) El investigado en su fecha de ingreso, de fojas doscientos setenta y siete, consignó como número telefónico “nueve ocho seis uno tres tres cinco siete cuatro”, precisando en su declaración de fojas veintidós a veintiséis, que dicho número lo tiene desde el año dos mil once, el cual es de la empresa Claro y es de su uso personal; que el número está registrado a nombre de su madre, Inés Rosario Quezada Matienzo de Remigio, precisando que exclusivamente lo tiene en su poder. En concordancia a ello, se debe tener presente que del reporte telefónico de dicho número, de fojas mil ochenta y dos, se evidencia que el veintitrés de diciembre de dos mil trece, registra una “llamada saliente” al número telefónico “cinco uno cero dos uno tres uno”; y, nueve “SMS entrante”. Asimismo, debe incidirse que del reporte telefónico del número “nueve cuatro cuatro uno dos siete uno tres ocho”, del cual se remitió el mensaje de texto a la jueza el día ocho de enero de dos ml catorce, el día cinco de enero de dos mil catorce registra un SMS entrante del número “cinco uno cero dos uno tres uno”, verificándose así una vinculación indirecta entre el número telefónico del investigado, el número telefónico “cinco uno cero dos uno tres uno” y el número del cual se envió el mensaje de texto a la jueza; debiendo mencionarse que el número telefónico del investigado, de forma posterior a la remisión del mensaje de texto, con fecha veinticinco de enero de dos mil catorce, de fojas mil doscientos treinta y dos, registró cuatro SMS entrante del número telefónico “cinco uno cero dos uno tres uno”.

Quinto. Que, en consecuencia, se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad funcional del investigado Michael Fernando Remigio Quezada en la mutilación de escritos y resoluciones judiciales que faltaban al momento de devolver el expediente al secretario judicial. Dicha conducta constituye un acto que vulnera gravemente los deberes del cargo previsto en la ley; esto es el incumplimiento de su deber de asistir al juez y al secretario de juzgado, en las actuaciones que se realizan en el local jurisdiccional, ya que en lugar de asistir al juez y/o secretario de juzgado en el cual laboró, tomo un papel activo en el desmembramiento del Expediente número novecientos dieciséis guión dos mil nueve, lo que llevó a la recomposición del mismo. En tal sentido, su conducta se subsume en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial previsto como falta muy grave.

De otro lado, también se encuentra plenamente acreditado la responsabilidad funcional del investigado Remigio Quezada en la relación extraprocesal sostenida con terceros interesados en la tramitación de los Expedientes número cinco mil quinientos sesenta y uno guión dos mil once y número novecientos dieciséis guión dos mil nueve, puesto que al compartir información reservada del despacho judicial, en el marco de una relación extraprocesal, generó en el primer expediente la frustración de la audiencia de lectura de sentencia, y en el otro, el planteamiento de una recusación, generando en ambos la dilación del proceso judicial, lo cual afectó su normal desarrollo. En tal sentido, su conducta se subsume en el numeral ocho del artículo diez del citado reglamento, prevista como falta muy grave.

Sexto. Que las conductas disfuncionales acreditadas son pasibles de sanción, en tanto el investigado olvidando su condición de servidor de un Poder del Estado mutiló el Expediente número novecientos dieciséis guión dos mil nueve, desmembrando trece escritos y seis resoluciones judiciales, quebrantando su deber de asistir al juez y al secretario de juzgado en las actuaciones que se realizan en el local jurisdiccional, infracción que reviste mayor gravedad debido a que su conducta generó que el órgano jurisdiccional desplegué esfuerzos para recomponer el expediente; situación que definitivamente afecta la visión del Poder Judicial en cuanto contempla inspirar confianza en la ciudadanía.

Asimismo, el investigado al sostener una relación extraprocesal con terceros interesados en la tramitación de los Expedientes número cinco mil quinientos sesenta y uno guión dos mil once, y número novecientos dieciséis guión dos mil nueve, con quienes compartió información privilegiada, la cual en salvaguarda de la imparcialidad en la administración de justicia debió ser tratada con reserva, sin que las partes puedan acceder a información del órgano jurisdiccional, sino es a través de un acto formal, luego que las resoluciones judiciales han sido debidamente aprobadas por el juez, también vulneró su deber funcional.

A todo ello, se agrega que en el presente procedimiento administrativo disciplinario no se ha advertido circunstancia que atenúe la responsabilidad funcional del investigado, y por el contrario, se advierte que su conducta disfuncional, en ambos casos, ha repercutido de manera negativa en la imagen de este Poder del Estado ante la sociedad, afectando también uno de sus objetivos que es alcanzar una alta calidad de justicia y optimizar el servicio al ciudadano.

Por las razones expuestas, teniendo en consideración que los cargos atribuidos al investigado se tipifican en el numeral ocho y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, como faltas muy graves, resulta razonable y proporcional aplicar la sanción disciplinaria de destitución prevista en el numeral tres del artículo trece del citado reglamento. Por lo tanto, debe ser apartado de la institución, aceptando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 282-2020 de la octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Álvarez Trujillo y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Lama More y de la señora Consejera Pareja Centeno, quienes se encuentran de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Michael Fernando Remigio Quezada, por su desempeño como Asistente Judicial del Primer Juzgado Penal Transitorio de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1892093-5