Declaran fundado el recurso de apelación interpuesto y nulas las Resoluciones N° 00012-2020-JEE-LIN3/JNE y N° 00049-2020-JEE-LIN3/JNE emitidas por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3

Declaran fundado el recurso de apelación interpuesto y nulas las Resoluciones N° 00012-2020-JEE-LIN3/JNE y N° 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3

Resolución Nº 0232-2020-JNE

Expediente Nº ECE.2020007403

CARABAYLLO - LIMA - LIMA

JEE LIMA NORTE 3 (ECE.2020004826)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, trece de agosto de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, del 20 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3, que le impuso sanción de amonestación pública y multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias, por incumplimiento de retiro de la propaganda electoral prohibida en forma de pintas en predio público, y dispuso remitir copias certificadas de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES

A través del Informe Nº 040-2019-ENR, del 23 de diciembre de 2019, el coordinador de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3 (en adelante, JEE) concluyó que la organización política Acción Popular ha difundido propaganda electoral a través de cinco (5) pintas realizadas en predio público, sin contar con autorización, conforme se aprecia en la siguiente imagen:

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Tales hechos constituirían una presunta infracción en materia de propaganda electoral, conforme a lo establecido en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

Así, mediante la Resolución Nº 00022-2019-JEE-LIN3/JNE, del 26 de diciembre de 2019, el JEE inició procedimiento sancionador contra la organización política Acción Popular, a fin de determinar la existencia de la infracción sobre las normas de propaganda electoral, establecida en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento. Asimismo, dispuso correrle traslado del referido informe de fiscalización para que realice sus descargos.

Con fecha 6 de enero de 2020, y considerando que la organización política no presentó descargos, el JEE emitió la Resolución Nº 00012-2020-JEE-LIN3/JNE, mediante la cual determinó que dicha organización política incurrió en la infracción a las normas sobre propaganda electoral, prevista en el artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento; asimismo, requirió al personero legal de la organización política que proceda al retiro de la propaganda prohibida de los predios de dominio público en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.

Por medio del Informe Nº 024-2020-ENR, del 16 de enero de 2020, el coordinador de Fiscalización del JEE advirtió que, de las cinco (5) pintas detectadas, no fue retirada una (1) de ellas, ubicada en la I. E. José María Arguedas, conforme se corrobora en las fotografías tomadas el 15 de enero de 2020.

En vista de ello, a través de la Resolución Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, de fecha 20 de enero de 2020, el JEE sancionó a la organización política Acción Popular con una amonestación pública y multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), toda vez que no cumplió con el retiro de una (1) propaganda electoral prohibida en forma de pinta, ubicada en el predio público I. E. José María Arguedas (sito en jirón Ayacucho s/n con Manuel Prado, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima). En ese sentido, incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.5. del artículo 7 del Reglamento.

Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2020, Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal de la organización política Acción Popular, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, alegando que se realizó el retiro de las pintas, para lo cual adjuntó una constancia emitida por el subprefecto de Carabayllo, en la cual se habría verificado el borrado de la pinta materia de sanción.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones

1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción de las normas sobre propaganda electoral cometidos en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020), el cual, como se sabe, fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020.

2. Al respecto, en primer lugar, conviene señalar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:

i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.

4. En lo que concierne a la segunda atribución, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.

5. La primera atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.

6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral proveniente del proceso de las ECE 2020, por las siguientes razones:

a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse verificado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales.

b) Lo anterior quiere decir que, una vez emitida la resolución que pone fin al proceso electoral, ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron.

c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción de las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos.

7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014.

8. Esta línea jurisprudencial se refleja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria señala que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI) “es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral”, cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado.

9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.

Sobre la conducta prohibida en la propaganda política

10. El literal o del artículo 5 del Reglamento define a la propaganda electoral como “toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios”.

11. Lo señalado permite afirmar que solo puede determinarse responsabilidad en materia de propaganda electoral en la medida en que se llegue a comprobar de manera objetiva que: i) la organización política a través de sus dirigentes, de manera directa o indirecta, realizó la propaganda; ii) uno de los integrantes de la organización política, afiliados o simpatizantes realizó la propaganda electoral; o iii) alguna persona vinculada a la organización política, ya sea de manera directa o indirecta, haya efectuado la propaganda electoral.

12. En ese orden de ideas, el primer párrafo del artículo 6 del Reglamento señala: “las organizaciones políticas, así como los promotores y autoridades sometidas a consulta popular, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal ni pago de arbitrio alguno, pueden difundir propaganda electoral en cualquier modalidad, medio o característica, siempre que no se configure alguna de las infracciones reguladas en el artículo 7 del presente reglamento”.

13. Ahora bien, en cuanto a la infracción sobre propaganda electoral, el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento establece lo siguiente:

Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral

Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral:

[...]

7.5. Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa.

14. Finalmente, respecto al procedimiento sancionador en materia de propaganda electoral, el Reglamento establece lo siguiente:

Artículo 14.- Determinación de la infracción

14.1 Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral. La resolución que determina la existencia de infracción ordena al infractor según corresponda lo siguiente:

a. Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, el cese o retiro de la propaganda prohibida, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento.

[...]

14.2 La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

[...]

14.4 Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 15.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente:

15.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

15. En esta línea de ideas, se ha establecido, mediante los artículos del 10 al 15 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna infracción en dicha materia, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las etapas de determinación de la infracción y de determinación de la sanción.

Análisis del caso concreto

16. En el caso concreto, la organización política recurrente señala que la pinta a la que hace referencia el procedimiento sancionador, ubicada en la I. E. José María Arguedas, fue retirada. Para ello, adjunta una constancia emitida por el subprefecto de Carabayllo.

17. Al respecto, es necesario precisar que el carácter obligatorio de las disposiciones que integran un ordenamiento jurídico exige que el sistema tenga previsto mecanismos que hagan frente a aquellas conductas que impliquen su contravención. Así, la aplicación de estos mecanismos no es más que una manifestación del ius puniendi estatal que, en lo relativo a las actuaciones administrativas, se concretiza en la denominada potestad sancionadora de la Administración Pública.

18. En ese sentido, la potestad sancionadora constituye un poder natural o corolario de las competencias otorgadas a la Administración Pública en determinadas materias, principalmente, en las referidas a la ordenación y regulación de las actividades en la sociedad.

19. No obstante, en un Estado de Derecho, dicha potestad no se debe ejercer de manera arbitraria, sino que se encuentra condicionada al respeto de las disposiciones establecidas en la Constitución y los derechos fundamentales. Es así que el procedimiento sancionador debe garantizar que la actuación de la Administración Pública se lleve a cabo de manera ordenada y orientada a la consecución de un fin y cumpliendo un mínimo de garantías necesarias para el respeto de los derechos fundamentales.

20. Así, una de las garantías del debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, el artículo 139, numeral 5, de la Carta Magna señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros, “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”1.

21. Por lo que, a efecto de que este órgano colegiado emita un pronunciamiento válido por el cual se confirme la imposición de una sanción, entendida como un mal infligido al administrado, resulta necesario e imprescindible corroborar de manera objetiva que la recurrente haya realizado la conducta infractora conforme al marco legal de nuestro ordenamiento jurídico.

22. En este punto, es preciso verificar si los pronunciamientos emitidos por el JEE se realizaron con irrestricto respeto a la debida motivación. De esta manera, el hecho de que la presente apelación haya sido interpuesta durante la etapa de determinación de la sanción no impide a este órgano colegiado realizar dicha verificación.

23. Así, del contenido de la Resolución Nº 00012-2020-JEE-LIN3/JNE, del 6 de enero de 2020, se observa que el JEE determinó que la organización política Acción Popular incurrió en la infracción a las normas sobre propaganda electoral, prevista en el artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento, al considerar lo siguiente:

3.1. Mediante Informe de Fiscalización Nº 040-2019-ENR, el Coordinador de Fiscalización, pone en conocimiento de este Jurado Electoral Especial, el reporte de incidencia y anexos elaborados por el Fiscalizador Distrital de Carabayllo, sobre presunta infracción a las normas sobre Propaganda Electoral, por parte de la organización política: “ACCIÓN POPULAR”, al haber detectado propaganda electoral consistente en Pintas en entidades públicas [...].

[...]

3.3. La organización política “ACCIÓN POPULAR” no presentó los descargos en el plazo señalado sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad [énfasis agregado].

Por los fundamentos expuestos, este colegiado concluye que la propaganda difundida por la organización política “ACCION POPULAR” a través de pintas sobre predio de dominio público, no cuenta con autorización previa, lo cual constituye infracción contemplada en el artículo 7º numeral 7.5 del Reglamento; por lo tanto, se determina la infracción descrita en el artículo 14º, numeral14.1 literal “a” del Reglamento [...].

24. De la lectura de dicha resolución, se evidencia que el JEE determinó la infracción imputada a la organización política apelante, a partir de que esta no presentó descargos y considerando como único sustento el Informe Nº 040-2019-ENR. Sin embargo, dicha fundamentación resulta insuficiente en la medida que el JEE no hace alusión a alguna otra actuación que conlleve acreditar con medio de prueba idóneo y suficiente que la organización política Acción Popular realizó las pintas que constituyen infracción.

25. Lo señalado nos permite afirmar que el JEE, en la etapa de determinación de la infracción, no ha cumplido con motivar de forma clara, lógica y completa los hechos y circunstancias que se dan por probados mediante un razonamiento que justifique la responsabilidad de la organización política respecto de la comisión de la conducta infractora atribuida.

26. Asimismo, también se advierte que en la Resolución Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, del 20 de enero de 2020, mediante la cual el JEE sancionó a la organización política Acción Popular con una amonestación pública y multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), se señala como fundamento principal lo siguiente:

[...] la organización política ACCION POPULAR NO HA REALIZADO SUS DESCARGOS RESPECTIVOS: por lo tanto, no ha desvirtuado en su totalidad la imputación efectuada en la Resolución Nº 00022-2019-JEE-LIN3/JNE; sobre presunta infracción a las normas de propaganda electoral, sin embargo, el 15 de enero del presente año se verifica mediante el Informe del Coordinador de Fiscalización Nº 024-2020-ENR que las pintas con contenido de propaganda electoral, que dieron inicio al del procedimiento sancionador por infracción a las normas electorales fueron retiradas en parte[...] [énfasis agregado]

27. El argumento esbozado por el JEE en el pronunciamiento que impone la sanción resulta también insuficiente para determinar la titularidad de la infracción atribuida, menos aún colegir que el borrado parcial de las pintas (cuatro de cinco informadas) podría considerarse una aceptación tácita de dicha titularidad.

28. Como es de verse, los pronunciamientos sobre determinación de la infracción y la sanción impuesta a la organización política recurrente transgreden el derecho a la debida motivación, pues no señalan la relación concreta, directa y comprobada entre la organización política apelante y las pintas que constituyen una infracción al Reglamento; así tampoco, se ha realizado las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

29. En virtud de lo señalado, y en cumplimiento del derecho a la debida motivación como garantía frente a la arbitrariedad, correspondería a este órgano electoral declarar la nulidad de las Resoluciones Nº 00012-2020-JEE-LIN3/JNE, del 6 de enero de 2020, y Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, del 20 de enero de 2020, y remitir los actuados a la DCGI; sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que exigen que el órgano jurisdiccional vele por que en todo procedimiento se obtengan resultados eficientes, óptimos y en el menor tiempo posible, más aún si se tienen a la vista los actuados, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario actuar en sede de instancia y evaluar si la organización política Acción Popular incurrió en infracción al haber realizado la difusión de la propaganda electoral prohibida a través de pintas en predio público.

30. Ahora bien, de los actuados que obran en autos se verifica que no existe documental que, de manera fehaciente, determine que algún integrante o afiliado de la organización política realizó las pintas detectadas. Incluso, la constancia de borrado de la pinta restante, emitida por el subprefecto de Carabayllo, si bien fue solicitada por el jefe de campaña del candidato Nº 16 de la organización política recurrente, ella solo está referida al retiro de la misma (“Habiéndose verificado a través de esta subprefectura que en dicho lugar mencionado no existe ninguna pinta alguna alusiva a campañas políticas del mencionado candidato”), mas no precisa aceptación de titularidad. En mérito a ello, corresponde amparar el recurso de apelación y declarar la nulidad de las Resoluciones Nº 00012-2020-JEE-LIN3/JNE, del 6 de enero de 2020, y Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, del 20 de enero de 2020, y, en consecuencia, archivar el presente expediente.

31. Sin perjuicio a la conclusión arribada, sirva el presente pronunciamiento para exhortar a las organizaciones políticas a que orienten de manera permanente a sus integrantes y/o afiliados al cabal y oportuno cumplimiento de las disposiciones normativas referidas a propaganda electoral, con el objetivo de mantener los procesos electorales alturados y sin observaciones.

32. Finalmente, se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del señor presidente magistrado Víctor Ticona Postigo, en aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; con el voto singular del señor magistrado Ezequiel Chávarry Correa y con el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal de la organización política Acción Popular; así como, NULAS las Resoluciones Nº 00012-2020-JEE-LIN3/JNE, del 6 de enero de 2020, y Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, del 20 de enero de 2020, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3, que, respectivamente, determinó la infracción y sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, ARCHIVAR el presente procedimiento administrativo sancionador, instaurado en contra de la organización política Acción Popular.

Artículo Segundo.- EXHORTAR a las organizaciones políticas a que orienten de manera permanente a sus integrantes y/o afiliados al cabal y oportuno cumplimiento de las disposiciones normativas referidas a propaganda electoral, con el objetivo de mantener los procesos electorales alturados y sin observaciones.

Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020007403

CARABAYLLO - LIMA - LIMA

JEE LIMA NORTE 3 (ECE.2020004826)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, trece de agosto de dos mil veinte

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En relación al recurso de apelación interpuesto por Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, del 20 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3, que le impuso sanción de amonestación pública y multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias, por incumplimiento de retiro de la propaganda electoral prohibida en forma de pintas en predio público, y dispuso remitir copias certificadas de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto singular conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. Previamente, se precisa que el suscrito comparte los argumentos expuestos en la cuestión previa del voto en mayoría, consignados en los considerandos 1 al 9 de la presente resolución, siendo así, corresponde pronunciarme por el fondo del asunto.

2. En el caso concreto, la organización política apelante cuestiona la Resolución Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, de fecha 20 de enero de 2020, mediante la cual fue sancionada con una amonestación pública y multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), toda vez que no cumplió con el retiro de una (1) de las propagandas electorales prohibidas en forma de pintas ubicadas en el predio público I. E. José María Arguedas; en ese sentido, incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.5. del artículo 7 del Reglamento.

3. Al respecto, conviene precisar que, en el presente procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, el JEE ha emitido, entre otras, las siguientes resoluciones:

i. La decisión de determinación de la infracción, contenida en la Resolución Nº 00012-2020-JEE-LIN3/JNE, del 6 de enero de 2020, mediante la cual determinó que la organización política Acción Popular incurrió en la infracción a las normas sobre propaganda electoral, prevista en el artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento.

ii. La decisión de determinación de la sanción, contenida en la Resolución Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, de fecha 20 de enero de 2020, la cual es objeto del presente recurso de apelación.

Respecto de la Resolución Nº 00012-2020-JEE-LIN3/JNE

4. En cuanto a la determinación de la infracción sobre propaganda electoral, los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 del Reglamento establecen lo siguiente:

Artículo 14.- Determinación de la infracción

14.1 Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral.

[...]

14.2 La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

[...]

5. En atención a lo señalado, corresponde verificar si se ha dado cumplimiento a la Resolución Nº 00012-2020-JEE-LIN3/JNE, que determinó la infracción, a efectos de establecer si, en el presente caso, correspondía la aplicación de la sanción impuesta por la Resolución Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, de fecha 20 de enero de 2020.

6. De autos se aprecia que, mediante la Resolución Nº 00012-2020-JEE-LIN3/JNE, del 6 de enero de 2020, se determinó que la organización política Acción Popular incurrió en la infracción a las normas sobre propaganda electoral, prevista en el artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento, y se le requirió que proceda al retiro de la propaganda prohibida de los predios de dominio público en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. No obstante, conforme se señala en el Informe Nº 024-2020-ENR, del 16 de enero de 2020, el fiscalizador del JEE advirtió que, de las cinco (5) pintas detectadas, no fue retirada una (1) de ellas, ubicada en la I. E. José María Arguedas, cuya dirección es A. H. El Progreso, jr. Sánchez Cerro s/n, conforme se corrobora en las fotografías tomadas el 15 de enero de 2020.

7. En este punto, es preciso recordar que, quien tiene la legitimidad para obrar pasiva en un procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, en el marco de la elección de autoridades por voluntad popular, no es otra que la organización política.

8. Así las cosas, el JEE impuso la sanción a la organización política recurrente, en tanto que, en el Informe Nº 024-2020-ENR, se concluyó que una de las propagandas electorales prohibidas detectadas no fue retirada por la organización política, pese al requerimiento efectuado en la Resolución Nº 00012-2020-JEE-LIN3/JNE, del 6 de enero de 2020.

9. Dicha resolución fue notificada correctamente, sin embargo, no fue objeto de apelación por parte de la organización política, tal como lo establece el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento; en ese sentido, quedó consentida de conformidad con lo previsto en el artículo 123, inciso 2, del Código Procesal Civil.

10. Es de agregar que, en la Resolución Nº 00012-2020-JEE-LIN3/JNE, el JEE concedió a la organización política recurrente el plazo respectivo para que efectúe el retiro de la propaganda electoral prohibida, conforme a lo establecido en el numeral 14.3 del artículo 14 del Reglamento.

Respecto de la Resolución Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE

11. En cuanto a la determinación de la sanción sobre propaganda electoral, en el artículo 15 del Reglamento se establece lo siguiente:

Artículo 15.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción [...].

12. Respecto de los criterios para la graduación de la multa, el artículo 41 del Reglamento prescribe lo siguiente:

Artículo 41.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:

a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

13. En el caso concreto, el 20 de enero de 2020, mediante la Resolución Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, objeto de impugnación, el JEE resolvió sancionar a la citada organización política con amonestación pública y la imposición de una multa equivalente a treinta (30) UIT.

14. Con relación a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se señaló que la organización política habría hecho el retiro de las pintas, para lo cual adjuntó una constancia emitida por el subprefecto de Carabayllo, quien habría verificado el borrado de la pinta materia de sanción. Al respecto, la resolución de determinación de sanción se emitió sobre la base del Informe Nº 024-2020-ENR, del 16 de enero de 2020, mediante el cual el fiscalizador adscrito al JEE comunicó que la referida organización política retiró parcialmente las propagandas electorales prohibidas, permaneciendo una de las pintas ubicada en la I. E. José María Arguedas, pese a que se le había notificado con la Resolución Nº 00012-2020-JEE-LIN3/JNE, del 6 de enero de 2020. De esta manera, se verifica que la propaganda no se retiró en el plazo concedido, por lo tanto, la decisión de imponer sanción es correcta.

15. Sin perjuicio de lo señalado, respecto de la cuantificación y graduación de la multa, no pasa desapercibido que dicha consecuencia debe justificarse en función de los criterios establecidos en el artículo 41 del Reglamento. Así las cosas, corresponde valorar, en el caso concreto, lo siguiente: el alcance geográfico de la difusión y la cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral.

i) El alcance geográfico de la difusión: es pertinente considerar que al haberse difundido mediante una pinta, el alcance geográfico de su difusión está limitada a las personas que han transitado en el lugar donde se realizó la propaganda prohibida.

ii) La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral: en el Informe Nº 040-2019-ENR, del 23 de diciembre de 2019, se puso en conocimiento que se detectó la difusión de propaganda electoral a través de cinco (5) pintas realizadas en predio público; posteriormente, mediante el Informe Nº 024-2020-ENR, del 16 de enero de 2020, el fiscalizador del JEE advirtió que, de las cinco (5) pintas detectadas, no fue retirada una (1) de ellas, ubicada en la I. E. José María Arguedas, cuya dirección es A. H. El Progreso, jr. Sánchez Cerro s/n. Ello significa que la cantidad de la propaganda se redujo a una sola pinta, por lo tanto, aún cuando es imposible cuantificar la cantidad de personas que la vieron, también es cierto que mientras menos pintas existan, menor será su nivel de difusión.

16. Al respecto, resulta pertinente recordar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 3218-2018-JNE, del 4 de octubre de 2018, ha establecido lo siguiente:

En ese contexto, es preciso señalar que si bien existe una relación de causalidad adecuada entre el hecho –colocación de material de propaganda prohibida– y el daño producido –afectación del predio público–, no es menos cierto que la organización política apelante habría cumplido, parcialmente, con su obligación de retirar dicha propaganda, específicamente, sobre las pintas impregnadas en un muro de contención; siendo posible determinar que hubo voluntad de reparar el daño ocasionado, por lo vertido de las tomas fotográficas ofrecidas y que son contrastadas con el Informe Nº 110-2018-BFHA-CF-JEE-HUAMANGA/JNE-ERM-2018; es por ello que debe tenerse en cuenta la conducta de la citada organización política, en la que hubo una intención manifiesta de querer resarcir el daño ocasionado, motivo por el cual deberá ser factible la graduación prudencial de la sanción de multa impuesta por el JEE, la que equivale a treinta (30) UIT.

Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual lo realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aún por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justificado; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición, reformulando la sanción de multa a quince (15) UIT por los motivos antes expuestos [énfasis agregado].

Como es de verse, en la precitada resolución, este Supremo Tribunal Electoral determinó que el retiro parcial de la propaganda, determina una disminución del quantum de la multa, atendiendo a los criterios para graduación de multas.

17. Sobre la base de lo expuesto, la sanción impuesta de treinta (30) UIT debe reducirse. En teoría, la sanción a imponerse fluctúa entre treinta (30) y cien (100) UIT, sin embargo, considerando el alcance geográfico de la difusión, la cantidad de la propaganda electoral difundida y lo establecido en la Resolución Nº 3218-2018-JNE, esta debe ser de quince (15) UIT.

18. De esta manera, si bien la resolución impugnada ha sido emitida de acuerdo con el marco legal electoral contenido en los artículos 14 y 15 del Reglamento, se debe tener en cuenta que, al momento de determinar el quantum de la multa, no se han considerado los criterios establecidos en el artículo 41 del Reglamento; por lo que, en aplicación de los principios de gradualidad y proporcionalidad, corresponde disminuir la multa a quince (15) UIT.

Por las consideraciones precedentes, mi voto es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, del 20 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3, REFORMÁNDOLA en el extremo que le impuso multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias, y reducirla a quince (15) unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción establecida en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

SS.

CHÁVARRY CORREA

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020007403

CARABAYLLO - LIMA - LIMA

JEE LIMA NORTE 3 (ECE.2020004826)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, trece de agosto de dos mil veinte

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, del 20 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3, que le impuso sanción de amonestación pública y multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias, por incumplimiento de retiro de la propaganda electoral prohibida en forma de pintas en predio público, y dispuso remitir copias certificadas de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto singular conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

Resolución Nº 134-2020-JNE que declaran la conclusión del Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el “proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión”.

Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020.

En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas a dicho proceso electoral, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes finales y rendición de gastos.

Procedimiento sancionador sobre propaganda electoral

El artículo 1 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE, publicado el 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.

A través de los artículos del 10 al 15 del Reglamento se ha establecido el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas: de determinación de la infracción y de determinación de la sanción.

Análisis del caso concreto

En el caso concreto, se advierte que el presente procedimiento se inició con el Informe Nº 040-2019-ENR, del 23 de diciembre de 2019, mediante el cual el coordinador de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3 (en adelante, JEE) concluyó que la organización política Acción Popular ha difundido propaganda electoral a través de cinco (5) pintas realizadas en predio público, sin contar con autorización, conforme al siguiente detalle:

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Mediante la Resolución Nº 00022-2019-JEE-LIN3/JNE, del 26 de diciembre de 2019, el JEE inició procedimiento sancionador contra la organización política Acción Popular, a fin de determinar la existencia de la infracción sobre las normas de propaganda electoral, establecida en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento. Asimismo, dispuso correrle traslado del referido informe de fiscalización para que realice sus descargos.

Con fecha 6 de enero de 2020, y considerando que la organización política no presentó descargos, el JEE emitió la Resolución Nº 00012-2020-JEE-LIN3/JNE, mediante la cual determinó que dicha organización política incurrió en la infracción a las normas sobre propaganda electoral, prevista en el artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento; asimismo, requirió al personero legal de la organización política que proceda al retiro de la propaganda prohibida de los predios de dominio público en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.

Es así, que mediante el Informe Nº 024-2020-ENR, del 16 de enero de 2020, el coordinador de Fiscalización del JEE advirtió que, de las cinco (5) pintas detectadas, no fue retirada una (1) de ellas, ubicada en la I. E. José María Arguedas, conforme se corrobora en las fotografías tomadas el 15 de enero de 2020.

En vista de ello, a través de la Resolución Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, de fecha 20 de enero de 2020, el JEE sancionó a la organización política Acción Popular con una amonestación pública y multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), toda vez que no cumplió con el retiro de una (1) propaganda electoral prohibida en forma de pinta, ubicada en el predio público I. E. José María Arguedas (sito en jirón Ayacucho s/n con Manuel Prado, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima).

Ante dicho pronunciamiento, el 24 de enero de 2020, Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal de la organización política Acción Popular, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, alegando que se realizó el retiro de las pintas, para lo cual adjuntó una constancia emitida por el subprefecto de Carabayllo, en la cual se habría verificado el borrado de la pinta materia de sanción.

Ahora bien, quien suscribe el presente voto es de la opinión que se debe tener en consideración la emisión de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, que declaró concluido el proceso de las ECE 2020; por tanto, no corresponde continuar con la tramitación del procedimiento sobre propaganda electoral que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no logró obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo.

Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente:

2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398-2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil.

3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna.

4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016.

En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que en ambos casos no se alcanzó un pronunciamiento firme.

Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento, establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI) es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo.

Cabe señalar también que los procesos electorales, al ser preclusivos, deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad y su finalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta, y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado.

Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fin de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Por consiguiente, quien suscribe el presente voto viene realizando esta distinción en casos similares, en el mismo sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, del 20 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 3, que le impuso sanción de amonestación pública y multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias, por incumplimiento de retiro de la propaganda electoral prohibida en forma de pintas en predio público, y dispuso remitir copias certificadas de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Resolución Nº 0382-2016-JNE, de fecha 19 de abril de 2016, fundamento jurídico 6.

1882670-1