Confirman la Resolución N.° 00646-2020-JEE-PIU1/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1

Confirman la Resolución N° 00646-2020-JEE-PIU1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1

Resolución Nº 0237-2020-JNE

Expediente Nº ECE.2020019840

PIURA

JEE PIURA 1 (ECE.2020007430)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, trece de agosto de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ismael Huamaya Neira, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, departamento de Piura, en contra de la Resolución Nº 00646-2020-JEE-PIU1/JNE, de fecha 7 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la referida entidad municipal, para que actúen conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES

El 25 de enero de 2020, mediante el Informe Nº 048-2020-JARV, Jaime Alberto Rodríguez Villena, coordinador de fiscalización, concluyó que Ismael Huayama Neira, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, departamento de Piura, durante las actividades oficiales por el aniversario de creación política de la provincia de Huancabamba, el 13 de enero de 2020, conforme a los dos (2) videos transmitidos en la cuenta de la red social Facebook de la Radio “La Nueva Huancabamba”, permitió la participación del excongresista y candidato al Congreso de la República por la organización política Fuerza Popular, lo que podría considerarse una vulneración al literal b del artículo 346 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020).

Mediante la Resolución Nº 00157-2020-JEE-PIU1/JNE, del 25 de enero de 2020, el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE) dispuso correr traslado del precitado informe al mencionado alcalde, a fin de que presente sus descargos.

Por ello, el 3 de febrero de 2020, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

a) En los dos (2) videos no se verifica, que represente lesividad alguna con las establecidas en las normas prohibitivas, pues no se hace alusión a frases, lemas o nombres, colores de algún partido político o candidato, puesto que no fue invitado conforme al programa central del aniversario; sin embargo, estuvo y, por tal motivo, fue invitado a la mesa como un acto de cortesía y agradecimiento.

b) Tanto él como el candidato al Congreso son de diferentes agrupaciones políticas.

c) En su calidad de alcalde no ha realizado invocación alguna, general o abstracta dirigida a la población para que vote por Mártires Lizana Santos, además que en su conducta no se hace mención a favorecer o perjudicar a un candidato.

d) Es necesario precisar que este evento no era proselitista, por lo que no se advierte en sus declaraciones alguna promoción o desincentivo del voto al ciudadano a favor de un candidato.

El 7 de febrero de 2020, a través de la Resolución Nº 00646-2020-JEE-PIU1/JNE, el JEE resolvió remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Provincial de Huancabamba, para que actúen conforme a sus atribuciones, por la infracción al principio de neutralidad por parte de la citada autoridad edil.

El 12 de febrero de 2020, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00646-2020-JEE-PIU1/JNE, señalando lo siguiente:

a) El JEE no ha motivado su pronunciamiento puesto que no se hizo alusión a ninguna organización política ni candidato, no hubo proselitismo ni interés particular, así como tampoco se ha invocado a que la población vote por el candidato al Congreso.

b) Solo se hizo reconocimiento, mas no hay vestigios de proselitismo político o favoritismo, tampoco se mencionó al candidato Mártires Lizana Santos.

c) La labor, al momento de dirigirse a todos, respecto al excongresista siempre fue de agradecer, y no se ha buscado beneficios electorales ni se mencionó sobre su postulación ni partido político. Como alcalde realizó un discurso de agradecimiento.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones

1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre neutralidad cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el cual fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020.

2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:

i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.

4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.

5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.

6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral proveniente del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las siguientes razones:

a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse verificado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales.

b) De lo anterior, se desprende que una vez emitida la resolución que pone fin al proceso electoral ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron.

c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos.

7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014.

8. Esta línea jurisprudencial se refleja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI) “es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral”, cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado.

9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.

Base normativa

10. El quinto párrafo del artículo 31 de la Constitución Política, que reconoce el derecho de participación política como derecho fundamental, dispone lo siguiente: “La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos [énfasis agregado]”. Por su parte, el artículo 45 de dicha normativa, referido al ejercicio del poder del Estado, señala que “el poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”.

11. De las normas constitucionales expuestas, se advierte que el Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana, es decir, que en el desenvolvimiento de estos procesos las autoridades de elección popular y demás funcionarios que administran el poder del Estado no deben interferir en su desarrollo ni apoyando ni perjudicando a cualquier candidato u organización política.

12. Así, lo que busca este principio es cautelar que los procesos electorales y de participación política, además de ser transparentes, imparciales y competitivos, estén libres de interferencias por parte de quien ejerce el poder del Estado en un momento determinado; puesto que, solo de esta manera, se entiende que un proceso electoral será democrático. Por otra parte, cabe resaltar que este principio rector de los procesos electorales propios de una democracia que se precia de serlo no solo guarda un desarrollo expreso en nuestra Constitución Política de 1993, sino que es legítimo y constitucional que sus alcances, límites y responsabilidades por su vulneración sean establecidos por el legislador a través de la ley.

13. Ahora bien, este principio constitucional que impone un deber a toda autoridad, funcionario o servidor del Estado, para que en el ejercicio de sus funciones no interfiera con el normal desenvolvimiento de un proceso electoral o de participación política, ha sido desarrollado por el legislador, entre otros, en los artículos 3461 y 3472 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE); asimismo, se encuentra recogido por el artículo 303 del Reglamento Sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral (en adelante, Reglamento), aprobado por el artículo primero de la Resolución Nº 0078-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018.

14. En este sentido, corresponde a los Jurados Electorales Especiales, en primera instancia, y al Jurado Nacional de Elecciones, como segunda y última instancia, cautelar y garantizar el cumplimiento de este principio-deber durante el desarrollo de un proceso electoral; así corresponderá determinar la vulneración de este principio a fin de advertir al Ministerio Público la configuración de alguna de las conductas prohibidas para que formule denuncia ante el Poder Judicial, de ser el caso.

15. Es importante resaltar que esta atribución de la jurisdicción electoral de salvaguardar que los procesos electorales se desenvuelvan sin la interferencia en general de los funcionarios y servidores del Estado y, en particular, de las autoridades de elección popular que se encuentran en el ejercicio de su mandato, tiene sustento en el artículo 176 de la Constitución Política, que dispone que el Sistema Electoral, del cual forma parte el Jurado Nacional de Elecciones, tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos.

16. De lo expuesto, se concluye que la Constitución impone como principio rector exigible en general a toda autoridad de elección popular, funcionario y servidor del Estado, el deber de no interferir, dentro del ejercicio de sus funciones, en el libre desarrollo de las diferentes etapas del proceso electoral.

De las infracciones sobre neutralidad

17. El artículo 346 de la LOE establece que toda autoridad política o pública se encuentra prohibida de practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a un determinado partido o candidato. En este sentido, el artículo 30 del Reglamento enumera las conductas que constituyen infracción al principio de neutralidad, clasificándolas en: i) infracciones cometidas por las autoridades políticas o públicas, ii) infracciones cometidas por funcionarios y servidores públicos que cuenten con personas bajo su dependencia, y iii) infracciones cometidas por funcionarios públicos que postulan como candidatos a cargos de elección popular.

18. Respecto a la naturaleza de los referidos procedimientos, el artículo 31 del Reglamento permite concluir que las infracciones cometidas por: i) las autoridades políticas o públicas y ii) los funcionarios y servidores públicos que cuenten con personas bajo su dependencia, tienen por finalidad ejercer un control de legalidad respecto del cumplimiento del deber de imparcialidad en el ejercicio de las funciones de dichas autoridades, funcionarios y servidores públicos.

En esa medida, el citado artículo dispone que una vez que el JEE conoce de la comisión de las referidas infracciones debe poner en conocimiento del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República y de la entidad estatal que corresponda, a efectos de que estas entidades actúen conforme a sus atribuciones.

Del caso concreto

19. Se atribuye a Ismael Huayama Neira, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, los dos (2) videos transmitidos en la cuenta de la red social Facebook de la Radio “La Nueva Huancabamba”, en los cuales se observa que durante las actividades oficiales por el aniversario de creación política de la provincia de Huancabamba, el 13 de enero de 2020, en su discurso intervino manifestándose a favor de Mártires Lizana Santos, excongresista y candidato al Congreso de la República por la organización política Fuerza Popular, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las ECE 2020.

20. Los referidos actos realizados por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba esta relacionados con lo señalado en los considerados 8 y 9 del presente pronunciamiento, el cual se encuentra contemplada en el inciso 30.1.2 del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento.

Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes:

30.1 Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas

[...]

30.1.2 Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.

21. Al respecto, en aplicación del artículo 31 del Reglamento, el tratamiento de la referida infracción dispone únicamente la remisión de copias al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal correspondiente.

22. En este sentido, sobre la disposición contenida en el artículo segundo de la Resolución Nº 00646-2020-JEE-PIU1/JNE, de fecha 7 de febrero de 2020, emitida por el JEE, que ordena remitir copias de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Provincial de Huancabamba, a fin de que actúen conforme a sus atribuciones, debemos señalar que esta fue emitida en el marco del cumplimiento del numeral 31.2. del artículo 31 del Reglamento, el cual no contempla excepciones en su aplicación.

23. Así también, es necesario precisar que tanto el Ministerio Público, como la Contraloría General de la República y la Municipalidad Provincial de Huancabamba, cada uno en sus respectivos campos de acción, se constituyen en los entes rectores para realizar el ejercicio de control del cumplimiento del deber de imparcialidad y del respeto del principio de neutralidad por parte de la mencionada autoridad. En consecuencia, debe desestimarse el recurso presentado y confirmar la resolución apelada.

24. Además, se debe precisar que, a la fecha, el JEE se encuentra desactivado; no obstante, la primera disposición transitoria del Reglamento señala lo siguiente:

La DCGI [Dirección Central de Gestión Institucional] es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento [énfasis agregado].

25. Por ello, corresponde que se remitan los actuados a la DCGI para que proceda conforme a sus atribuciones establecidas en el Reglamento.

26. Finalmente, cabe señalar que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ismael Huamaya Neira, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, departamento de Piura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00646-2020-JEE-PIU1/JNE, de fecha 7 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Provincial de Huancabamba, para que actúen conforme a sus atribuciones, por la infracción al principio de neutralidad, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Segundo.- REMITIR el presente expediente a la Dirección Central de Gestión Institucional, según lo precisado en los considerandos 24 y 25 de esta resolución, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones.

Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020019840

PIURA

JEE PIURA 1 (ECE.2020007430)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, trece de agosto de dos mil veinte

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto Ismael Huamaya Neira, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, departamento de Piura, en contra de la Resolución Nº 00646-2020-JEE-PIU1/JNE, de fecha 7 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la referida entidad municipal, para que actúen conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emito el presente voto en minoría conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

Resolución Nº 134-2020-JNE, que declara la conclusión del Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el “proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión”.

Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020.

En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas a dicho proceso electoral, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes finales y rendición de gastos.

De las infracciones sobre neutralidad

El artículo 346 de la LOE establece que toda autoridad política o pública se encuentra prohibida de practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a un determinado partido o candidato. En este sentido, el artículo 30 del Reglamento Sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral (en adelante, Reglamento), aprobado por el artículo primero de la Resolución Nº 0078-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018, enumera las conductas que constituyen infracción al principio de neutralidad, clasificándolas en: i) infracciones cometidas por las autoridades políticas o públicas, ii) infracciones cometidas por funcionarios y servidores públicos que cuenten con personas bajo su dependencia, y iii) infracciones cometidas por funcionarios públicos que postulan como candidatos a cargos de elección popular.

Respecto a la naturaleza de los referidos procedimientos, el artículo 31 del Reglamento permite concluir que las infracciones cometidas por: i) las autoridades políticas o públicas y ii) los funcionarios y servidores públicos que cuenten con personas bajo su dependencia, tienen por finalidad ejercer un control de legalidad respecto del cumplimiento del deber de imparcialidad en el ejercicio de las funciones de dichas autoridades, funcionarios y servidores públicos.

En esa medida, el citado artículo dispone que, una vez que el JEE conoce de la comisión de las referidas infracciones, debe poner en conocimiento del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República y de la entidad estatal que corresponda, a efectos de que estas entidades actúen conforme a sus atribuciones. Siendo así, los actos del JEE no tienen la naturaleza de un procedimiento sancionador propiamente dicho, máxime si no tiene facultades para imponer sanciones o apercibimientos en contra de las autoridades, funcionarios o servidores públicos.

Situación diferente es la que se presenta respecto de las infracciones cometidas por funcionarios públicos que postulan como candidatos a cargos de elección popular, en tanto el artículo 33 del Reglamento señala que la comisión de dichas infracciones da origen al inicio de un procedimiento sancionador en materia de neutralidad, el cual puede concluir con la determinación de la infracción y la imposición de una amonestación pública o multa, según sea el caso.

Análisis del caso concreto

En el caso concreto, se advierte que el presente caso mediante el Informe Nº 048-2020-JARV, Jaime Alberto Rodríguez Villena, coordinador de fiscalización, concluyó que Ismael Huayama Neira, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, departamento de Piura, durante las actividades oficiales por el aniversario de creación política de la provincia de Huancabamba, el 13 de enero de 2020, conforme a los dos (2) videos transmitidos en la cuenta de la red social Facebook de la Radio “La Nueva Huancabamba”, permitió la participación del excongresista y candidato al Congreso de la República por la organización política Fuerza Popular, lo que podría considerarse una vulneración al literal b del artículo 346 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020).

Mediante la Resolución Nº 00157-2020-JEE-PIU1/JNE, del 25 de enero de 2020, el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE) dispuso correr traslado del precitado informe al mencionado alcalde, a fin de que presente sus descargos.

Por ello, el 3 de febrero de 2020, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

a) En los dos (2) videos no se verifica, que represente lesividad alguna con las establecidas en las normas prohibitivas, pues no se hace alusión a frases, lemas o nombres, colores de algún partido político o candidato, puesto que no fue invitado conforme al programa central del aniversario; sin embargo, estuvo y, por tal motivo, fue invitado a la mesa como un acto de cortesía y agradecimiento.

b) Tanto él como el candidato al Congreso son de diferentes agrupaciones políticas.

c) En su calidad de alcalde no ha realizado invocación alguna, general o abstracta dirigida a la población para que vote por Mártires Lizana Santos, además que en su conducta no se hace mención a favorecer o perjudicar a un candidato.

d) Es necesario precisar que este evento no era proselitista, por lo que no se advierte en sus declaraciones alguna promoción o desincentivo del voto al ciudadano a favor de un candidato.

El 7 de febrero de 2020, a través de la Resolución Nº 00646-2020-JEE-PIU1/JNE, el JEE resolvió remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Provincial de Huancabamba, para que actúen conforme a sus atribuciones, por la infracción al principio de neutralidad por parte de la citada autoridad edil.

El 12 de febrero de 2020, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00646-2020-JEE-PIU1/JNE, señalando lo siguiente:

a) El JEE no ha motivado su pronunciamiento puesto que no se hizo alusión a ninguna organización política ni candidato, no hubo proselitismo ni interés particular, así como tampoco se ha invocado a que la población vote por el candidato al Congreso.

b) Solo se hizo reconocimiento, mas no hay vestigios de proselitismo político o favoritismo, tampoco se mencionó al candidato Mártires Lizana Santos.

c) La labor, al momento de dirigirse a todos, respecto al excongresista siempre fue de agradecer, y no se ha buscado beneficios electorales ni se mencionó sobre su postulación ni partido político. Como alcalde realizó un discurso de agradecimiento.

Ahora bien, quien suscribe el presente voto es de la opinión que se debe tener en consideración la emisión de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, que declaró concluido el proceso de las ECE 2020; por tanto, no corresponde continuar con la tramitación de expedientes por infracción al principio de neutralidad que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no logró obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo.

Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente:

2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398-2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil.

3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna.

4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016.

En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido, y ante una impugnación cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que en ambos casos no se alcanzó un pronunciamiento firme.

Por consiguiente, quien suscribe el presente voto viene realizando esta distinción en casos similares, en el mismo sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de expedientes por infracción al principio de neutralidad que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por interpuesto por Ismael Huamaya Neira, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, departamento de Piura, en contra de la Resolución Nº 00646-2020-JEE-PIU1/JNE, de fecha 7 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la referida entidad municipal, para que actúen conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Está prohibido a toda autoridad política o pública:

a. Intervenir en el acto electoral para coactar, impedir o perturbar la libertad del sufragio, utilizando la influencia de su cargo o de los medios de que estén provistas sus reparticiones.

b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.

c. Interferir, bajo pretexto alguno, el normal funcionamiento de las Mesas de Sufragio.

d. Imponer a personas que tengan bajo su dependencia la afiliación a determinados partidos políticos o el voto por cierto candidato, o hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio.

e. Formar parte de algún Comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato.

f. Demorar los servicios de Correos o de mensajeros que transporten o transmitan elementos o comunicaciones oficiales referentes al proceso electoral.

Los Jurados Electorales correspondientes formulan las respectivas denuncias ante el Ministerio Público

2 Está prohibido a los funcionarios y empleados públicos, de Concejos Provinciales y Distritales, Beneficencias y Empresas Públicas, a los miembros de la Fuerza Armada y Policía Nacional en servicio activo, a los del clero regular y secular de cualquier credo o creencia, y a todos los que, en alguna forma, tengan a otras personas bajo su dependencia:

a. Imponer que dichas personas se afilien a determinados partidos políticos.

b. Imponer que voten por cierto candidato.

c. Hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio.

d. Hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato.

3 Artículo 30.- Infracciones sobre neutralidad

Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes:

30.1 Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas

30.1.1. Intervenir en el acto electoral para coactar, impedir o perturbar la libertad del sufragio, utilizando la influencia de su cargo o los medios de que estén provistas sus entidades.

30.1.2 Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.

30.1.3 Interferir, bajo algún pretexto, en el normal funcionamiento de las mesas de sufragio.

30.1.4 Imponer a personas que estén bajo su dependencia la afiliación a determinadas organizaciones políticas o el voto por cierto candidato, o hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio.

30.1.5 Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato.

30.1.6 Demorar los servicios de correo o de mensajería que transporten o transmitan elementos o comunicaciones oficiales referentes al proceso electoral.

30.2 Infracciones en las que incurren los funcionarios y servidores públicos que cuenten con personas bajo su dependencia

30.2.1 Imponer a las personas que estén bajo su dependencia la afiliación a determinadas organizaciones políticas.

30.2.2 Imponer que voten por cierto candidato.

30.2.3 Hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio.

30.2.4 Hacer propaganda a favor de alguna agrupación política o candidato, o campaña en su contra.

30.3 Infracciones en las que incurren los funcionarios públicos que postulan como candidatos a cargos de elección popular

A partir de los noventa (90) días anteriores al acto de sufragio, todos los funcionarios públicos que postulan a cargos de elección popular quedan impedidos de realizar las siguientes actividades:

30.3.1 Hacer proselitismo político en la inauguración e inspección de obras públicas. Tratándose de elecciones municipales, quedan prohibidos de participar en estas actividades.

30.3.2. Repartir a personas o entidades privadas bienes adquiridos con dinero del Estado o como producto de donaciones de terceros al gobierno central. Tratándose de elecciones municipales, se refiere a bienes adquiridos con dinero de la municipalidad o como producto de donaciones de terceros al gobierno local. Asimismo, el regidor que postule para su reelección está prohibido de referirse directa o indirectamente a los demás candidatos u organizaciones políticas en sus disertaciones, discursos o presentaciones públicas oficiales.

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