Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Muylaque Distrito Judicial de Moquegua

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Muylaque, Distrito Judicial de Moquegua

INVESTIGACIÓN N° 110-2016-MOQUEGUA

Lima, cuatro de marzo de dos mil veinte.-

VISTA:

La Investigación número ciento diez guión dos mil dieciséis guión Moquegua que contiene la propuesta de destitución del señor Ismael Demetrio Espinoza Flores, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Muylaque, Distrito Judicial de Moquegua, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número treinta y cuatro, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos cincuenta y nueve.

CONSIDERANDO:

Primero. Que es objeto de examen, la resolución número treinta y cuatro de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, que resuelve: “PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado ISMAEL DEMETRIO ESPINOZA FLORES, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Muylaque”; de la provincia de Mariscal Nieto, Distrito Judicial de Moquegua, por infracción del inciso cinco del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, atribuyéndole como cargo: No haber puesto en conocimiento del Ministerio Público los hechos relativos a un intento de violación por parte de Sabino Ramos en contra de la persona identificada como la señorita de iniciales L.M.

Segundo. Que de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente notificado como consta de fojas cuatrocientos sesenta y dos, cuatrocientos sesenta y seis, y cuatrocientos setenta y cuatro, no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la resolución número treinta y cuatro, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; ni ha solicitado ante esta instancia el ejercicio de su derecho de defensa, a través del uso de la palabra mediante informe oral. Por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito de la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ.

Tercero. Que en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que corresponde revisar y emitir pronunciamiento respecto a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al investigado Ismael Demetrio Espinoza Flores, por la comisión de falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso cinco, de la Ley de Justicia de Paz; esto es, por no haber puesto en conocimiento del Ministerio Público, los hechos relativos a una presunta tentativa de violación sexual.

Cuarto. Que, al respecto se tiene que el artículo cincuenta, inciso cinco, de la Ley de Justicia de Paz prevé como falta muy grave: “No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”.

Quinto. Que de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario, queda probado que se abrió contra el investigado el procedimiento número ciento diez guión dos mil dieciséis guión Q, en cuyo trámite se dispuso la ejecución de una visita inopinada, la que se realizó con fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, en la que se procedió a la revisión de los libros del juzgado, ubicándose en el Libro número Tres el documento denominado “Acta de Compromiso” de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, en la cual se consigna la denuncia presentada por el señor Felipe Cari Quispe contra el señor Sabino Ramos, por intento de violación, en agravio de una persona identificada como “señorita L.M.”; documento donde se indica que el denunciado se comprometía a pagar al denunciante la suma de cinco mil soles. Ante lo señalado, en el acto de audiencia única llevado a cabo por el Órgano de Control con fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, de fojas doscientos setenta y nueve y siguientes, se consignó el dicho del juez de paz investigado, quien indica respecto al citado hecho, que en una fecha que no recuerda los señores Felipe Cari y Sabino Ramos, y la señorita L.M. le pidieron celebrar un acuerdo de conciliación por la suma de cinco mil soles, siendo los hechos que Sabino Ramos habría cometido un intento de violación contra la señorita L.M., y el acuerdo era que producido el pago no iba a pasar nada; precisando el investigado que si bien en un inicio se negó, por entender que se trataba de un caso de mayor cuantía; sin embargo, los peticionantes le rogaron tanto que aceptó la firma del acta; agregando el investigado Espinoza Flores que desconocía que la tentativa de violación era un delito; y, que además, nunca asistió a los cursos de capacitación promovidos por el Poder Judicial.

Sexto. Que el artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz establece la competencia del juez de paz en las siguientes materias: “1. Alimentos y procesos derivados y conexos a éstos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia. 2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal. 3.

Faltas. Conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado. Las respectivas Cortes Superiores fijan los juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas. 4. Violencia familiar, en los casos en que no exista un juzgado de paz letrado. 5. Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes, sobre tenencia o guarda del menor en situación de abandono o peligro moral. Concluida su intervención remite de inmediato lo actuado al juez que corresponda; adicionalmente dicta medidas urgentes y de protección a favor del niño o adolescente, en los casos de violencia familiar. 6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes. 7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley”.

Sétimo. Que en virtud a lo expuesto, es claro que los jueces de paz tienen competencia para conocer únicamente faltas; y, ello sólo cuando no exista juez de paz letrado, quedando proscrita su actuación frente a ilícitos penales, los cuales quedan reservados al conocimiento de los jueces penales; y, si bien en el ejercicio de su actuación, están obligados a respetar la cultura y costumbres del lugar, ésta no puede transgredir los valores que la Constitución Policía del Perú consagra, como es la exclusividad de la función jurisdiccional en temas penales.

Octavo. Que, asimismo, si bien el juez de paz es un vecino de su comunidad, quien no está obligado a conocer de materia jurídica, el ejercicio de su función le exige mínimamente conocer la Constitución Política del Perú y la Ley de Justicia de Paz, que regula su actuación; conocimiento que adquiere a través de la capacitación que brinda la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la correspondiente Corte Superior de Justicia, y que el investigado ha recibido, tal como se acredita de fojas trescientos setenta y uno, en la cual obra el acta de asistencia al Curso de Inducción llevado a cabo el treinta de mayo de dos mil trece en la Corte Superior de Justicia de Moquegua; por lo que, e investigado no puede alegar el desconocimiento de las materias de su competencia.

Noveno. Que, por otro lado, si bien a través del Informe número cero veintisiete guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas quinientos seis a quinientos diecisiete, el Jefe de la Oficina Nacional de Justica de Paz y Justicia Indígena opina que se desestime la medida disciplinaria de destitución y se imponga la sanción de suspensión hasta por seis meses, amparado básicamente en que no ha existido intencionalidad en la actuación del juez de paz investigado, a quien se le imputa la falta únicamente a título de culpa, considerando para ello que no es razonable que un juez de paz rural responda funcionalmente en los mismos estándares de un juez ordinario, sucediendo que en este caso el juez de paz no estaba convencido de que lo estaba haciendo fuera malo, grave o lesivo a los derechos de la víctima, siendo el investigado un campesino de educación primaria, sin formación jurídica, y a quien, probablemente, este tipo de soluciones no le sean ajenas, acorde a su idiosincrasia.

Al respecto, es de indicar que, efectivamente, el juez de paz es una persona sin formación jurídica, entre cuyos requisitos para su designación, no se le exige estudio escolar ni académico, tal como se lee en el artículo uno de la Ley de Justicia de Paz; por lo que, es evidente su desconocimiento en materia jurídica. No obstante, es claro también que su sola designación le genera el derecho a su constante y permanente capacitación, la misma que se encuentra a cargo de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena y de la respectiva Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz, siendo éstas las responsables que los jueces de paz, antes y durante sus funciones, tomen conocimiento mínimo de la ley que los regula, en la cual se detallan las competencias de su ejercicio y las responsabilidad a las que se encuentran sometidos; instrucción que, en este caso, se ha acreditado que ha sido otorgada; y, si bien como se indica en el informe, podría existir un grueso de la población rural e indígena que solucionan los conflictos penales con acuerdos similares al generador de la presente investigación.

Además, es de indicar que el juzgado de paz es un órgano jurisdiccional del Poder Judicial, tal como lo dispone el artículo sesenta y uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que significa la implementación de la justicia formal en la localidad de su competencia, la cual se asienta sobre la base de la exclusividad del Estado en la investigación y sanción de ilícitos penales, conocimiento que no puede estar excluido del saber del juez de paz, en la medida que tal hecho está expresamente señalado en la Ley de Justicia de Paz, norma que mínimamente se le exige conocer; y, finalmente, respecto a la actuación del investido a título de culpa, el artículo doscientos cuarenta y ocho, inciso diez, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General regula el denominado principio de culpabilidad, en virtud del cual “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”; norma que exige la presencia de dolo o culpa, indistintamente, para poder sancionar una conducta.

En tal sentido, “la culpabilidad sería el reproche que se dirige a una persona porque debió actuar de modo distinto a como lo hizo, para lo cual debió tener la posibilidad de actuar de otro modo (es decir, no puede castigarse por no haber realizado un comportamiento imposible)”1. Por lo tanto, la actuación del investigado, incluso a título de culpa, no lo excluye de responsabilidad disciplinaria.

Décimo. Que, en consecuencia, está probada la existencia de la falta muy grave incurrida por el investigado, en una actuación que no es inherente al cargo que desempeñaba, afectando derechos fundamentales; conducta que compromete la dignidad del cargo que ostenta y que mella la imagen del Poder Judicial. Por lo que, el investigado Ismael Demetrio Espinoza Flores ha quebrado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria.

Décimo primero. Que el artículo tres, numeral tres punto cuatro, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, regula el principio de razonabilidad indicando: “Las decisiones de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial o del órgano correspondiente, cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan medidas cautelares a los investigados, deben emitirse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcionalidad entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

Al respecto, Jaime Luis y Navas en su artículo “El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales” publicado en la página web www.acaderc.org.ar, define lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “… la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor”; y ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada.

Décimo segundo. Que en atención a lo señalado, se encuentra justificada la imposición de la medida disciplinaria de destitución, pues no sólo corresponde con la conducta prohibida tipificada en la ley, sino que además sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia. Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta; por lo que, no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que desempeñan los jueces de paz. Por lo que, la sanción de destitución propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 398-2020 de la décimo segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Ismael Demetrio Espinoza Flores, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Muylaque, Distrito Judicial de Moquegua. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1 BACA ONETO, Víctor. “¿Responsabilidad subjetiva u objetiva en materia sancionadora? Una propuesta de respuesta a partir del ordenamiento peruano”. En; Diplomado de Derecho Administrativo Sancionador. Lima, 2012, p. 8; en Guía Práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador, en www.minjus.gob.pe

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