Declaran la disolución de la Cooperativa de Usuarios de Ahorro y Crédito SOROBAN

Declaran la disolución de la Cooperativa de Usuarios de Ahorro y Crédito SOROBAN

Resolución SBS Nº 2303-2020

Lima, 22 de setiembre de 2020

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE

PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 30822 (en adelante, Ley COOPAC,) Ley que modifica la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 (en adelante, Ley General) y otras normas concordantes, respecto de la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público (en adelante, COOPAC), vigente a partir del 01.01.2019, a excepción de los artículos 7 y 8, y de las disposiciones complementarias finales tercera, cuarta y sétima, las cuales entraron en vigencia al día siguiente de su publicación, realizada el 18.17.2018, otorgó a esta Superintendencia la facultad de supervisión de las COOPAC, estableciendo nuevas disposiciones relativas a regímenes especiales y de liquidación;

Que, la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley COOPAC dispuso que las solicitudes de disolución y liquidación de las COOPAC que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial, a la entrada en vigencia de dicha Ley (el 01.01.2019), respecto de las cuales no se haya emitido sentencia, se debían adecuar a lo dispuesto en el numeral 5 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, según el texto modificado por la Ley COOPAC;

Que, mediante Oficio N° 242-2018-GG, de fecha 06.12.2018, notificado el 11.12.2018 por la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú (en adelante, FENACREP), según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público, aprobado por la Resolución SBS N° 540-1999 y sus modificatorias (vigente a dicha fecha), se requirió a esta Superintendencia solicitar al órgano jurisdiccional competente la disolución y liquidación judicial de la Cooperativa de Usuarios de Ahorro y Crédito SOROBAN (en adelante, SOROBAN) por estar incursa en las causales de pérdida total de capital social y reserva cooperativa y por conclusión del objeto específico para el que fue constituida, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo N° 074-90-TR (TUO LGC), respectivamente;

Que, el referido pedido se sustentó en que SOROBAN había perdido, íntegramente, su patrimonio según el Informe de Visita de Inspección N° VIE–046-2018/ FENACREP, y la evaluación de la información proporcionada por SOROBAN al 19.07.2018. Asimismo, SOROBAN, de acuerdo a lo observado por la FENACREP, no venía cumpliendo con la normativa aplicable a las COOPAC al no remitir información documentada de la situación de sus estados financieros y asociativos, presentando además de ello, inoperatividad en sus funciones de acuerdo al objeto social para el que fue constituida, lo que hacía inviable la continuidad de las operaciones como organización cooperativa;

Que, con fecha 31.12.2018, esta Superintendencia, en cumplimiento de la normativa aplicable, presentó ante el Poder Judicial la solicitud de disolución y liquidación de SOROBAN;

Que, en virtud de lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley COOPAC, esta Superintendencia aprobó la Resolución SBS N° 034-2019, publicada el 05.01.2019 y que entró en vigencia al día siguiente de su publicación, que estableció el procedimiento aplicable a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público que al 01.01.2019 se encontraban con solicitud, presentada por la Superintendencia, de disolución y liquidación en trámite ante el Poder Judicial sin que se haya expedido sentencia (el Procedimiento);

Que, en observancia del Procedimiento, mediante Oficio N° 3086-2019-SBS de fecha 23.01.2019, notificado el 25.01.2019, esta Superintendencia solicitó al Juez del Décimo Sexto Juzgado Civil-Comercial de Lima el expediente judicial N° 20582-2018-0-1817-JR-CO-16 correspondiente al proceso seguido contra SOROBAN;

Que, en respuesta, se expidió la Resolución N° 01 de fecha 20.03.2019, la misma que fue notificada a la Superintendencia el 22.03.2019. De este modo, se considera que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Procedimiento;

Que, mediante Oficio N° 14155-2019-SBS de fecha 10.04.2019, notificado el 11.04.2019 en la dirección ubicada en Av. Coronel Andrés Reyes N° 420, Urb. Jardín, distrito de San Isidro, la Superintendencia requirió a SOROBAN que informe, de manera documentada, si había levantado las causales que determinaron la solicitud de disolución y liquidación presentada en su contra;

Que, en atención a ello, el señor Benjamín Nodomu Morioka Torres, en calidad de apoderado de SOROBAN, inscrito en el Asiento 9 de la Ficha N° 6969-B de la Partida Registral N° 01749110 de SOROBAN en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, presentó la Carta s/n de fecha 23.04.2019, precisando que su representada sigue incursa en las causales de disolución y liquidación que establecen los numerales 2 y 3 del artículo 53 del TUO LGC; solicitando que se continúe con el procedimiento de disolución y liquidación a fin de que proceda la inscripción de la extinción de SOROBAN en Registros Públicos;

Que, de la evaluación realizada a los estados financieros de SOROBAN al 10.09.2019 se ha determinado que ha perdido totalmente su capital social y reserva cooperativa, debido a que arrastra resultados acumulados negativos de ejercicios anteriores por un monto de S/ -79,790, con lo cual se obtiene un patrimonio de S/ - 21,795 (menos veintiún mil setecientos noventa y cinco Soles). Cabe señalar que la pérdida total del capital social y de la reserva cooperativa de SOROBAN, al 10.09.2019, es una situación que fue detectada y observada anteriormente en el Informe de Visita de Inspección N° VIE–046-2018/FENACREP;

Que, asimismo, SOROBAN se encuentra en un estado prolongado de inactividad, y no desarrolla actividades de ahorro y crédito con sus asociados, es decir, no capta ni coloca recursos y no realiza ningún tipo de prestaciones accesorias desde el 01.08.1998, fecha en la que se vendió la cartera de créditos a la COOPAC Abaco, la misma que fue acordada en sesión del Consejo de Administración de fecha 14.07.1998. Esta inactividad se confirmó el 12.07.1999, a través de la Sesión del Consejo de Administración, en la cual los miembros del Consejo tomaron conocimiento de que SOROBAN no efectúa operación de crédito alguna desde el 01.08.1998, por lo que se aprobó por unanimidad la propuesta de disolución y liquidación de la cooperativa. Esta situación se mantuvo en SOROBAN de acuerdo con su comunicación recibida el 19.07.2018, y observada en el Informe de Visita de Inspección N° VIE–046-2018 y ratificada con la comunicación presentada por SOROBAN recibida el 24.04.2019, en atención al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia (Oficio N° 14155-2019-SBS), en la cual precisó que mantiene las causales de disolución y liquidación que establecen los numerales 2 y 3 del artículo 53 del TUO LGC;

Que, de igual forma, la inactividad de SOROBAN se verificó a través de los estados financieros de la COOPAC, los mismos que no presentan saldos ni movimientos en los rubros de colocaciones y depósitos desde diciembre de 1999 hasta inclusive el último balance recibido en visita de verificación de fecha 10.09.2019;

Que, por otro lado, de acuerdo con la revisión de los Registros Públicos, efectuada el 28.08.2019, se aprecia que SOROBAN inscribió su último acto en la SUNARP el 23.03.2006, referido a la renuncia de la señora Susan Carol Nishimazuruga Nishiyama en su calidad de apoderada de la Cooperativa, de acuerdo con la información contenida en el Asiento N° C00004 de la Partida Registral N° 01749110 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima; por lo que, se evidencia que la Cooperativa no mantiene vida asociativa e incumple con efectuar la renovación por tercios a la que se encuentra obligada de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del TUO LGC y, desde la vigencia de la Ley COOPAC en el literal K. del numeral 1 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General. En ese sentido, a la fecha la Cooperativa no cuenta con órganos de gobierno con facultades vigentes, lo cual demuestra su inactividad asociativa;

Que, por lo expuesto, se concluye que SOROBAN no ha levantado las causales de disolución y liquidación previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 53 del TUO LGC, referidos a las causales de pérdida total de capital social y reserva cooperativa y por conclusión del objeto específico para el que fue constituida, respectivamente que sustentaron la interposición de la demanda de disolución y liquidación ante el Poder Judicial, por esta Superintendencia en diciembre de 2018;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, se deberá proceder a la disolución de SOROBAN y designar un administrador temporal que asuma la representación de la misma; el cual, a su vez, conforme al artículo 5 del Procedimiento, debe verificar si existen activos por liquidar en SOROBAN;

Que, conforme al artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no Autorizadas a Captar Recursos del Público, aprobado mediante Resolución SBS N° 5076-2018 (en adelante, el Reglamento de Regímenes Especiales), la Resolución de Disolución no pone término a la existencia legal de la COOPAC, la que subsiste hasta que concluya su proceso liquidatorio o quiebra y, como consecuencia de ello, se inscriba su extinción en el Registro Público correspondiente. No obstante, a partir de la publicación de la mencionada resolución, SOROBAN dejará de ser sujeto de crédito, y no le alcanzarán las obligaciones que la Ley General, su reglamentación y el TUO LGC imponen a las COOPAC en actividad;

Que, conforme lo dispone el artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales, a partir del inicio del proceso de liquidación, las deudas de SOROBAN solo devengan intereses legales;

Que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General aplicable conforme a la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley COOPAC, las resoluciones de esta Superintendencia, respecto de la disolución y designación del administrador temporal, son inscribibles en los Registros Públicos por el solo mérito de su emisión, a solicitud de este organismo supervisor;

Contando con el visto bueno de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, la que ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, el visto bueno de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley General y la Ley COOPAC;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar la disolución de la Cooperativa de Usuarios de Ahorro y Crédito SOROBAN por encontrarse incursa en las causales de pérdida total del capital social y la reserva cooperativa y conclusión del objeto específico para el que fue constituida, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 53 del TUO LGC, respectivamente, conforme a los fundamentos detallados en la presente resolución.

Artículo Segundo.- En aplicación del artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales, que desarrolla lo dispuesto en el numeral 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, con respecto a la Cooperativa de Usuarios de Ahorro y Crédito SOROBAN en disolución, queda prohibido:

1. Iniciar contra la Cooperativa, procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo.

2. Perseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra la Cooperativa.

3. Constituir gravámenes sobre alguno de los bienes en garantía de las obligaciones que conciernen a la Cooperativa disuelta.

4. Hacer pagos, adelantos o compensaciones, o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros.

5. Constituir medida cautelar contra los bienes de la Cooperativa.

Artículo Tercero.- Designar a Jackeline Lucero Juana Coillo Moreno, identificada con DNI N° 47798565 y Wilson Adolfo Aguilar Robles, identificado con DNI N° 06775473, como administradores temporales, principal y alterno respectivamente, de la Cooperativa de Usuarios de Ahorro y Crédito SOROBAN en disolución.

Artículo Cuarto.- Facultar a los administradores temporales de la Cooperativa de Usuarios de Ahorro y Crédito SOROBAN en disolución, para que indistintamente cualquiera de ellos, en representación de la Superintendencia, realicen los actos necesarios para llevar adelante lo dispuesto en el artículo 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, según el texto modificado por la Ley COOPAC, incluyendo, pero no limitándose a, las siguientes facultades que serán ejercidas, en caso corresponda:

1. Inscribir la resolución que declaró la disolución de la Cooperativa en el Registro Público correspondiente.

2. Tomar inmediata posesión de la totalidad de los bienes de la Cooperativa ordenando que se les entregue los títulos, valores, contratos, libros, archivos, cualquier otro documento y cuanto fuere propiedad de esta.

3. Elaborar, desde la declaración de disolución, el balance general, así como el estado de ganancias y pérdidas correspondiente, de conformidad con las disposiciones pertinentes emitidas por esta Superintendencia.

4. Disponer la realización de un inventario de todos los activos de la Cooperativa, incluyendo el de los correspondientes documentos de sustento.

5. Disponer la valorización de todos los activos de la Cooperativa.

6. Elaborar la relación de acreedores de la Cooperativa, con indicación del monto, naturaleza de las acreencias y preferencia de que gozan de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de los Regímenes Especiales.

7. Mantener los recursos líquidos de la Cooperativa en empresas de operaciones múltiples del sistema financiero clasificadas en las categorías “A” o “B”, según las normas vigentes sobre la materia.

8. Recibir de los socios las amortizaciones y/o cancelaciones de los créditos otorgados y servicios prestados, según corresponda.

9. Continuar las acciones para una efectiva y oportuna recuperación de los créditos otorgados por la Cooperativa disuelta, así como para el cobro de los reaseguros y coaseguros, en caso corresponda.

10. Realizar las acciones necesarias para formalizar las garantías otorgadas a la Cooperativa y levantar dichos gravámenes previa cancelación de la deuda o la celebración de la transacción judicial o extrajudicial, cualquiera sea el caso.

11. Entregar la posesión de la totalidad de los bienes, libros, archivos y demás documentación de propiedad de la Cooperativa al liquidador designado por el Poder Judicial, cuando corresponda.

12. Los demás actos administrativos y laborales que requieran resolverse como parte de la administración de la Cooperativa.

13. Las facultades generales y especiales previstas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil; en ese sentido, se encuentran en capacidad de iniciar procesos judiciales en nombre de la Cooperativa y continuar con los iniciados por la citada entidad en contra de terceros con las facultades establecidas en el Reglamento de Regímenes Especiales; así como precisar que tales facultades de representación judicial, con las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, han sido otorgadas para todo el proceso, incluso para los procesos cautelares, así como la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando a los representantes para intervenir en el proceso en representación de la Cooperativa y realizar todos los actos que resulten necesarios en defensa de los intereses de la Cooperativa. Igualmente, se precisa que las facultades especiales otorgadas permiten a los representantes realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, intervenir en audiencias, ofrecer cautela y contra cautela, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y en los demás actos que exprese la ley.

14. Realizar todos los actos y celebrar todos los contratos que resulten necesarios para la adecuada administración de la Cooperativa, facultades que incluyen las de abrir y cerrar cuentas corrientes, de ahorros y a plazo, retirar fondos, obtener certificados y realizar todo otro tipo de depósitos e imposiciones sobre las cuentas corrientes, de ahorro y de plazo; girar y endosar cheques en general, lo que incluye la emisión de cheques sobre los saldos acreedores, emitir los documentos que fueren requeridos para realizar depósitos y/o retiros, abrir y desdoblar y cancelar certificados a plazo, cobrarlos, endosarlos y retirarlos, hacer retiros de fondos y pagos a terceros, cobrar sumas de dinero; y en general efectuar toda clase de operaciones que conlleven al cumplimiento del objetivo para el cual fueron designados.

15. Excepcionalmente, y con la finalidad de cumplir adecuadamente el encargo de administración temporal de la Cooperativa en tanto que el Poder Judicial se pronuncia sobre la demanda que presente, de corresponder, podrán ejercer las atribuciones enunciadas en el artículo 37 del Reglamento de los Regímenes Especiales antes mencionado.

Regístrese, comuníquese, publíquese, y transcríbase a los Registros Públicos para su correspondiente inscripción.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras

Privadas de Fondos de Pensiones

1887418-1