Imponen la medida disciplinaria de destitución a Jueces de Paz no Letrado de San Fernando y del Asentamiento Humano Nueve de Octubre de la Corte Superior de Justicia de Ucayali

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Jueces de Paz no Letrado de San Fernando y del Asentamiento Humano Nueve de Octubre, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali

(Se publica la Queja de Parte a solicitud del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Oficio N° 4511-2020-SG-CE-PJ, recibido el 1 de octubre de 2020)

QUEJA DE PARTE

N° 7014-2014-UCAYALI

Lima, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTA:

La Queja de Parte número siete mil catorce guión dos mil catorce guión Ucayali que contiene la propuesta de destitución de los señores César Neiser Ríos Tenazoa y Milquiades Chamorro Álvarez, por sus desempeños como Jueces de Paz no Letrado de San Fernando y del Asentamiento Humano Nueve de Octubre, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecisiete, de fecha seis de abril de dos mil quince; de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y nueve.

CONSIDERANDO:

Primero. Que mediante escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, de fojas uno, el abogado Luis Eldar Meza Ruiz denunció irregularidades funcionales cometidas por los jueces de paz no letrados de la provincia de Pucallpa; motivo por el cual, mediante resolución número tres del once de julio de dos mil doce, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra los señores César Neiser Ríos Tenazoa, Juez de Paz no Letrado de San Fernando, y Melquiades (sic) Chamorro Alvarez (precisando que su nombre completo es Milquiades Chamorro Alvarez, como consta de la ficha RENIEC de fojas ciento doce), Juez de Paz no Letrado de Nueve de Octubre, atribuyéndoles los siguientes cargos:

a) Haber tramitado procesos de ejecución de obligación de dar suma de dinero sin tener competencia para ello.

b) Con la conducta precedente, haber perjudicado los ingresos del Poder Judicial en la medida que se le habría privado de recibir ingresos por tasas judiciales correspondientes a los procesos de obligación de dar suma de dinero, que indebidamente tramitaron.

Conductas que denotan vulneración del deber de respetar el debido proceso previsto en los numerales uno, ocho y diez del artículo treinta y cuatro de la Ley de la Carrera Judicial, y se encuentran tipificados como faltas muy graves en el artículo cuarenta y ocho, numerales tres y doce, de la misma ley.

Segundo. Que es objeto de examen, la resolución número diecisiete del seis de abril de dos mil quince, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que contiene la propuesta de destitución de los investigados César Neicer (sic) Ríos Tenazoa (siendo el nombre completo del investigado César Neiser Ríos Tenazoa, como se advierte de fojas ciento trece), por el cargo a); y, Milquiades Chamorro Alvarez, también, por el cargo a), antes descrito, sustentando que los elementos probatorios de cargo permiten colegir que los investigados se avocaron al conocimiento de una demanda de ejecución de obligación de dar suma dineraria, pretensión que no está comprendida dentro de su competencia funcional, según el artículo seiscientos noventa guión B del Código Procesal Civil; lo cual denota infracción a su deber de atender diligentemente el juzgado e impartir justicia con respeto al debido proceso, incurriendo en falta grave (sic, lo que realmente debe ser falta muy grave) tipificada en el artículo cuarenta y ocho, numeral tres, de la Ley de la Carrera Judicial.

En cuanto al cargo b), el Órgano de Control de la Magistratura argumenta que carece de objeto emitir pronunciamiento, ya que resulta irrelevante para los fines del procedimiento determinar si exigieron a la parte accionante la presentación de la tasa judicial correspondiente, en tanto asumieron competencia funcional sobre materias que estaban impedidos por ley.

En tal sentido, dada la perturbación al servicio de justicia en un grado intenso, toda vez que se ha inobservado el principio constitucional del debido proceso, en su manifestación de observar las reglas de la competencia funcional, en forma reiterada; así como la significativa trascendencia social de la infracción, lo que constituyen circunstancias agravantes, se propone la imposición de la sanción de destitución a los investigados.

Tercero. Que resulta menester mencionar lo manifestado por los investigados en sus respectivos descargos:

i) El señor Milquiades Chamorro Alvarez, de fojas ciento treinta a ciento treinta y uno, alega que en el juzgado a su cargo no se ha tramitado ningún proceso de medida cautelar durante su gestión, hasta el nueve de julio de dos mil doce, a favor de las empresas comerciales Importadora Yucra Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Negociación Cultural Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Mercantil Lina Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Novedades Marcela Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, Centro Comercial Eli Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otros, desconociendo a las personas que las representan. Así también señala que la copia del Oficio número cuatrocientos treinta y cuatro guión dos mil doce guión JP guión AHCP guión CSJU de fecha nueve de abril de dos mil doce, dirigido al Director Regional de Educación de Ucayali, sobre proceso seguido por Importadora Yucra Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra la señora Lucy Elizabeth Scharff Ahuanari no ha salido de ese despacho judicial, siendo el modelo de redacción diferente a lo que se realiza, los sellos son similares y la firma es falsa, ya que no pertenece a su persona. De igual manera, desconoce los documentos adjuntos como la resolución número dos de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, y la resolución número tres del cuatro de abril, las mismas que no salieron de su despacho; y,

ii) El señor César Neiser Ríos Tenazoa, de fojas ciento treinta y siete a ciento treinta y ocho, presenta su descargo señalando que en la queja se menciona que se ha tramitado acciones que no eran de su competencia, pero la Ley Orgánica del Poder Judicial dice lo contrario; y, también, el Manual del Juez que a la letra dice: “que el Juez de Paz es competente para conocer en materia civil el de obligación de dar suma de dinero, cuando el monto no sea mayor de cinco unidades impositivas tributarias”, que en la actualidad la Unidad Impositiva Tributaria es de tres mil seiscientos soles.

Cuarto. Que el presente procedimiento administrativo disciplinario tiene su origen, al tomar conocimiento del escrito presentado por el abogado Luis Eldar Meza Ruiz dirigido al Director de Defensa Gremial del Colegio de Abogados de Ucayali, con fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, en el cual hace conocer las actuaciones irregulares de los Jueces de Paz no Letrado de San Fernando - Manantay y de Nueve de Octubre, quienes han dispuesto descuentos por planillas, acordadas supuestamente con los ejecutados, con la participación de una tercera persona y empresas comerciales, para obtener el cobro de acreencias.

Quinto. Que si bien el Órgano de Control de la Magistratura investigó los hechos atribuidos a los investigados bajo el amparo de la Ley de la Carrera Judicial; sin embargo, teniendo en cuenta que se tomó conocimiento de los hechos el veintitrés de mayo de dos mil doce, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley de Justicia de Paz, la misma que también acoge en su artículo cincuenta, inciso tres, como falta muy grave la conducta disfuncional investigada, por el principio de legalidad corresponde aplicar esta última ley. Mas aun, si respecto a la aplicación temporal de las normas en materia administrativa, el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece en el numeral cinco de su artículo doscientos cuarenta y ocho que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida, entre otros principios, por el de irretroactividad, en cuya virtud “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”; y, en el presente caso, tanto la Ley de la Carrera Judicial como la posterior Ley de Justicia de Paz establecen disposiciones sancionadoras del mismo nivel de severidad aplicables a la conducta disfuncional incurrida por los investigados. Por lo que, no se presenta disyuntiva de recurrir a una norma mas favorable al caso concreto.

Sexto. Que de la revisión de los actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario se verifica, en relación al investigado César Neiser Ríos Tenazoa, quien en su condición de Juez de Paz no Letrado de San Fernando, tramitó los siguientes procesos:

a) El Expediente número cero cuarenta y ocho guión dos mil doce guión ISF guión MA admitiendo a trámite la demanda interpuesta por el señor Cecilio Crispín Barreto, en representación de Inversiones Cultural Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra Víctor Raúl Ramírez Gonzáles, Wilson Noronha Ruiz, Daniel Picota Sánchez, Francisco Jaramillo Sinuiri, José Meléndez Cahuana y Tonio Picota Diaz como obligados principales en vía de proceso único de ejecución, y ordenó que los ejecutados cumplan dentro del plazo de cinco días hábiles, con pagar al ejecutante la suma total líquida de la respectiva letra de cambio que cada ejecutado estaba obligado, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la ejecución forzada, conforme se acredita con la copia de la resolución número uno, de fecha cinco de marzo de dos mil doce, de fojas ochenta y cuatro. Así, también, se advierte que con fecha doce de marzo de dos mil doce se emitió la resolución número dos, de fojas ochenta y seis, resolviendo llevar a cabo la ejecución forzada con las variantes especiales, en mérito a la voluntad de las partes. Asi amparó los acuerdos de pago, los cuales consistían en el descuento por planilla de pago de la remuneración mensual que percibe cada ejecutado, en periodos mensuales, cursando el oficio correspondiente al Director Regional de Educación de Ucayali, de fojas ochenta y nueve.

b) En el Expediente número cero cuarenta y siete guión dos mil doce guión JPSF guión MA se emitió el Oficio número cero veintidós guión JP guión SF guión MANANTAY con fecha doce de febrero de dos mil doce, dirigido al Director Regional de Educación de Ucayali, en el cual le hace de conocimiento la resolución número dos, señalando que en mérito de la demanda interpuesta por el señor Cecilio Crispín Barreto, sobre obligación de dar suma de dinero, en vía de proceso único de ejecución, la cual ha sido amparada, realice el descuento por planilla de pago de las remuneraciones que percibe Roger Walter Jarama Córdova, de fojas ochenta y nueve a noventa.

c) De igual manera, emitió la resolución número dos de fecha dieciséis de abril de dos mil doce, de fojas noventa y seis, en la cual ordenó llevar adelante la ejecución, hasta que el ejecutado Luis Antonio Gratelli Pezo cumpla a favor de la entidad ejecutante Negociación Cultural Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, representado por su Gerente General Royer Cecilio Barreto, con el pago del título valor; y,

d) También, obra de fojas cuarenta, una relación de expedientes concluidos ingresados a la Dirección Regional de Educación de Ucayali, con oficios de Negociación Cultural Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, del Juzgado de Paz no Letrado del Distrito de Manantay - San Fernando, en el cual aparece que entre el dieciocho al veintidós de marzo de dos mil once, ingresaron veintiséis oficios procedentes de dicho juzgado, para los descuentos respectivos.

Sétimo. Que, también, de la revisión de los actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario se verifica en cuanto al investigado Milquiades Chamorro Alvarez, quien en su condición de Juez de Paz no Letrado del Asentamiento Humano Nueve de Octubre, tramitó los siguientes procesos:

a) Con fecha veintinueve de marzo de dos mil doce expidió la resolución número dos, en la cual señala en su considerando segundo que: “… al expedirse el mandato ejecutivo mediante la resolución número uno de fecha veintitrés de marzo del dos mil doce, se dispuso notificar al ejecutado a fin de que en el plazo de cinco días cumpla con pagar a la entidad ejecutante la suma de cuatro mil nuevos soles, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada”, disponiendo en la misma resolución, llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada Lucy Elizabeth Scharff Ahuanari cumpla a favor de la entidad ejecutante Importadora Yucra Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, representada por su Gerente General Manuel Yucra Gutiérrez, con el pago del título valor (letra de cambio), por la suma de cuatro mil soles, más los intereses legales; y,

b) Así, también, a fojas cuarenta y tres, obra la relación de expedientes concluidos ingresados a la Dirección Regional de Educación de Ucayali con oficios de Negociación Cultural Empresa Individual de Responsabilidad Limitada del Juzgado de Paz no Letrado de Nueve de Octubre, y en la cual se advierte que sólo en un día (seis de setiembre de dos mil once) ingresaron treinta y tres oficios del citado juzgado, para la retención de los descuentos.

Octavo. Que el artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz, respecto a la competencia de los jueces de paz establece que pueden conocer las siguientes materias: i) Alimentos y procesos derivados y conexos a éstos; ii) Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta Unidades de Referencia Procesal; iii) Faltas, excepcionalmente cuando no existe juez de paz letrado; iv) Violencia familiar, en los casos en que no existe un juzgado de paz; v) Sumarias intervenciones, respecto de menores que han cometido acto antisocial; vi) Otros derechos de libre disponibilidad de las partes; y, vii) Las demás que corresponda de acuerdo a ley.

A su vez, el artículo treinta de la citada ley establece que “La ejecución forzada de actas de conciliación y sentencias se llevará a cabo por el mismo juzgado de paz ante el cual se suscribió el acta de conciliación o el que dictó sentencia, y según el procedimiento previsto en el presente capítulo”.

Asimismo, es preciso indicar que el artículo seiscientos noventa guión B del Código Procesal Civil señala “Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado. El Juez de Paz Letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil”.

Noveno. Que, en este orden de ideas, analizando los actuados se tiene que si bien los jueces de paz no letrado investigados tienen competencia para conocer demandas de ejecución forzada de actas de conciliación y sentencias, conforme a la norma citada. Sin embargo, no han seguido el procedimiento establecido sino que por el contrario han vulnerado todo procedimiento para lograr el objetivo, el cual era la retención de haberes; y, ello se advierte a simple vista de los documentos de acuerdo de pago, de fojas ocho, veinticuatro, treinta y nueve, cincuenta y seis, sesenta, sesenta y cuatro, sesenta y nueve, setenta y tres, setenta y siete; y, ochenta y uno, los cuales sirvieron para que se admitieran las demandas interpuestas por las empresas Importadora Yucra Empresa Individual Responsabilidad Limitada, de fojas veintitrés; e, Inversiones Cultural Empresa Individual Responsabilidad Limitada, vía proceso único de ejecución, y que los jueces investigados ordenaran llevar adelante la ejecución, de fojas cinco, once, treinta y ocho, ochenta y cuatro, ochenta y nueve; y, noventa y seis, vulnerando de esta manera lo establecido en la norma de su propósito.

Décimo. Que todo lo expuesto permite concluir que los investigados han ejercicio funciones que no les son inherentes al cargo, afectando derechos fundamentales. Conducta que compromete la dignidad del cargo que ostentaron en su oportunidad, mellando así la imagen del Poder Judicial, toda vez que su accionar fue más allá de lo establecido por la ley; pues los jueces de paz investigados al ordenar la retención de haberes para el pago de una deuda, realizaron actos de ejecución de acuerdo conciliatorio, lo que no era de su competencia. Máxime si el artículo dieciocho de la Ley de Conciliación, modificada por el Decreto Legislativo número mil setenta, establece que el Acta de Conciliación es un título de ejecución, y su cumplimiento se ejecutará por juez competente mediante proceso único de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo seiscientos noventa guión B del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto Legislativo número mil sesenta y nueve.

Siendo así, no es posible acoger el argumento esgrimido por el investigado César Neiser Ríos Tenazoa, en cuanto que tramitó las acciones a su leal saber y entender; así como tampoco resulta creíble lo señalado por el investigado Chamorro Alvarez, en el sentido que no ha tramitado ningún proceso de medida cautelar y que los sellos y firmas son falsos; mas aun si no ha probado de forma idónea su dicho.

Décimo primero. Que si bien es cierto que los jueces de paz no reciben remuneración ni estipendio por parte del Estado para ejercer tal función; sin embargo, por el cargo ejercido forman parte de la estructura orgánica del Poder Judicial, y como tal, tienen obligaciones y prohibiciones que deben cumplir a cabalidad, habiendo los investigados vulnerado con su accionar, lo dispuesto en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz que establece: “Son faltas muy graves: (…)3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Más aún, si el artículo siete, inciso seis, de la Ley de Justicia de Paz prohíbe a los jueces de paz conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial; y, si aunado a ello, se tiene en consideración que la justicia de paz cumple una función social, propiciando el desarrollo y fomentando la paz social dentro de su comunidad, en aras de procurar la convivencia armoniosa de todos sus miembros en el ámbito de su jurisdicción.

Por lo que, se requiere que dichos cargos sean asumidos por ciudadanos que por tener raigambre social, familiar, económica o política valorados por la comunidad, tengan una conducta recta, íntegra e intachable; tipos de conducta que conforme a la conducta analizada no reúnen los investigados César Neiser Ríos Tenazoa y Milquiades Chamorro Alvarez, en sus actuaciones como Jueces de Paz no Letrado de San Fernando y del Asentamiento Humano Nueve de Octubre, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; y, que por su gravedad, dentro del marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, previstos en el inciso tres del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde se les imponga la sanción disciplinaria de destitución.

Décimo segundo. Que, en este orden de ideas, cabe indicar que las sanciones previstas en la normatividad se gradúan en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y el grado de perturbación al servicio judicial. De igual modo, debe merituarse el principio fundamental de objetividad, referido a que la acción de control debe efectuarse, tomando en cuenta los hechos concretos detectados, sin ignorar las particularidades de la justicia de paz, conforme a lo previsto en el inciso f) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz.

Asimismo, de conformidad con el principio de proporcionalidad de la sanción, su imposición debe corresponde con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas; por lo que, corresponde que el órgano sancionador pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados.

Sobre la proporcionalidad de las sanciones disciplinarias, el Tribunal Constitucional en el fundamento quince de la sentencia recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC, del once de octubre de dos mil catorce precisa que: “El principio de razonabilidad o proporcionalidad es circunstancial al Estado Social y Democrático de Derecho y está configurado en la Constitución en sus artículos 3° y 43°, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien suele haber distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación”.

Décimo tercero. Que siendo así y teniendo en cuenta que la medida disciplinaria de destitución que se propone, se encuentra prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, resulta evidente que los investigados en su condición de jueces de paz no podían tomar conocimiento de demandas en vía de ejecución; y, pese a ello, admitieron a trámite la pretensión, llevando adelante la ejecución forzada como consta de las resoluciones y oficios que obran en autos, coligiéndose que han infringido el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz.

Por lo tanto, está acreditado que los investigados César Neiser Ríos Tenazoa y Milquiades Chamorro Álvarez, por sus desempeños como Jueces de Paz no Letrado de San Fernando y del Asentamiento Humano Nueve de Octubre, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, infringieron sus deberes de función, lo que no deviene en una simple falta de observancia de tales deberes, sino una grave actuación funcional, como es haber contravenido principios y derechos constitucionales y procesales.

Consecuentemente, frente a las faltas cometidas, en aplicación del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, al haber perturbado gravemente el servicio judicial, menoscabando negativamente la imagen del Poder Judicial frente a la sociedad, correspondiéndoles la medida disciplinaria más drástica como es la destitución.

Décimo cuarto. Que, finalmente, en cuanto a lo opinado por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en el Informe número cero treinta y cinco guion dos mil diecinueve guion ONAJUP guion CE diagonal PJ, respecto a la supuesta nulidad del procedimiento disciplinario por vulneración del debido procedimiento y del derecho de defensa de los señores César Neiser Ríos Tenazoa y Milquiades Chamorro Alvarez, en sus actuaciones como Jueces de Paz no Letrado de San Fernando y del Asentamiento Humano Nueve de Octubre, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, solicitando que, en consecuencia, se ordene su archivo definitivo, en vista que por el tiempo transcurrido ha prescrito la facultad de la entidad para sancionarlos. En cuanto a este extremo, cabe señalar que en el presente caso no ha operado la prescripción, ello teniendo en consideración que conforme a lo previsto en el artículo cuarenta, numeral cuarenta punto dos, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, estando a la fecha de los hechos, el Órgano de Control tiene dos años para disponer el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario; consecuentemente, ésta sería en el año dos mil catorce.

Así, en el presente caso, conforme se aprecia de fojas ciento diez a ciento once, por resolución número cuatro del diecisiete de agosto de dos mil doce, la Unidad de Investigaciones, Visitas y Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra los señores César Neiser Ríos Tenazoa y Melquiades (debiendo ser lo correcto Milquiades como se ha indicado anteriormente) Chamorro Alvarez; esto es, antes de los dos años.

Consecuentemente, el argumento vertido en el citado informe, respecto que debe declararse la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, por prescripción o transcurso del tiempo, carece de sustento y veracidad.

Mas aún, si en el presente procedimiento administrativo disciplinario se advierte que las actuaciones contraloras han sido emitidas dentro de los plazos establecidos por ley en un debido procedimiento administrativo.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1395-2019 de la cuadragésimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Álvarez Trujillo por no haber intervenido en la fecha de vista de la causa llevada a cabo el veinte de noviembre de dos mil diecinueve; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de fojas doscientos noventa y ocho a trescientos seis. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a los señores César Neiser Ríos Tenazoa y Milquiades Chamorro Álvarez, por sus desempeños como Jueces de Paz no Letrado de San Fernando y del Asentamiento Humano Nueve de Octubre, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

El voto singular de la señora Consejera Pareja Centeno, es como sigue:

VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA CONSEJERA MERCEDES PAREJA CENTENO

VISTA:

La Queja de Parte número siete mil catorce guión dos mil catorce guión Ucayali que contiene la propuesta de destitución de los señores César Neiser Ríos Tenazoa y Milquiades Chamorro Álvarez, por sus desempeños como Jueces de Paz no Letrado de San Fernando y del Asentamiento Humano Nueve de Octubre, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecisiete, de fecha seis de abril de dos mil quince; de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y nueve.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, la prescripción, desde un punto de vista general, “es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones” (fundamento jurídico siete de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, recaída en el Expediente número mil ochocientos cinco guión dos mil cinco guión HC diagonal TC). Es pues una figura jurídica que “implica la extinción de la responsabilidad derivada de la comisión de una infracción, lo cual acarrea la pérdida del ius puniendi de la Administración Pública y elimina la posibilidad de que ésta pueda establecer la existencia de una conducta infractora y, por ende, imponer una sanción administrativa” (MARAVÍ, Milagros (2015). “La alegación de la figura de la prescripción en los procedimientos sancionadores”. En Revista Ita Ius Esto, número 10; Lima: Ita Ius Esto, pp. 4).

1.1. Se trata de una limitación al ejercicio del poder punitivo de la autoridad, infiriéndose que “tiene un doble fundamento: desde el punto de vista de los administrados, supone una garantía amparada en la seguridad jurídica, la cual exige que la amenaza de sanción tenga un término final; y, del lado de la Administración Pública, establece un incentivo cimentado en la eficacia de su actuación, que le exige dedicar su atención a las infracciones actuales y no tanto a las pasadas, para optimizar recursos” (BACA, Víctor (2011). “La prescripción de las infracciones y su clasificación en la Ley del Procedimiento Administrativo General (En especial, análisis de los supuestos de infracciones permanentes y continuadas)”. En Revista Derecho y Sociedad, número 37. Lima: Derecho y Sociedad, pp. 265).

En conclusión, una vez que la infracción ha prescrito, la Administración Pública no podrá ejercer su potestad sancionadora para investigar ni sancionar la mencionada conducta disfuncional. Esto se acredita con el mero transcurso del plazo de tiempo establecido por la ley.

1.2.- El numeral dos del artículo ciento once del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, del uno de mayo de dos mil nueve, establece: “El plazo de prescripción del procedimiento es de dos años una vez instaurada la acción disciplinaria”.

Dicha regulación fue modificada por Resolución Administrativa número ciento sesenta y cuatro guión dos mil nueve guión CE guión PJ, del dos de junio de dos mil nueve, la misma que establecía en el artículo ciento once, numeral ciento once punto dos, que “el plazo de prescripción del procedimiento es de dos años, una vez instaurada la acción disciplinaria”, y en el artículo ciento doce establecía que la interrupción del citado plazo de prescripción opera con el primer pronunciamiento sobre el fondo emitido por la instancia correspondiente del Órgano Contralor.

1.3.- Por Resolución Administrativa número cero cincuenta y nueve guión dos mil doce guión SP guión CS guión PJ, del doce de julio de dos mil doce, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República aprobó los “Criterios para la adecuada interpretación y aplicación de la prescripción y la caducidad en los procedimientos administrativos disciplinarios tramitados por los Órganos que integran el sistema de control del Poder Judicial” precisándose:

i) El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le notifica a la parte investigada el auto de apertura de investigación definitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley.

ii) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario.

iii) La interrupción se computa a partir del momento en que se notifica al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción.

iv) De haberse producido la prescripción del procedimiento antes del primer pronunciamiento sobre el fondo, la misma que puede ser invocada a petición de parte o declararse de oficio en cualquier momento del procedimiento; y,

v) La prescripción ganada se puede hacer valer incluso en sede de apelación de la resolución sancionadora, puesto que se ha producido antes que concluya el procedimiento disciplinario (artículos ciento doce y ciento trece del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, salvo el caso del anterior reglamento donde sólo se declaraba la prescripción a pedido de parte, aunque invocable la normativa actual en aplicación del principio de favorabilidad).

1.4.- La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través del fundamento octavo de la Casación número diecinueve mil setecientos veintitrés guión dos mil quince guión Piura, del veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, ha precisado que “considerando la sucesión normativa ocurrida durante el procedimiento materia de litis, con el fin de una adecuada dilucidación de la controversia, es necesario efectuar nuestro análisis partiendo de un concepto según el cual la interrupción y la suspensión se distinguen en que, producida la interrupción del plazo por determinada causal, éste vuelve a contabilizarse. En cambio, la suspensión sólo detiene el cómputo del plazo, y superada la causal de suspensión, el plazo transcurrido se mantiene y continúa contabilizando”

Segundo. Que el itinerario procedimental del presente asunto administrativo disciplinario se desarrolló de la siguiente manera:

Tercero. Teniendo en cuenta el itinerario seguido en el procedimiento administrativo disciplinario, y en aplicación de las normas y criterios descritos en el fundamento primero del presente voto singular, corresponde analizar si efectivamente se habría producido la prescripción.

3.1. Desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el once de julio de dos mil doce – puesta en conocimiento de los investigados el 22 y 27 de agosto del 2012 - hasta la fecha de emisión del primer pronunciamiento sobre el fondo, a través de la resolución número once del nueve de julio de dos mil catorce, no había aun transcurrido los dos años que exige la ley, para que opere la prescripción del procedimiento. En consecuencia, con la emisión de este primer pronunciamiento se produjo la interrupción del plazo, reanudándose el cómputo.

3.2.- Posteriormente, el procedimiento administrativo disciplinario se desarrollado dentro de los plazos establecidos por ley, emitiéndose diversas resoluciones e informes descritos en considerando segundo del presente voto, que indistintamente ha generado la interrupción del plazo de prescripción, haciendo que se vuelva a contabilizar, no habiendo cesado la facultad de la entidad para continuar, según el estado, con el proceso administrativo disciplinario, conforme lo advertido en Informe N° 035-2019-ONAJUP-CE/PJ, por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena; debiendo imponerse a los investigados la medida disciplinaria de destitución, atendiendo a la propuesta de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y a lo analizado por este Órgano de Gobierno.

Por estos fundamentos, MI VOTO es porque se resuelva:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a los señores César Neiser Ríos Tenazoa y Milquiades Chamorro Álvarez, por sus desempeños como Jueces de Paz no Letrado de San Fernando y del Asentamiento Humano Nueve de Octubre, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, al no haber prescrito el presente procedimiento administrativo disciplinario, conforme a lo expuesto.

Lima, 27 de noviembre de 2019

MERCEDES PAREJA CENTENO

Consejera

1889573-2