Declaran improcedente por extemporáneo el Recurso de Reconsideración presentado por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Res. N° 00036-2020-GG/OSIPTEL

Declaran improcedente por extemporáneo el Recurso de Reconsideración presentado por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Res. N° 00036-2020-GG/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL

Nº 00102-2020-GG/OSIPTEL

Lima, 25 de mayo de 2020

EXPEDIENTE Nº

:

00039-2019-GG-GSF/PAS

MATERIA

:

Recurso de Reconsideración

ADMINISTRADO

:

ENTEL PERÚ S.A.

VISTO: El Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. (ENTEL) contra la Resolución de Gerencia General N° 00036-2020-GG/OSIPTEL (RESOLUCIÓN 36).

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES. -

1. Mediante la carta C.00818-GSF/2019 notificada el 3 de mayo de 2019, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) comunicó a ENTEL, sobre la base del análisis contenido en el Informe N° 00039-GSF/SSDU/2019 (Informe de Supervisión) el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (PAS), por la presunta comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 3 de la Resolución N° 00067-2018-GG/OSIPTEL1, a través de la cual se le impuso una medida correctiva en los siguientes términos:

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2. Por medio de la carta N° EGR-443/2019 recibida el 3 de junio de 2019, ENTEL presentó sus descargos (Descargos 1).

3. El 20 de octubre de 2019, la GSF remitió a la Gerencia General el Informe N° 000175-GSF/2019 (Informe Final de Instrucción) conteniendo el análisis de los descargos presentados por la empresa operadora.

4. Con el escrito EGR-1004/19 recibido el 29 de noviembre de 2019, ENTEL presentó sus descargos con relación al Informe Final de Instrucción (Descargo 2).

5. Posteriormente, a través de la carta EGR-1013/19 recibida el 3 de diciembre de 2019 (Descargo 3), ENTEL presentó descargos adicionales.

6. La Gerencia General mediante el Memorando N° 00804-GG/2019 de fecha 10 de diciembre de 2019, solicitó a la GSF evalúe los medios probatorios remitidos por ENTEL a través de su Descargo 3, lo cual fue atendido el 27 de diciembre de 2019 con el Memorando N° 01421-GSF/2019.

7. Con carta EGR-1098/19 recibida el 30 de diciembre de 2019 (Descargo 4), ENTEL presentó descargos adicionales.

8. Mediante el Memorando N° 00011-GG/2020 de fecha 6 de enero de 2020, la Gerencia General solicitó a la GSF evalúe los medios probatorios remitidos por ENTEL a través de su Descargo 4, lo cual fue atendido el 13 de enero de 2020 con el Memorando N° 00030-GSF/2020.

9. Mediante RESOLUCIÓN 36, notificada el 30 de enero de 2020, la Gerencia General emitió pronunciamiento imponiendo a ENTEL una multa de cincuenta y un (51) UIT, por haber incumplido con lo estipulado en el artículo 3° de la Resolución N° 00067-2018-GG/OSIPTEL (medida correctiva), así como ordenó el cumplimiento de la misma, bajo apercibimiento de imponer una multa coercitiva de veintitrés (23) UIT, luego de quince (15) días hábiles de notificado el pronunciamiento, y de replicarse la misma, por cada quince (15) días, de mantenerse el incumplimiento.

10. Mediante escritos EGR-196/2020 (ESCRITO 196) y EGR-220/2020 (ESCRITO 220) recibidos el 24 y 27 de febrero de 2020, respectivamente, ENTEL informó sobre el cumplimiento de la medida correctiva, materia de sanción de la RESOLUCIÓN 36.

I. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA. -

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, señala lo siguiente:

“Artículo 217. Facultad de contradicción

217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.

(…)”.

Por su parte, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que el término para la interposición de los recursos administrativos es de quince (15) días perentorios. Así mismo, el artículo 219 de la referida ley dispone que el Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y debe sustentarse en nueva prueba.

De la revisión del expediente PAS, se advierte que la RESOLUCIÓN 36 fue notificada el 30 de enero de 2020 a través de la carta N° C.00099-GG/2020; por consiguiente, el plazo de quince (15) días hábiles previsto en el TUO de la LPAG vencía el 20 de febrero de 2020.

Cabe señalar que, el numeral 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG establece una serie de requisitos que deben observarse al practicarse la notificación personal de los actos administrativos, como entregar copia del acto notificado indicando la fecha y hora en que aquella es realizada, debiendo obtenerse, además, el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia2.

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Según se aprecia en la carta N° C.00099-GG/2020 -con la que se notificó la RESOLUCIÓN 36 -el cargo de notificación registra como fecha de recepción el 30 de enero de 2020 y reúne todos los requisitos establecidos por la normativa; razón por la cual la notificación de la misma resulta válida, por lo que de acuerdo a la normativa antes señalada el plazo para reconsiderar la decisión de Primera Instancia, venció el 20 de febrero de 2020, tal como se puede observar a continuación:

Si bien ENTEL -a través del ESCRITO 196 recibido el 24 de febrero de 2020- indica haber presentado recurso de reconsideración el 20 de febrero de 2020; lo cierto es que de la revisión de los actuados y del sistema de trámite documentario del OSIPTEL, se verifica que no obra documento alguno presentado por la referida empresa en dicha fecha- vinculado con la RESOLUCIÓN 36 o con el expediente N° 00039-2019-GG-GSF/PAS.

Ahora bien, del contenido del ESCRITO 196 y el ESCRITO 220 recibido el 27 de febrero de 2020, esta instancia verifica que a través de los mismos ENTEL pretende acreditar el cumplimiento de la medida correctiva - materia de la sanción impuesta a través de la RESOLUCIÓN 36 – pero además cuestiona la razonabilidad de los dispuesto en el artículo 33, según el cual se establecía la imposición de multas coercitivas de mantenerse el incumplimiento de la medida correctiva, solicitando adicionalmente el archivo del PAS, tal como se puede apreciar de los extractos que a manera de ejemplo señalamos a continuación:

ESCRITOS 196 y 220

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(…)”

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De acuerdo a ello, esta instancia considera que no obstante la sumilla del ESCRITO 196 y el ESCRITO 220, haga referencia a “téngase presente” y “téngase presente información adicional”, respectivamente; lo cierto es que del contenido de los mismos se evidencia su verdadero carácter, la de un recurso de reconsideración que pretende contradecir la medida dispuesta a través de la RESOLUCIÓN 36, en tanto adjunta medios probatorios destinados a acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, a fin que la Gerencia General efectúe una reevaluación de la decisión adoptada.

En ese sentido, considerando que contrario a lo señalado por ENTEL, no obra en el sistema de trámite documentario del OSIPTEL escrito de reconsideración alguno presentado con fecha 20 de febrero de 2020; y que a través de los ESCRITOS 196 y 220 presentados por ENTEL, se busca impugnar el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN 36; corresponde en aplicación del artículo 233°4 del TUO de la LPAG y a efectos de no vulnerar el derecho de defensa de la referida empresa, tramitar los mismos como recurso de reconsideración.

No obstante ello, en la medida que los ESCRITOS 196 y 220 fueron presentados el 24 y 27 de febrero de 2020, respectivamente, esto es fuera del plazo establecido por norma para presentar recursos impugnatorios, los mismos devienen en extemporáneos.

En efecto, acorde con lo estipulado en el artículo 2225 del TUO de la LPAG, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se pierde el derecho a articularlos, quedando firme el acto.

Siendo así, al haberse interpuesto el Recurso de Reconsideración el 24 de febrero de 2020, la RESOLUCIÓN 36 de fecha 29 de enero de 2020 deviene en acto firme, motivo por el cual no cabe que sea objeto de revisión, en mérito de la impugnación presentada por ENTEL.

Por consiguiente, corresponde declarar improcedente por extemporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto por ENTEL, a través de los escritos EGR-196/2020 y EGR-220/2020 de fecha de recibido 24 y 27 de febrero de 2020, respectivamente; y en consecuencia, carece de objeto pronunciarse sobre los argumentos desarrollados en el referido recurso impugnativo.

POR LO EXPUESTO, de conformidad con el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar IMPROCEDENTE por extemporáneo el Recurso de Reconsideración presentado por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 00036-2020-GG/OSIPTEL de fecha 29 de enero de 2020, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2°. - Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la notificación de la presente Resolución a la empresa ENTEL PERÚ S.A.

Regístrese y comuníquese,

SERGIO ENRIQUE CIFUENTES CASTAÑEDA

Gerente General

1871363-1