Declaran nulo todo lo actuado hasta la convocatoria de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 002-2020 la cual declaró la vacancia de regidor de la Municipalidad Provincial de Yungay departamento de Áncash

Declaran nulo todo lo actuado hasta la convocatoria de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 002-2020, la cual declaró la vacancia de regidor de la Municipalidad Provincial de Yungay, departamento de Áncash

Resolución Nº 0269-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020026965

YUNGAY - ÁNCASH

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinticinco de agosto de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Raúl Sebastián Olivera Baltazar, regidor de la Municipalidad Provincial de Yungay, departamento de Áncash, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 021-2020-MPY, del 22 de enero de 2020, que declaró su vacancia por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

Por medio del escrito presentado el 11 de diciembre de 2019, Aquin Ignacio Huerta Lázaro, solicitó la vacancia de Raúl Sebastián Olivera Baltazar, regidor del Concejo Provincial de Yungay, departamento de Áncash, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), pues el referido regidor no concurrió a las sesiones de concejo realizadas el 13 y 20 de setiembre y el 4 de octubre de 2019.

Pronunciamiento del Concejo Provincial de Yungay

Mediante Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 002-2020, de fecha 22 de enero de 2020, el Concejo Provincial de Yungay declaró la vacancia del regidor mencionado, al haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros –por nueve votos a favor y un voto en contra–.

Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 021-2020-MPY, del 22 de enero de 2020.

Sobre el recurso de apelación

Por escrito presentado el 12 de febrero de 2020, Raúl Sebastián Olivera Baltazar, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 021-2020-MPY, con base en los siguientes argumentos:

a. Respecto de la inasistencia a la Sesión de Concejo del 20 de setiembre de 2019, esta fue justificada a través de la Carta Nº 005-2019-RMPY-ROB (Expediente Administrativo Nº 00009871-2019), presentada en la misma fecha en atención a su perfeccionamiento doctoral, por la cual solicitó licencia por un (1) día. No obstante, el Concejo Municipal declaró su inasistencia como “injustificada” mediante la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 028-2019, del 4 de octubre de 2019, formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 0195-2019-MPY, de la misma fecha.

b. En relación con la inasistencia a la Sesión de Concejo del 4 de octubre de 2019, esta fue justificada a través de la Carta Nº 005-2019-RMPY-ROB (Expediente Administrativo Nº 00010357-2019) presentada en la misma fecha, en atención al “encuentro y asesoría” impostergable con su asesor de tesis, conforme lo expresa la Resolución Directoral Nº 115-2019-EPG-UNS, por lo que solicitó licencia y justificación por la inasistencia. No obstante, el Concejo Municipal desaprobó la licencia solicitada y la justificación de inasistencia mediante la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 028-2019, del 4 de octubre de 2019, formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 0200-2019-MPY, de la misma fecha.

c. Al declarar injustificadas las inasistencias del 20 de setiembre y del 4 de octubre de 2019, el Concejo Municipal actuó sin la debida motivación, sin investigar y sin contar con las respectivas atribuciones, transgrediendo así su derecho constitucional al perfeccionamiento educativo superior.

d. El 29 de octubre de 2019 interpuso recurso de reconsideración en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 0195-2019-MPY y Nº 0200-2019-MPY (Expediente Administrativo Nº 00011147-2019), al no obtener respuesta a dicho medio impugnatorio, el 3 de enero de 2020 interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución ficta denegatoria que desestimó su recurso de reconsideración (Expediente Administrativo Nº 00000103); el trámite de dicha apelación habría sido nuevamente negado.

e. El alcalde desnaturalizó el proceso de vacancia como un procedimiento sancionador, aplicando el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) y no la LOM, al emplazarlo en dos oportunidades para que efectúe sus descargos en el plazo de cinco días de notificada la vacancia, vulnerando su derecho de defensa y tutela jurisdiccional efectiva.

f. En el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 002-2020 y en el Acuerdo de Concejo Nº 021-2020-MPY, ambos del 22 de enero de 2020, no hubo debate, ni voto nominal sustentado; por el contrario, el alcalde le impidió ejercer su voto nominal.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones verificar si los hechos invocados acreditan la configuración de la causal de vacancia de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

CONSIDERANDOS

Respecto a la causal de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM

1. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que el concejo municipal declara la vacancia del alcalde o regidor en caso de “inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses”.

2. Así, para que se configure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres sesiones ordinarias consecutivas o a seis no consecutivas.

3. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es pertinente que asistan, de manera obligatoria, a las sesiones de concejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan.

4. Sobre la base de dichos alcances, se deberá valorar los hechos imputados y los medios probatorios obrantes en autos.

Análisis del caso concreto

5. En el presente caso, se atribuye a Raúl Sebastián Olivera Baltazar, regidor de la Municipalidad Provincial de Yungay, departamento de Áncash, la inasistencia a las sesiones de concejo realizadas el 13 y 20 de setiembre y el 4 de octubre de 2019 de manera injustificada. Por ello, mediante Acuerdo de Concejo Nº 021-2020-MPY, del 22 de enero de 2020, se declaró su vacancia por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

6. Ahora bien, el sustento principal del recurso de apelación es que las inasistencias del aludido regidor de los días 20 de setiembre y 4 de octubre de 2019 sí se encontraban justificadas. A fin de acreditar dicho argumento, el apelante presentó en aquellas fechas, las Cartas Nº 005-2019-RMPY-ROB, recaídas en los Expedientes Administrativos Nº 00009871-2019 y Nº 00010357-2019, mediante las cuales solicitó su justificación ante las inasistencias mencionadas. Asimismo, el Concejo Municipal, mediante la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 028-2019, resolvió ambas solicitudes, declarando sus inasistencias “injustificadas” y formalizó tales decisiones mediante los Acuerdos de Concejo Nº 0195-2019-MPY y Nº 0200-2019-MPY.

7. De igual modo, obra en autos el recurso de reconsideración que interpuso el regidor vacado, el 29 de octubre de 2019, en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 0195-2019-MPY y Nº 0200-2019-MPY. El referido recurso fue tramitado en el Expediente Administrativo Nº 00011147-2019. Asimismo, al no ser resuelto el recurso de reconsideración, con fecha 3 de enero de 2020, el mencionado regidor interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución ficta denegatoria que desestimó el recurso de reconsideración; dicha apelación recayó en el Expediente Administrativo Nº 00000103.

8. Como se advierte, respecto a su solicitud de justificación de las inasistencias de los días 20 de setiembre y 4 de octubre de 2019, obran actos administrativos (Acuerdos de Concejo Nº 0195-2019-MPY y Nº 0200-2019-MPY) emitidos por el Concejo Municipal que desestimaron dicha justificación, pero, además, dichos actos administrativos, al ser impugnados, han sido nuevamente desestimados mediante resolución negativa ficta, la cual, a su vez, ha sido materia de apelación en un procedimiento administrativo, respecto del cual no obra pronunciamiento alguno.

9. En ese sentido, queda claro, que lo que se resuelva en el recurso de apelación interpuesto en el expediente administrativo señalado en el párrafo anterior, tendría incidencia directa en el Acuerdo de Concejo Nº 021-2020-MPY, que resolvió la vacancia del regidor recurrente. Así por ejemplo, si se amparaba el recurso de apelación, las inasistencias se hubieran justificado, ergo, no se habría declarado la vacancia del regidor.

10. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en criterio que compartimos ha precisado que una motivación insuficiente “se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”1.

11. Conforme a ello, ningún pronunciamiento puede obviar la expresión adecuada de los motivos por los cuales arriba a determinadas conclusiones y resuelve un caso concreto. Permitir lo contrario, significaría avalar una afectación directa al debido proceso que acarrea, entre otras cosas, la indefensión del sujeto procesal afectado.

12. En el presente caso, al momento de resolver la vacancia del mencionado regidor, el concejo municipal no valoró si las “injustificaciones” de las faltas, determinadas por los Acuerdos de Concejo Nº 0195-2019-MPY y Nº 0200-2019-MPY, constituían o no un acto firme, esto es, que cuenten con una decisión de última instancia, cuando menos administrativa, no pasibles de nueva impugnación en aquella vía procedimental.

13. Ello implica, que el Acuerdo de Concejo Nº 021-2020-MPY y el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 002-2020, ambos de fecha 22 de enero de 2020, carecen de motivación suficiente, que sustente de forma idónea la decisión de vacancia adoptada, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a la referida sesión de concejo y devolver los autos al mencionado concejo municipal a fin de que convoque a nueva sesión extraordinaria y emita un nuevo pronunciamiento, una vez que se encuentre resuelto el recurso de apelación interpuesto el 3 de enero de 2020, en contra de la Resolución ficta denegatoria que, a su vez, desestimó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 0195-2019-MPY y Nº 0200-2019-MPY.

14. Sin perjuicio de lo antes expuesto, en vista de la relación entre la decisión adoptada en los Acuerdos de Concejo Nº 0195-2019-MPY y Nº 0200-2019-MPY con la vacancia declarada del mencionado regidor, el concejo municipal se encontraba habilitado para acumular, por propia iniciativa, ambos expedientes, de considerarlo pertinente, en aplicación del artículo 1602 del TUO de la LPAG. De igual modo, en caso que el aludido concejo municipal considere que la decisión a adoptarse al resolver el recurso de apelación interpuesto el 3 de enero de 2020, pueda generar perjuicios de difícil reparación respecto a la vacancia del regidor recurrente, podía suspender la ejecución de los Acuerdos de Concejo Nº 0195-2019-MPY y Nº 0200-2019-MPY, conforme lo establece el numeral 226.2 del artículo 2263 del TUO de la LPAG.

15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el Diario Oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar NULO TODO LO ACTUADO hasta la convocatoria de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 002-2020, de fecha 22 de enero de 2020, la cual declaró la vacancia de Raúl Sebastián Olivera Baltazar, regidor de la Municipalidad Provincial de Yungay, departamento de Áncash, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Yungay a fin de que convoque a nueva sesión extraordinaria en la que se analizará la vacancia en contra de Raúl Sebastián Olivera Baltazar, siempre que hubiera sido resuelto el pedido de apelación interpuesto por aquel regidor en contra de la Resolución ficta denegatoria que, a su vez, desestimó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 0195-2019-MPY y Nº 0200-2019-MPY, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que, a su vez, las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias.

Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Conforme al fundamento 7 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, del 13 de octubre de 2008.

2 Artículo 160.- Acumulación de procedimientos

La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.

3 Artículo 226.- Suspensión de la ejecución

[...]

226.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso suspende de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.

1882681-1