Declaran fundados diversos extremos del recurso de reconsideración interpuesto por EILHICHA contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD

Declaran fundados diversos extremos del recurso de reconsideración interpuesto por EILHICHA contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 120-2020-OS/CD

Lima, 25 de agosto de 2020

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 19 de junio de 2020, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 068-2020-OS/CD (“RESOLUCIÓN”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y Peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”); así como, sus fórmulas de actualización, para el período 2020 – 2021;

Que, con fecha 13 de julio de 2020, la Empresa de Interés Local Hidroeléctrica Chacas (“EILHICHA”) interpone recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, EILHICHA solicita en su recurso de reconsideración:

1) Beneficios Remunerativos por Ley al personal Operativo

2) Costos de Actividades de Mantenimiento

3) Consideración de los factores de expansión de pérdidas reales

2.1 BENEFICIOS REMUNERATIVOS POR LEY AL PERSONAL OPERATIVO

2.1.1 SUSTENTO DE PETITORIO

Que, EILHICHA, menciona que el porcentaje de 26% asignado a los beneficios sociales en el cálculo de los costos de Operación y Gestión del personal técnico, publicado por Osinergmin en el cálculo de COyG del archivo “Tarifa Típico B – 2020 – Pub.xlxs”, es deficiente;

Que, agrega que Osinergmin en anteriores regulaciones ha considerado los siguientes porcentajes de beneficios sociales: 45,97% (Leyes Sociales), 10% (Ley 25129 - Asignación Familiar) y 1,24% (Ley 26790 - Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR);

Que, asimismo, EILHICHA señala que el porcentaje de beneficios sociales tiene un efecto en el costo total de remuneración, el cual se incrementaría de S/ 20 160 a S/ 25 153,60, aumentando el costo anual calculado por Osinergmin de USD 65 957,82 a USD 82 295,46;

Que, en función de lo expuesto, EILHICHA solicita que se consigne y apruebe el porcentaje real de beneficios sociales en cumplimiento a las leyes y se considere los porcentajes adicionales por concepto de Asignación Familiar y el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, los beneficios sociales de 26% aplicados para el personal de los sistemas aislados, corresponden a la encuesta del último estudio realizado por Osinergmin. Estos conforman los siguientes rubros: Essalud 9,0%; Impuesto a la solidaridad 5,0%; SENATI 2,0% y; Seguro médico, escolaridad y seguro de vida 10,0%;

Que, por otra parte, los beneficios sociales del 57,21%, a que se refiere la recurrente en relación a la Resolución N° 137-2019-OS/CD, está conformado por los siguientes rubros: Leyes sociales 45,97%; Asignación familiar 10,00% y; Seguro complementario de trabajo de riesgo 1,24%;

Que, con relación a la Asignación Familiar, el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 091-92-TR, determina que la Asignación Familiar que se otorga a los trabajadores de régimen privado corresponde al 10% de la Remuneración Mínima Vital. Por tanto, para el presente año, la RMV es de S/ 930 y el 10% corresponde a S/ 93;

Que, en relación a los “Costos del Personal y Operación Asignando a los costos de remuneración”, presentado como sustento por la recurrente, se advierte que EILHICHA ha realizado una errada interpretación de la Ley, aplicando como Asignación Familiar el 10% a la remuneración básica mensual y no la Remuneración Mínimo Vital;

Que, por su parte, los beneficios sociales se componen de los siguieres rubros: Gratificaciones 16,67%; Vacaciones 8,33% (si toma vacaciones no se considera); CTS 9,72% y; Essalud 11,25% (puede variar a 10,50% si toma vacaciones). Entonces, si el trabajador generalmente hace uso de sus vacaciones, el beneficio por las Leyes Sociales corresponde a 36,89%.

Que, de lo expresado, resulta conveniente actualizar la aplicación de las Leyes Sociales (beneficios sociales) de acuerdo a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo, en la condición que el trabajador hace uso de sus vacaciones, siendo el porcentaje resultante de 36,89% por las Leyes Sociales;

Que, por otro lado, los costos de personal de operación y de gestión corresponden a una instalación eficiente. Se debe considerar que las pequeñas plantas hidroeléctricas típicas, eficientes y modernas, por la simplicidad tanto de las obras hidráulicas como de sus instalaciones hidromecánicas y electromecánicas con equipos compactos inteligentes, requirieren de un mínimo de personal de operación permanente, siendo el resto de personal de inspecciones especificas semanales o mensuales. De esta forma se ha reajustado el personal de la Bocatoma de la Central (Ayudante Tomero), siendo uno permanente (en planilla) y dos como personal contratado, teniendo en cuenta que sus tareas relevantes (maniobra de compuertas y ataguías) serán esporádicas tanto a nivel diario (acciones a ciertas horas), como estacionalmente (con mayor actividad en temporada de avenidas). Asimismo, se ha incorporado un Supervisor de operación y mantenimiento a tiempo parcial que incluye el control y supervisión de las tareas de mantenimiento a efectuar por terceros y estas últimas actividades se ha incluido en la estructura de costos actualizado;

Que, en este sentido, se ha considerado el requerimiento de personal permanente con todos los beneficios sociales actualizados y otros con contrato por locación de servicios personales, a terceros o por acuerdos comunitarios, de manera de asignarse solo costos eficientes a estas pequeñas centrales;

Que, por consiguiente, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte.

2.2 CONSIDERACIÓN DE COSTOS DE MANTENIMIENTO

2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, menciona EILHICHA, que en los cálculos de tarifas en barra no se toma en cuenta los costos de mantenimiento preventivos o correctivos de una central hidroeléctrica, los cuales aseguran el continuo funcionamiento del generador;

Que, EILHICHA sustenta su pedido de reconocimiento de los costos de mantenimiento en la Resolución 068 y el artículo 126 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas;

Que, en función de lo expresado, la recurrente presenta una tabla de actividades de mantenimiento preventivo y correctivo de una central hidroeléctrica y solicita se reconsidere, en el cálculo de los costos fijos del Sistema Aislado Típico B, los costos de las actividades relacionadas al mantenimiento.

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se ha verificado y validado lo solicitado. Sin embargo, se ha retirado el personal técnico de mantenimiento a tiempo parcial e incorporado un monto global anual por los servicios de mantenimiento de las instalaciones de la pequeña Central, que corresponden a servicios de terceros, los mismos que cubren el personal técnico especializado y ayudantes, los materiales y repuestos requeridos;

Que, el criterio adoptado se basa en que actualmente para el caso de los trabajos de mantenimientos de una pequeña central hidroeléctrica típica, compacta y con tecnología moderna, dada su simplicidad y pocos componentes, las tareas de mantenimiento no son continuos y no requiere contar con personal permanente; sino contratar periódicamente los servicios especializados de terceros;

Que, como resultado del análisis, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte.

2.3 CONSIDERACIÓN DE LOS FACTORES DE EXPANSIÓN DE PÉRDIDAS REALES

2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, EILHICHA señala que los factores de expansión por pérdidas de energía (FEPD) que han sido utilizados en el archivo “Tarifa Aislados 2020-PP”, fueron tomados de la Resolución N° 203-2013-OS/CD, y corresponde a valores desactualizados;

Que, EILHICHA agrega que a partir del 1 de noviembre de 2018 se debe considerar la Resolución N° 210-2018-OS/CD, que aprueba los factores de expansión por pérdida de energía (FEPD) en media y baja tensión, cuyos valores son de 1,0193 y 1,0843, respectivamente;

Que, en función de lo expuesto, solicita se reconsidere la actualización de los factores de expansión de pérdida (FEDP) considerando la Resolución N° 210-2018-OS/CD del VAD y estimar una proyección real de demanda.

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, los factores de expansión de pérdidas de energía en baja y media tensión utilizadas en el cálculo de Precios en Barra de los Sistemas Aislados del periodo 2020 – 2021, corresponden a los valores consignados en la Resolución N° 203-2013-OS/CD, y que estuvo vigente antes de la fijación de los VAD 2018 y VAD 2019;

Que, se verifica que para la Fijación de Tarifas en Barra del periodo 2020 – 2021 corresponde utilizar los factores de expansión de pérdidas de energía en baja y media tensión fijados con la Resolución N° 210-2018-OS/CD, mediante la cual se fijó el VAD vigente;

Que, entonces, corresponde actualizar los FEDP; y por consiguiente actualizar la demanda del sistema aislado de EILHICHA;

Que, como resultado del análisis, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.

Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 330-2020-GRT y Legal N° 331-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 29-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar fundado en parte los extremos 1) y 2) del recurso de reconsideración interpuesto por EILHICHA contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, por las razones expuestas en el numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar fundado el extremo 3) del recurso de reconsideración interpuesto por EILHICHA contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, por las razones expuestas en el numerales 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- Incorporar los Informes N° 330-2020-GRT y N° 331-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4°.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la fijación de tarifas en barra periodo 2020 – 2021 realizada mediante la Resolución N° 068-2020-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 5°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 3, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.

ANTONIO ANGULO ZAMBRANO

Presidente del Consejo Directivo (e)

1880080-1