Declaran fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla contra la Resolución N.° 00551-2020-JEE-CALL/JNE

Declaran fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla contra la Resolución N.° 00551-2020-JEE-CALL/JNE

Resolución Nº 0240-2020-JNE

Expediente Nº ECE.2020019878

VENTANILLA - CALLAO

JEE CALLAO (ECE.2020002455)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, trece de agosto de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en contra de la Resolución Nº 00551-2020-JEE-CALL/JNE, de fecha 10 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que impuso una amonestación pública, así como sanción de multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y además ordenó remitir copia certificada de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES

A través del Informe Nº 018-2019-CEDLRV, del 4 de diciembre de 2019, el coordinador de Fiscalización del Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE) puso en conocimiento que se detectó publicidad estatal difundida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, a través de varios carteles publicitarios, con las siguientes características:

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Mediante la Resolución Nº 00162-2019-JEE-CALL/JNE, del 4 de diciembre de 2019, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador para determinar la infracción de las normas de publicidad estatal contra Pedro Carmelo Spadaro Philipps, en su calidad de titular de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, por incurrir en las infracciones tipificadas en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento). Asimismo, dispuso correr traslado del referido informe de fiscalización a la autoridad edil, a fin de que realice su descargo correspondiente.

A través del artículo primero de la Resolución Nº 00308-2019-JEE-CALL/JNE, de fecha 28 de diciembre de 2019, el JEE determinó que Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, incurrió en la infracción prevista en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento; asimismo, a través del artículo segundo de esta resolución, el JEE dispuso que la autoridad retire la publicidad estatal, en un plazo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.

Por medio del Informe Nº 058-2020-CEDLRV, del 22 de enero de 2020, el coordinador de Fiscalización del JEE advirtió que los paneles publicitarios mencionados en los cuadros 1, 2 y 4 fueron retirados en su totalidad, pero los paneles publicitarios del cuadro 3 no habían sido retirados aún.

En razón de ello, mediante la Resolución Nº 00142-2020-JEE-CALL/JNE, de fecha 22 de enero de 2020, el JEE dispuso de manera excepcional que Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, retire la publicidad estatal señalada en el cuadro 3 del Informe Nº 018-2019-CEDLRV, del 4 de diciembre de 2019, en el plazo de un (1) día de notificado, bajo apercibimiento de imponerse la sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copias de los actuados al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República, en caso de incumplimiento.

Posteriormente, a través del Informe Nº 080-2020-CEDLRV, del 10 de febrero de 2020, el coordinador de Fiscalización del JEE señaló que la publicidad estatal, mencionada en el cuadro 3 del Informe Nº 018-2019-CEDLRV, no fue retirada.

En consecuencia, por medio de la Resolución Nº 00551-2020-JEE-CALL/JNE, de fecha 10 de febrero de 2020, el JEE determinó sancionar a Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla; asimismo, le impuso una sanción de amonestación pública, y una sanción de multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT); resolvió, además, remitir copias certificadas de los actuados al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República.

Ante ello, el 14 de febrero de 2020, Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00551-2020-JEE-CALL/JNE, alegando lo siguiente:

a. Existen vicios sustanciales que violentan el debido procedimiento y vulneran los principios de defensa de la legalidad.

b. Que no fue notificado de ninguna de las resoluciones que emitía el JEE; por tal motivo, desconocía la razón de la imputación infractora y así poder impugnar las referidas resoluciones.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones

1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el cual fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020.

2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:

i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.

4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.

5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen parte directamente de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.

6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral proveniente del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las siguientes razones:

a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse verificado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales.

b) De lo anterior se desprende que, una vez emitida la resolución que pone fin al proceso electoral, ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron.

c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos.

7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014.

8. Esta línea jurisprudencial se refleja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones “es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral”, cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado.

9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.

Sobre la publicidad estatal en periodo electoral

10. El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. En su artículo 23, señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior.

11. Por su parte, el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales).

12. En esta línea de ideas, se ha establecido, mediante los artículos 25 a 29 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las siguientes etapas:

a) Etapa de determinación de la infracción

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento, tras la presentación del informe de fiscalización que comunica la presunta infracción de las normas de publicidad estatal, el Jurado Electoral Especial calificará el expediente y determinará su archivo o la apertura de procedimiento por una probable infracción; de abrirse procedimiento, el órgano colegiado, mediante resolución, precisará el hecho imputado, las infracciones presuntamente cometidas y correrá traslado a fin de que el titular del pliego realice los descargos.

14. Asimismo, el artículo 28 del mencionado Reglamento dispone que, vencido el plazo para los descargos, el Jurado Electoral Especial, mediante resolución, declarará concluido el proceso, si considera que no se incurrió en infracción imputada, o bien determinará infracción si la considera acreditada. Cabe señalar que el Jurado Electoral Especial otorgará al infractor hasta diez (10) días naturales para el cumplimiento de lo establecido en la resolución que determine la infracción.

b) Sobre la determinación de la sanción

15. El artículo 29 del Reglamento establece que, luego de recibido el informe del fiscalizador de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE), que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la primera etapa, el Jurado Electoral Especial expedirá resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impondrá la amonestación pública y multa al infractor; asimismo, remitirá copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

16. Es menester precisar que la sanción de amonestación pública, regulada en el artículo 39 del Reglamento, da lugar a la publicación de una síntesis de la resolución que la impone en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad, en tanto la imposición de la multa debe enmarcarse dentro de los criterios que prevé el artículo 40 del Reglamento, considerando la gravedad de la infracción cometida, en concordancia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Análisis del caso concreto

17. Se advierte que el JEE, mediante Resolución Nº 00308-2019-JEE-CALL/JNE, de fecha 28 de diciembre de 2019, determinó que Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, incurrió en la infracción prevista en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento; asimismo, el JEE ordenó a dicha autoridad que proceda al retiro de la publicidad estatal realizada en forma de paneles y carteles con las frases “[...] Nuevo Muro de Contención - A.H. Hijos de las Terrazas [...]”, en el plazo de tres (3) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, en caso de incumplimiento, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público.

18. Siendo así, este órgano electoral considera que se debe verificar previamente si se han infringido los literales d y f del artículo 20 del Reglamento, a efectos de establecer si en el presente caso corresponde la aplicación de la sanción impuesta en la Resolución Nº 00551-2020-JEE-CALL/JNE, del 10 de febrero de 2020, sobre la sanción de multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y amonestación pública, por infracción de las normas sobre publicidad estatal.

19. En ese sentido, de manera preliminar, es necesario precisar que los conceptos de “impostergable necesidad” o “utilidad pública” fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, en las cuales se señaló lo siguiente:

6. Con relación a la primera noción de excepción, “impostergable necesidad”, [...] a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública “[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa”. Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo “impostergable”.

7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública. [...] se puede entender [...] como “provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo” y, a lo “público” como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad. [énfasis agregado].

8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular

20. Así las cosas, corresponde, en primer lugar, verificar si la publicidad estatal contenida en cuestionados puede enmarcarse en uno de estos supuestos de excepción: impostergable necesidad o utilidad pública, precisándose que no se requiere que ambas características se presenten de manera conjunta.

21. Del contenido de la publicidad estatal discutida, se puede colegir que tiene por finalidad difundir la consecución de una obra, esto es la construcción de un nuevo muro de contención en el referido asentamiento humano, cuya función es brindar soporte en zonas inestables, evitar derrumbes y ofrecer protección a los colindantes. Así, se advierte que ostenta un carácter informativo y estuvo dirigido a los vecinos de dicho sector, evidenciándose la utilidad pública de la misma. Aunado a ello, la publicidad estatal no contiene el nombre del alcalde o de algún funcionario, así como tampoco ningún elemento que la relacione con una organización política, participantes en el proceso electoral. Dicho esto, no se configura la infracción al literal f del artículo 20 del Reglamento, ya que el contenido de la publicidad estatal estuvo vinculado con el concepto de utilidad pública desarrollado jurisprudencialmente, destinada al bien común.

22. Como segundo término, corresponde evaluar si la infracción señalada en el literal d del artículo 20 del Reglamento que, de manera simultánea, fue invocada por el JEE desde el inicio del procedimiento sancionador, se configura en el presente caso. Al respecto, es necesario indicar que, al consignarse esta causal desde el inicio del procedimiento sancionador, se evidencia que el derecho a la defensa del presunto infractor no presentó afectación, pues tenía conocimiento de que se le atribuían dos probables infracciones.

23. Pues bien, teniendo a la vista los actuados en el caso concreto, este Supremo Tribunal Electoral considera que si bien la publicidad propalada se funda en la excepción a la prohibición de publicidad estatal, que es el de la “utilidad pública”, sin embargo, el infractor no cumplió con presentar el reporte posterior dentro del periodo indicado por la norma reglamentaria; a pesar de estar obligado a ello; en mérito a ello, corresponde confirmar la comisión de esta infracción.

24. Ahora bien, el JEE llegó a la conclusión de que se le debía imponer la sanción de amonestación y una multa equivalente a 30 UIT, debido a que, desde su estudio, el infractor incumplió el mandato de retiro determinado por la concurrencia de dos infracciones. Al respecto, como se ha señalado en los considerandos anteriores, la publicidad estatal cuestionada se enmarca en el concepto de utilidad pública; empero, está demostrado que Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, efectivamente, incurrió en la causal de infracción de no presentar reporte posterior en el plazo correspondiente, por lo que, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde confirmar el extremo relacionado a la amonestación pública dirigida al referido burgomaestre, en atención a los artículos 29 y 39 del Reglamento; por consiguiente, debe declararse fundado en parte el recurso de apelación formulado.

25. Además, se debe precisar que, a la fecha, el JEE se encuentra desactivado; no obstante, la primera disposición transitoria del Reglamento señala lo siguiente:

La DCGI [Dirección Central de Gestión Institucional] es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento [énfasis agregado].

26. Por ello, corresponde que se remitan los actuados a la DCGI para que proceda conforme a sus atribuciones establecidas en el Reglamento.

27. Finalmente, cabe señalar que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del señor Presidente, magistrado Víctor Ticona Postigo, en aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; con el voto singular del señor magistrado Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, y el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla; y, en consecuencia, REVOCAR el extremo de la Resolución Nº 00551-2020-JEE-CALL/JNE, de fecha 10 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el que se le impuso la sanción de multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y, REFORMÁNDOLA, dejar la multa sin efecto, asimismo, CONFIRMARLA en el resto del contenido.

Artículo Segundo.- REMITIR el presente expediente a la Dirección Central de Gestión Institucional, según lo precisado en los considerandos 25 y 26, a efectos de que se actúe conforme a sus atribuciones.

Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020019878

VENTANILLA - CALLAO

JEE CALLAO (ECE.2020002455)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, trece de agosto de dos mil veinte

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en contra de la Resolución Nº 00551-2020-JEE-CALL/JNE, de fecha 10 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que impuso una amonestación pública así como sanción de multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y, además, ordenó remitir copia certificada de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, mi voto singular es el siguiente:

CONSIDERANDOS

1. Previamente, se precisa que el suscrito comparte los argumentos expuestos en la cuestión previa del voto en mayoría, consignados en los considerandos 1 al 9 de la presente resolución; siendo así, corresponde pronunciarme por el fondo del asunto. Asimismo, se comparten los fundamentos expuesto en el voto en mayoría, contenidos en los considerandos 14 a 19, en la medida en que el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE) no ha vulnerado el derecho al debido proceso en el presente caso.

2. Ahora bien, de los actuados se advierte que, mediante Resolución Nº 00308-2019-JEE-CALL/JNE, de fecha 28 de diciembre de 2019, el JEE determinó que Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, incurrió en la infracción prevista en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento); asimismo, a través del artículo segundo de la resolución del JEE, este dispuso que la autoridad retire la publicidad estatal, en un plazo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa.

3. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00551-2020-JEE-CALL/ JNE, de fecha 10 de febrero de 2020, Pedro Carmelo Spadaro Philipps fue sancionado en su calidad de titular de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, a través de la Resolución Nº 00551-2020-JEE-CALL/ JNE, de fecha 10 de febrero de 2020, y se le impuso una multa por el monto de 30 UIT y amonestación pública.

4. Al respecto, es necesario indicar que, de acuerdo con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento, el plazo para apelar la resolución de determinación de infracción vence a los tres (3) días hábiles contados desde la notificación de dicho pronunciamiento. Solo en esa etapa se permite cuestionar si los hechos imputados configuran algún supuesto de infracción, contenida en el artículo 20 del Reglamento, en caso contrario se está ante una resolución consentida.

5. En el caso concreto, no se advierte en la apelación ningún argumento mediante el cual se cuestione la determinación de la infracción; y en el supuesto que ello hubiera ocurrido, tampoco resultaría posible que, en la etapa de determinación de la sanción –fase en la cual se presentó el recurso de apelación–, se evalúen los alegatos que debieron ser planteados en una etapa previa del procedimiento.

6. En ese orden de ideas, corresponde indicar que el proceso electoral cuenta con una estructura dinámica y singular que la diferencia de los procesos jurisdiccionales ordinarios. En ese sentido, los procesos electorales, en general, y el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, en específico, se caracterizan por estar sujetos a plazos perentorios y preclusivos que deben ser observados rigurosamente, lo que hace que cada una de sus etapas deba cerrarse definitivamente en el plazo oportuno.

7. Respecto de la Resolución Nº 00551-2020-JEE-CALL/ JNE, de fecha 10 de febrero de 2020, mediante la cual se determinó la sanción, en autos se aprecia que, mediante Informe Nº 049-2020/MDV-SSCGA-GMU, de fecha 13 de febrero de 2020, emitido por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, se da a conocer que la publicidad estatal, que consta en el cuadro Nº 3 del Informe Nº 018-2019-CEDLRV, fue retirada. No obstante, dicho retiro se realizó cuando ya se había emitido el Informe Nº 080-2020-CEDLRV, del 10 de febrero de 2020, en el cual el coordinador de Fiscalización del JEE advirtió que la citada publicidad estatal, del cuadro 3 del Informe Nº 018-2019-CEDLRV, no fue retirada; por tal motivo, no enervan de modo alguno su obligación de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento; por ello, se encuentra justificada y acreditada la infracción incurrida por aquel, que conllevó además a la sanción impuesta mediante la resolución impugnada.

8. Sin perjuicio de lo señalado, respecto de la cuantificación y graduación de la multa, no pasa desapercibido que dicha consecuencia debe justificarse en función de los criterios establecidos en el artículo 41 del Reglamento. Así las cosas, corresponde valorar, en el caso concreto, lo siguiente: el alcance geográfico de la difusión y la cantidad, volumen, duración o permanencia de la publicidad estatal.

i) El alcance geográfico de la difusión: es pertinente considerar que, al haberse difundido mediante paneles publicitarios, el alcance geográfico de su difusión está limitada a las personas que han transitado en el lugar donde se realizó la publicidad estatal.

ii) La cantidad, volumen, duración o permanencia de la publicidad estatal: en el Informe Nº 058-2020-CEDLRV, del 22 de enero de 2020, el coordinador de Fiscalización del JEE advirtió que los paneles publicitarios mencionados en los cuadros 1, 2 y 4 fueron retirados en su totalidad, pero los paneles publicitarios del cuadro 3 no habían sido retirados, conforme se corrobora en las fotografías que acompañan a dicho informe. Posteriormente, a través del Informe Nº 080-2020-CEDLRV, del 10 de febrero de 2020, el coordinador de Fiscalización del JEE señaló que la publicidad estatal, mencionada en el cuadro 3 del Informe Nº 018-2019-CEDLRV, no fue retirada. Ello significa que la cantidad de la publicidad prohibida se redujo, por lo tanto, aun cuando es imposible cuantificar la cantidad de personas que la vieron, también es cierto que mientras menos paneles existan, menor será su nivel de difusión.

iii) Asimismo, resulta pertinente recordar que el Pleno del JNE, mediante la Resolución Nº 3218-2018-JNE, del 4 de octubre de 2018, ha establecido lo siguiente:

En ese contexto, es preciso señalar que si bien existe una relación de causalidad adecuada entre el hecho –colocación de material de propaganda prohibida– y el daño producido –afectación del predio público–, no es menos cierto que la organización política apelante habría cumplido, parcialmente, con su obligación de retirar dicha propaganda, específicamente, sobre las pintas impregnadas en un muro de contención; siendo posible determinar que hubo voluntad de reparar el daño ocasionado, por lo vertido de las tomas fotográficas ofrecidas y que son contrastadas con el Informe Nº 110-2018-BFHA-CF-JEE-HUAMANGA/JNE-ERM-2018; es por ello que debe tenerse en cuenta la conducta de la citada organización política, en la que hubo una intención manifiesta de querer resarcir el daño ocasionado, motivo por el cual deberá ser factible la graduación prudencial de la sanción de multa impuesta por el JEE, la que equivale a treinta (30) UIT.

Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual lo realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aún por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justificado; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición, reformulando la sanción de multa a quince (15) UIT por los motivos antes expuestos [énfasis agregado].

Como es de verse en la precitada resolución, el JNE determinó que el retiro parcial de la propaganda determina una disminución del quantum de la multa, atendiendo a los criterios para graduación de multas. Este criterio también es aplicable a los casos de retiro parcial de publicidad estatal.

9. Sobre la base de lo antes expuesto, la sanción impuesta de treinta (30) UIT debe reducirse. En teoría, la sanción a imponerse fluctúa entre treinta (30) y cien (100) UIT, sin embargo, considerando el alcance geográfico de la difusión; la cantidad de publicidad estatal difundida y lo establecido por el JNE en la Resolución Nº 3218-2018-JNE, esta debe ser de quince (15) UIT.

10. De esta manera, si bien la resolución impugnada ha sido emitida de acuerdo con el marco legal electoral contenido en los artículos 14 y 15 del Reglamento, se debe tener en cuenta que al momento de determinar el quantum de la multa, no se han considerado los criterios establecidos en el artículo 41 del Reglamento, por lo que, en aplicación de los principios de gradualidad y proporcionalidad, corresponde disminuir la multa a quince (15) UIT.

Por las consideraciones precedentes, mi voto es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00551-2020-JEE-CALL/JNE, de fecha 10 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que impuso la sanción de amonestación pública y multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y REFORMAR la referida resolución en el extremo que impuso la multa por el monto de treinta (30) UIT, y reducir esta al monto de quince (15) UIT por incurrir en la infracción establecida en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

SS.

CHÁVARRY CORREA

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020019878

VENTANILLA - CALLAO

JEE CALLAO (ECE.2020002455)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, trece de agosto de dos mil veinte.

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en contra de la Resolución Nº 00551-2020-JEE-CALL/JNE, de fecha 10 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que impuso una amonestación pública, así como sanción de multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y además ordenó remitir copia certificada de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto en minoría conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

Resolución Nº 134-2020-JNE que declara la conclusión del Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

1. El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el “proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión”.

2. Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020.

3. En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas a dicho proceso electoral, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes finales y rendición de gastos.

Procedimiento sancionador sobre publicidad estatal

4. El artículo 1 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE, publicado el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.

5. A través de los artículos 25 al 29 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas, de determinación de la infracción y de determinación de la sanción.

Análisis del caso concreto

6. Se advierte que en el presente caso, mediante el Informe Nº 018-2019-CEDLRV, del 4 de diciembre de 2019, el coordinador de Fiscalización del Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE) puso en conocimiento que se detectó publicidad estatal difundida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, a través de varios carteles publicitarios, con las siguientes características:

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7. Mediante la Resolución Nº 00162-2019-JEE-CALL/JNE, del 4 de diciembre de 2019, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador para determinar la infracción de las normas de publicidad estatal contra Pedro Carmelo Spadaro Philipps, en su calidad de titular de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, por incurrir en las infracciones tipificadas en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento. Asimismo, dispuso correr traslado del referido informe de fiscalización a la autoridad edil, a fin de que realice su descargo correspondiente.

8. A través del artículo primero de la Resolución Nº 00308-2019-JEE-CALL/JNE, de fecha 28 de diciembre de 2019, el JEE determinó que Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, incurrió en la infracción prevista en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento; asimismo, a través del artículo segundo de esta resolución, el JEE dispuso que la autoridad retire la publicidad estatal, en un plazo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.

9. Por medio del Informe Nº 058-2020-CEDLRV, del 22 de enero de 2020, el coordinador de Fiscalización del JEE advirtió que los paneles publicitarios mencionados en los cuadros 1, 2 y 4 fueron retirados en su totalidad, pero los paneles publicitarios del cuadro 3 no habían sido retirados aún, conforme se corrobora en las fotografías que acompañan a dicho informe.

10. En razón de ello, mediante la Resolución Nº 00142-2020-JEE-CALL/JNE, de fecha 22 de enero de 2020, el JEE dispuso de manera excepcional que Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, retire la publicidad estatal señalada en el cuadro 3 del Informe Nº 018-2019-CEDLRV, del 4 de diciembre de 2019, en el plazo de un (1) día de notificado, bajo apercibimiento de imponerse la sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copias de los actuados al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República, en caso de incumplimiento.

11. Posteriormente, a través del Informe Nº 080-2020-CEDLRV, del 10 de febrero de 2020, el coordinador de Fiscalización del JEE señaló que la publicidad estatal, mencionada en el cuadro 3 del Informe Nº 018-2019-CEDLRV, no fue retirada.

12. En consecuencia, por medio de la Resolución Nº 00551-2020-JEE-CALL/JNE, de fecha 10 de febrero de 2020, el JEE determinó sancionar a Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla; asimismo, le impuso una sanción de amonestación pública y una sanción de multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT); resolvió, además, remitir copias certificadas de los actuados al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República.

13. Ahora bien, quien suscribe el presente voto es de la opinión que se debe tener en consideración la emisión de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, que declaró concluido el proceso de las ECE 2020; por tanto, no corresponde continuar con la tramitación del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no logró obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo.

14. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente:

2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398-2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil.

3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna.

4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016.

15. En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que en ambos casos no se alcanzó un pronunciamiento firme.

16. Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI) es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo.

17. Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, por lo que no resulta constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

18. Cabe señalar también que los procesos electorales, al ser preclusivos, deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad y su finalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta, y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado.

19. Del mismo modo, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fin de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

20. Por consiguiente, quien suscribe el presente voto viene realizando esta distinción en casos similares, en el mismo sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de publicidad estatal que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en contra de la Resolución Nº 00551-2020-JEE-CALL/JNE, de fecha 10 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que impuso una amonestación pública, así como sanción de multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y, además, ordenó remitir copia certificada de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1882418-1