Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de Tinyahuarco-Colquijirca Corte Superior de Justicia de Pasco

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de Tinyahuarco-Colquijirca, Corte Superior de Justicia de Pasco

QUEJA Nº 1583-2015- PASCO

Lima, cinco de febrero de dos mil veinte.-

VISTA:

La Queja número mil quinientos ochenta y tres guión dos mil quince guión Pasco que contiene la propuesta de destitución del señor Lucas Olivera Avelino, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Tinyahuarco-Colquijirca, Corte Superior de Justicia de Pasco, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintisiete, de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete; de fojas quinientos noventa y nueve a seiscientos siete.

CONSIDERANDO:

Primero. Que en mérito de la queja de fojas doscientos diez a doscientos doce, formulada por el Procurador Adjunto de la Marina de Guerra del Perú, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Pasco mediante resolución número de fecha catorce de enero de dos mil trece, de fojas doscientos trece a doscientos catorce, abrió investigación preliminar.

Posteriormente, por resolución número nueve del catorce de agosto de dos mil trece, de fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos catorce, aclarada por resolución número quince del siete de enero de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos veinticinco a cuatrocientos catorce, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Lucas Olivera Avelino, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Tinyahuarco-Colquijirca, Corte Superior de Justicia de Pasco, atribuyéndole los siguientes cargos:

Cargo a) Haber firmado y cursado cincuenta oficios durante el periodo comprendido entre el veinticinco de octubre de dos mil once y el dos de abril de dos mil doce, detallados en el segundo considerando de la resolución número nueve, dirigidos a la Oficina General de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, disponiendo el descuento de diversas sumas de dinero de los haberes a las personas que laboran en dicha institución sin tener competencia para ello y sin que existan demanda, ni resoluciones que ordenen tales descuentos y posterior depósito en una cuenta bancaria a favor de los supuestos demandantes Feliciana Ortega Toribio, José Angelo Gino Bazán y Lesly Vanessa Bazán Ortega; pues el juez de paz quejado habría firmado y sellado los oficios sólo en mérito a Actas de Conciliación Extrajudicial que mencionan que las partes tenían domicilios en Lima, Callao, Cañete o Tumbes, no teniendo en consecuencia competencia para la ejecución de tales actas. Lo que constituiría falta muy grave tipificada en el artículo cuarenta y ocho, inciso tres, de la Ley de la Carrera Judicial, que de acreditarse merecería sanción de suspensión o destitución de acuerdo al artículo cincuenta y uno, numeral tres, de dicha ley.

Cargo b) Haber firmado y cursado diez oficios en el periodo comprendido entre el cinco de octubre de dos mil doce y el veinticuatro de octubre de dos mil doce, mencionados en la primera parte del cuarto considerando de la resolución número nueve, dirigidos a diferentes dependencias de instituciones militares y a la Caja de Pensión Militar Policial, disponiendo el descuento de distintas sumas de dinero de los haberes a personas vinculadas a dichas instituciones. En estos casos tampoco existe proceso judicial alguno y el juez de paz quejado sólo se habría limitado a firmar y sellar los oficios que previamente habrían sido redactados por los supuestos demandantes, y cuyo único sustento eran Actas de Conciliación Extrajudicial, careciendo de competencia para ejecutar los acuerdos de conciliación extrajudicial. Lo que constituiría falta muy grave tipificada en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, que de acreditarse merecería sanción de destitución de acuerdo al artículo cincuenta y cuatro de dicha ley.

Cargo d) Haber cobrado la suma de diez nuevos soles por cada oficio firmado, documentos que se los traían redactados y que los mismos interesados se encargaban de llevar a tramitarlos. Habiendo firmado cincuenta oficios durante el periodo comprendido entre el veinticinco de octubre de dos mil once y el dos de abril de dos mil doce, por lo que habría infringido la prohibición contenida en el artículo cuarenta, numeral tres, de la Ley de la Carrera Judicial, que de acreditarse merecería sanción de suspensión o destitución de acuerdo al artículo cincuenta y uno, numeral tres, de dicha ley. Asimismo, por haberse cursado catorce oficios con la misma finalidad a partir del cinco de octubre de dos mil doce, estos hechos se configurarían como falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso siete, de la Ley de Justicia de Paz; y,

Cargo e) Haber establecido relaciones extraprocesales con las partes, en este caso con los supuestos demandantes Feliciana Ortega Toribio, José Angelo Gino Bazán Ortega y Lesly Vanesa Bazán Ortega, conforme se menciona en el Acta de fojas doscientos diecisiete cuando se pregunta cómo realizó el trámite de los documentos respondió “la señora Feliciana Ortega Toribio y su hijo José Angelo Bazán Ortega llegaron preguntando por el Juez de Paz de Colquijirca; y que requerían que le ayudara con el trámite de unos documentos, por lo cual el juez precisa que sí le ayudaría mediante una declaración jurada (...) que los señores siempre le trajeron personalmente los documentos, los cuales venían todo listo, redactado el oficio y adjunto los documentos y él sólo firmaba y sellaba”; de lo que se desprende que los interesados para lograr su propósito habrían previamente establecido contacto con el juez de paz, proponiéndole que firmara los oficios que le iban a presentar a cambio de un pago de dinero por cada oficio firmado, a lo que éste habría accedido, procediendo a firmar alrededor de cien oficios, como él mismo manifiesta, obviando el hecho que tanto los interesados como los supuestos demandados no eran vecinos del distrito de Tinyahuarco-Colquijirca, afectando su imparcialidad e independencia. Estos hechos constituirían falta muy grave conforme a lo establecido en el artículo cuarenta y ocho, numeral nueve, de la Ley de la Carrera Judicial, por los hechos señalados en el considerando segundo de la resolución número nueve. Por los hechos referidos en las mismas resoluciones ocurridos a partir del cinco de octubre de dos mil doce, también constituirían falta muy grave conforme a lo previsto en el artículo cincuenta, numeral ocho, de la Ley de Justicia de Paz.

Cabe mencionar que la resolución número veinticinco del cinco de marzo de dos mil quince, de fojas quinientos quince a quinientos veinticinco, absolvió al juez de paz investigado por el cargo c).

Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintisiete del seis de marzo de dos mil diecisiete, en uno de sus extremos propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Lucas Olivera Avelino, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Tinyahuarco-Colquijirca, Corte Superior de Justicia de Pasco, por los cargos atribuidos en su contra (cargos a), b), d) y e)), sustentando lo siguiente:

i) Sobre los cargos a) y b) relativos a actuar careciendo de competencia, por estar legalmente impedido, concluye que de las instrumentales se aprecia que el juez de paz investigado emitió los oficios sin contar con las demandas ni resoluciones judiciales respectivas, haciendo la simple referencia de citar a las “audiencias de conciliación” sin especificar el lugar ni la autoridad ante las que se celebraron dichos actos, ni constar el domicilio de las partes intervinientes. Por lo tanto, el investigado procedió careciendo de competencia, al no contar con documentos que sustenten su actuación; así, también, al tratarse de oficios con mandato de ejecución forzada actuó contraviniendo lo previsto en el artículo treinta de la Ley de Justicia de Paz.

Así quedó acreditado que el juez de paz investigado actuó careciendo de competencia y encontrándose impedido por ley; conducta disfuncional que se corrobora por su propia declaración de fojas cuatrocientos uno; situación que adquiere mayor relevancia si se toma en cuenta lo precisado en el acta de constatación de fojas doscientos diecisiete a doscientos dieciocho, en la cual se mencionó que fueron aproximadamente cien oficios; lo que constituye falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial, y en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

ii) Sobre el cargo d) relativo a presuntos cobros por oficios emitidos, señala que de las Actas de Constatación de fechas treinta y uno de enero y treinta y uno de julio de dos mil trece, de fojas doscientos diecisiete a doscientos dieciocho, y cuatrocientos uno, respectivamente, se corrobora que el juez de paz investigado manifiesta y se ratifica que recibió la suma de diez soles por la firma de cada oficio, lo que se verifica con los documentos suscritos y sellados por el propio investigado; acreditándose la conducta disfuncional y haber incurrido en la prohibición contenida en el artículo cuarenta, numeral tres, de la Ley de la Carrera Judicial. Asimismo, en relación a dicho cobro se acredita plenamente la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso siete, de la Ley de Justicia de Paz, ameritando la imposición de la medida disciplinaria más drástica; y,

iii) Sobre el cargo e), por haber establecido relaciones extraprocesales con las partes, concluye que el juez de paz investigado, indubitablemente, estableció relaciones extraprocesales con las personas que figuraban como demandantes, quienes le propusieron que firmara los oficios que les iban a presentar a cambio de un pago de dinero por cada oficio firmado, a lo que accedió el investigado, procediendo a firmar un promedio de cien oficios, obviando el hecho que las partes involucradas no eran vecinos del distrito de Tinyahuarco-Colquijirca; verificándose así, su impedimento legal y afectación a su deber de actuar con imparcialidad, generando un innegable beneficio a las personas que figuraban como demandantes y un grave perjuicio a las personas contra quienes se cursó los oficios de descuentos mensual de remuneraciones. Lo que constituye infracción al inciso nueve del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial; así como, en relación con los oficios, el quebrantamiento de la prohibición señala en el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, previsto como falta muy grave en el artículo cincuenta, inciso ocho, de la misma ley.

Finalmente, el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial a fin de imponer una sanción adecuada, habiendo quedado acreditada la responsabilidad funcional del investigado, por actuar careciendo de competencia por impedimento, por realizar cobros indebido y mantener relaciones extraprocesales con las partes, lo que constituyen faltas muy graves previstas en los incisos tres y nueve del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial , y en los incisos tres, siete y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; así como quedando demostrada su falta de idoneidad para el cargo ostentado, dada la excesiva gravedad de los hechos incurridos que no sólo repercuten de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino también obstaculizan seriamente el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado; en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad propone la medida disciplinaria de destitución del investigado.

Tercero. Que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero setenta y cuatro guión dos mil dieciocho guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas seiscientos veinticuatro a seiscientos cuarenta y seis, opina que se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Lucas Olivera Avelino, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Tinyahuarco-Colquijirca, Corte Superior de Justicia de Pasco, por la comisión de las faltas muy graves tipificadas en el numeral tres y siete del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, señalando que la responsabilidad disciplinaria ha sido expresamente reconocida por el investigado, tanto en sus declaraciones prestadas ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Pasco, como en sus escritos de descargo, evidenciándose que actuó con plena conciencia y sabiendo que infringía sus deberes funcionales.

Cuarto. Que del desarrollo de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario se tiene que se encuentra acreditado que el investigado Lucas Olivera Avelino como Juez de Paz del distrito de Tinyahuarco-Colquijirca, Corte Superior de Justicia de Pasco, vulneró la prohibición contenida en el numeral seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave al haber firmado y cursado cincuenta oficios durante el periodo comprendido entre el veinticinco de octubre de dos mil once al dos de abril de dos mil doce, como se detalla en el segundo considerando de la resolución número nueve; oficios dirigidos a la Oficina General de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú disponiendo el descuento de diversas sumas de dinero de los haberes del personal que labora en la institución, sin tener competencia para ello, lo que se agrava por no existir demandas ni resoluciones que ordenen tales descuentos; así como, disponer el depósito en una cuenta bancaria a favor de los supuestos demandantes Feliciana Ortega Toribio, José Angelo Gino Bazán y Lesly Vanesa Bazán Ortega, a pesar de no tener competencia para ello; conducta debidamente acreditada no sólo con el dicho del investigado, sino también se han adjuntado los oficios firmados, en los cuales se advierten descuentos por planilla sin el debido sustento, por cuanto el investigado no tenía la facultad para efectuar este tipo de acto jurisdiccional, toda vez que esta materia (ejecución de actas de conciliación) es competencia de los juzgados especializados y juzgados de paz letrado, según lo previsto en el artículo seiscientos noventa guión B del Código Procesal Civil.

Además de ello, los jueces de paz no son competentes territorialmente para conocer estos procesos, ya que tanto los demandantes como los demandados radican en la ciudad de Lima. En tal sentido, es necesario señalar que conforme a lo establecido en el numeral nueve punto dos del artículo nueve del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, los jueces de paz están al servicio de su comunidad, atendiendo a su carácter histórico; es decir, el carácter local de la justicia de paz.

De otro lado, habiéndose determinado fehacientemente que el investigado Lucas Olivera Avelino recibió dinero para suscribir documentos, ejecutar actas de conciliación, se tiene la convicción que en su condición de juez de paz mantuvo relaciones extraprocesales con los supuestos demandantes, resultando que las alegaciones formuladas por el investigado en su descargo son meros mecanismos de defensa, a fin de eludir su responsabilidad disciplinaria. Sin embargo, la conducta desplegada por el juez de paz investigado revela la realización de actos impropios de un juez de este Poder del Estado, lo que no se condice con uno de los principios de la función pública, el de probidad, contenido en el numeral dos del artículo seis de la Ley del Código de Ética de la Función Pública: “El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (...) 2. Probidad. Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona”.

Quinto. Que estando a lo dispuesto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, los actos impropios cometidos por el juez de paz investigado se encuentran inmersos en faltas muy graves previstas en los incisos tres, siete y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; infracciones que por su gravedad son sancionadas con medida disciplinaria de destitución, conforme a lo establecido en el artículo cincuenta y cuatro de la ley de Justicia de Paz.

Por tal motivo, corresponde aprobar la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; lo que también se condice con el informe emitido por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, de fojas seiscientos veinticuatro a seiscientos cuarenta y seis, quien opina que se debe aprobar la referida propuesta.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 199-2020 de la sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas seiscientos cincuenta y uno a seiscientos cincuenta y nueve, y la sustentación oral del señor Castillo Venegas. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Lucas Olivera Avelino, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Tinyahuarco-Colquijirca, Corte Superior de Justicia de Pasco. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1880652-6