Imponen medida disciplinaria de destitución a encargado del Archivo Modular del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado Civil Corte Superior de Justicia de Lima

Imponen medida disciplinaria de destitución a encargado del Archivo Modular del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado Civil, Corte Superior de Justicia de Lima

INVESTIGACIÓN Nº 876-2016-LIMA

Lima, veintiséis de febrero de dos mil veinte.-

VISTA:

La Investigación número ochocientos setenta y seis guión dos mil dieciséis guión Lima que contiene la propuesta de destitución del señor Andy Alan Coaster Cárdenas Huacachi, por su desempeño como Encargado del Archivo Modular del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado Civil, Corte Superior de Justicia de Lima, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinticinco, de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho; de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y ocho.

CONSIDERANDO:

Primero. Que mediante oficio del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, de fojas diez, la doctora María Delfina La Rosa Sánchez puso en conocimiento de la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, el informe remitido por el doctor Marcial Díaz Rojas, Juez del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, refiriendo presuntas irregularidades en el trámite del Expediente número seis mil trescientos ochenta y cuatro guión dos mil trece. Motivo por el cual, por resolución número uno del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, se abrió investigación preliminar; y, luego, por resolución número ocho del veinte de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas noventa y dos a noventa y ocho, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Andy Alan Coaster Cárdenas Huacachi, por su desempeño como Encargado del Archivo Modular del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado Civil, Corte Superior de Justicia de Lima, atribuyéndole los siguientes cargos:

“El Magistrado recurrente, al efectuar con fecha 16 de octubre de 2015 una búsqueda de expedientes judiciales, encontró en el Área de Archivo del Juzgado, bajo el escritorio del archivero Andy Cárdenas Huacachi, el Expediente Nº 06384-2013, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, seguido por el Ministerio de Educación contra Saúl Humberto Silva Chávez, el cual contenía cuatro copias de sentencias (Res. Nº 28) de fecha 18 de setiembre de 2015, dos de ellas firmadas por el magistrado Marcial Díaz Rojas y descargadas por éste el 22 de setiembre de 2015 a horas 17:49 minutos, pero sin la firma del especialista legal de la causa Hernán Cortes Rossi; llamando poderosamente la atención que la referida sentencia que declara fundada la demanda se encontraba sin notificar, así como en el Sistema SIJ aparecía como “reservado” cuando ésta fue descargada por el magistrado como “público””.

En tal virtud, el deber infringido por el investigado se encuentra previsto en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, concordado con el artículo siete, numeral seis, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública; lo que se tipifica como falta muy grave en el artículo diez, numeral diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ.

Segundo. Que es objeto de examen la resolución número veinticinco, de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que resuelve:

Primero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al servidor ANDY ALAN COASTER CÁRDENAS HUACACHI, en su actuación como Encargado del Archivo Modular del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el cargo atribuido en su contra.

Segundo.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al servidor ANDY ALAN COASTER CÁRDENAS HUACACHI, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria”.

Cabe precisar que mediante resolución número veintiséis, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, de fojas doscientos cincuenta y cuatro, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial declaró consentida la resolución número veinticinco, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva al investigado en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, al no haber sido impugnada.

Tercero. Que también resulta menester señalar que en el decurso del procedimiento administrativo disciplinario, el investigado Andy Alan Coaster Cárdenas Huacachi no ha presentado informe de descargo; no obstante, haber sido notificado debidamente, según reporte del Servicios de Notificaciones del Poder Judicial (SERNOT) de fojas doscientos dos.

Cuarto. Que de acuerdo a la teoría general del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico violado y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.

Quinto. Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la finalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial.

Sexto. Que, asimismo, es oportuno precisar que en el ámbito del procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional, como son el principio de legalidad que, en materia sancionadora, impide atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley; y, tampoco, se puede aplicar una sanción si ésta no está determinada por ley, el cual comprende tres exigencias: la existencia de una ley (ley scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa), como es de verse en los fundamentos dos y tres de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número cero cero ciento noventa y siete guión dos mil diez guión PA diagonal TC.

Sétimo. Que, previo al análisis del caso concreto, resulta necesario anotar que el ordenamiento jurídico nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la Administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas:

i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipificación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su calificación por la autoridad; y,

ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefician al administrado; esto es, retroactividad de la norma, tipificado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General (hoy inciso cinco del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General) que establece: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sanciona, salvo que las posteriores le sean más favorables”.

Octavo. Que en tal contexto, se tiene que el presente procedimiento administrativo disciplinario se inició con la resolución de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, y los hechos imputados datan del año dos mil quince, siendo aplicable el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ; el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ; y, el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ; normas vigentes a la fecha de comisión de los hechos investigados.

Noveno. Que siendo así, resulta menester precisar que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fin de imponerle una sanción disciplinaria, en el caso se verifique la comisión de infracción leve, grave o muy grave. Para la determinación de la sanción, se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala las condiciones en las que los trabajadores de este Poder del Estado deben cumplir su prestación laboral; norma que debe ser contrastada con lo dispuesto en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Décimo. Que en este escenario, corresponde verificar si concurren o no los requisitos para imponer o no la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Andy Alan Coaster Cárdenas Huacachi, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que establece los siguientes supuestos en los cuales se impondría la citada medida disciplinaria:

a) Que se haya cometido falta disciplinaria muy grave.

b) Cuando se atente gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial.

c) Cuando se cometa un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público.

d) Cuando se actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia.

e) Cuando reincide en hecho que dé lugar a la suspensión; y,

f) Por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso.

Décimo primero. Que luego del análisis de los cargos atribuidos al investigado Andy Alan Coaster Cárdenas Huacachi, y de los actuados que obran en el procedimiento administrativo disciplinario, se concluye en relación al trámite seguido en el Expediente número seis mil trescientos ochenta y cuatro guión dos mil trece, sobre prescripción adquisitiva de dominio, seguido por el Ministerio de Educación contra el señor Saúl Humberto Silva Chávez, tramitado ante el Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, lo siguiente:

i) Del reporte de historial del expediente en referencia, de fojas ciento cincuenta, se constata que éste ingresó a despacho para sentenciar con fecha doce de junio de dos mil quince, a nombre del Asistente Teódulo Silva Echevarría.

ii) Mediante resolución número veintiocho, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, se emitió sentencia declarando fundada la demanda; acto procesal que fue descargado en el sistema informático con fecha veintidós de setiembre de dos mil quince por el juez a cargo del citado órgano jurisdiccional, doctor Marcial Díaz Rojas, quien luego hizo entrega del expediente a su asistente Silva Echevarría, para que genere las cédulas y efectúe la notificación de la sentencia, entrega que se hizo físicamente mas no a través del sistema. Es por ello, que a la fecha de ubicación del expediente en otra área, éste figuraba aun a nombre del juez, dado que conforme al procedimiento de descarga de actos procesales en el sistema informático, éste por defecto solicita que el expediente se ponga a nombre del usuario que efectúa en ese acto la descarga de cualquier acto procesal.

iii) El informe del Juez Marcial Díaz Rojas, de fojas seis a siete, quien señala que la sentencia expedida por su despacho, luego de descargada en el sistema como “público” el veintidós de setiembre de dos mil quince, y firmada físicamente, fue puesta en el escritorio del servidor Teódulo Alembert Silva Echevarría, para la notificación correspondiente; lo que se encuentra corroborado con la declarado del citado servidor judicial, de fojas cincuenta y uno a cincuenta y dos, y con el reporte de lista de actos procesales y escritos ingresados, de fojas tres a cinco y fojas ciento sesenta y siete a ciento sesenta y ocho. Se precisa que dicha entrega no se realizó a través del sistema; razón por la cual, el expediente luego de su entrega al señor Silva Echevarría continuaba a nombre del juez; y,

iv) Asimismo, con lo señalado en el acta de búsqueda de expedientes de fojas uno; el informe escrito de fojas seis a siete; la declaración indagatoria del Juez Marcial Díaz Rojas de fojas setenta y dos a setenta y tres; y, la declaración indagatoria del servidor Silva Echevarría de fojas cincuenta y uno a cincuenta y dos, se tiene que el día dieciséis de octubre de dos mil quince, luego de diecisiete días de haberse descargado la sentencia en el sistema, el Expediente número seis mil trescientos ochenta y cuatro guión dos mil trece fue hallado, sin razón alguna, debajo del escritorio del servidor judicial Andy Alan Coaster Cárdenas Huacachi, quien pertenece al área de archivo, con los cuatro juegos de la sentencia emitida en la citada causa, dos de ellas firmadas por el juez, sin haberse generado las cédulas de notificación de la sentencia emitida y descargada recién el veintidós de setiembre de dos mil quince, con el agravante que la visualización de la sentencia fue cambiada de “público”, tal como fue descargado por el propio juez, al estado de “privado”.

Décimo segundo. Que, en consecuencia, de los medios probatorios descritos se evidencia que el investigado Andy Alan Coaster Cárdenas Huacachi incumplió sus deberes funcionales, al haberse encontrado en el archivo modular el Expediente número seis mil trescientos ochenta y cuatro guión dos mil trece, específicamente, debajo del escritorio del investigado, cuando su labor era recibir los expedientes con los escritos y documentación debidamente notificado y adheridos al expediente: es decir, no vienen con las piezas procesales sueltas, sino cosidas, ni pendientes de notificar, sino únicamente para ser ubicados y resguardados en los anaqueles correspondientes. Sin embargo, dicho proceso civil se encontraba con la sentencia original y tres juegos más de ésta, sueltas y sin la generación de las cédulas de notificación correspondientes; no obstante, haber transcurrido diecisiete días de expedida (el dieciocho de setiembre de dos mil quince) y descargada la sentencia (el veintidós de setiembre de dos mil quince), generándose las cédulas de notificación recién el diecinueve de octubre de dos mil quince; luego de hallado el expediente, conforme se advierte del reporte de seguimiento de expedientes judiciales de fojas ciento cuarenta y dos.

Décimo tercero. Que estando a lo expuesto, al no encontrarse causa justificante o atenuante en la actuación funcional del investigado, se concluye que el señor Andy Alan Coaster Cárdenas Huacachi infringió el deber funcional, previsto en el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, concordante con lo dispuesto en el artículo siete, numeral seis, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública. Más aún, si con dichas actuaciones disfuncionales no sólo comprometió la dignidad del cargo, dado que en su condición de Encargado del Archivo Modular del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado Civil, Corte Superior de Justicia de Lima, tenía deberes y responsabilidades específicos, que importan el cumplimiento y la protección de bienes constitucionales como es la correcta administración de justicia; situaciones que repercuten y perjudican la imagen y credibilidad del Poder Judicial.

Por lo tanto, la conducta disfuncional se encuentra incursa en la falta muy grave prevista en el artículo diez, numeral diez, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ; y, por ende, resulta pertinente la imposición de la medida disciplinaria de destitución.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 378-2020 de la décimo primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención de los señores Consejeros Arévalo Vela y Lama More, quienes se encuentran de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y seis. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Andy Alan Coaster Cárdenas Huacachi, por su desempeño como Encargado del Archivo Modular del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado Civil, Corte Superior de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1880643-9