Aprueban la Directiva N° 008-2020-CE-PJ denominada Medidas excepcionales en cumplimiento de las disposiciones criterios y lineamientos contenidos en el Decreto Legislativo Nº 1513 para la especialidad penal y dictan diversas disposiciones

Aprueban la Directiva N° 008-2020-CE-PJ denominada “Medidas excepcionales en cumplimiento de las disposiciones, criterios y lineamientos contenidos en el Decreto Legislativo Nº 1513 para la especialidad penal” y dictan diversas disposiciones

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

N° 000170-2020-CE-PJ

Lima, 12 de junio del 2020

VISTO:

El Informe N° 0018-2020-ST-UETICPP/PJ remitido por el señor Gustavo Álvarez Trujillo, Consejero Responsable de la Unidad de Equipo Técnico Institucional del Código Procesal Penal.

CONSIDERANDO:

Primero. Que el numeral cinco de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, de fecha 15 de marzo de 2020, en el marco del Decreto Supremo N° 008-2020-SA, estableció que corresponde al Poder Judicial y a los organismos constitucionales autónomos disponer la suspensión de los plazos procesales y procedimentales que consideren necesarios, a fin de no perjudicar a los ciudadanos; así como las funciones que dichas entidades ejercen.

Segundo. Que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resoluciones Administrativas N° 115-2020-CE-PJ, N° 117-2020-CE-PJ, N° 118-2020-CE-PJ, N° 061-2020-P-CE-PJ, N° 062-2020-P-CE-PJ y N° 157-2020-CE-PJ, dispuso la suspensión de las labores del Poder Judicial; así como los plazos procesales y administrativos, hasta el 30 de junio de 2020, en concordancia con los Decretos Supremos Nros. 044, 051, 064, 075, 083 y 094-2020-PCM; por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. Asimismo, estableció que los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia designen órganos jurisdiccionales de emergencia, para tramitar casos de atención urgente, los cuales posteriormente fueron convertidos en Juzgados Mixtos de Emergencia para el conocimiento de casos penales y no penales, en mérito al Acuerdo N° 481-2020-CE-PJ.

Tercero. Que, posteriormente, y dado el incremento de carga procesal y asuntos penales que atender, mediante Resolución Administrativa N° 119-2020-CE-PJ se habilitó la competencia a los órganos jurisdiccionales de emergencia de los Distritos Judiciales del país, para tramitar solicitudes de conversión automática de penas impuestas por el delito de omisión a la asistencia familiar, conforme lo dispone el Decreto Legislativo N° 1300, modificado por el Decreto de Urgencia N° 008-2020; así como solicitudes de beneficios penitenciarios (Semilibertad y Liberación Condicional), las cuales se están resolviendo actualmente mediante audiencias virtuales y de acuerdo a la realidad de cada Corte Superior de Justicia del país en tanto se autorizó a los Presidentes de cada una de ellas que de ser necesario, designen órganos jurisdiccionales adicionales para resolver las solicitudes de beneficios penitenciarios.

Cuarto. Que, asimismo, mediante Resolución Administrativa N° 120-2020-CE-PJ se estableció medidas para que los jueces penales resuelvan de oficio y/o a pedido de la parte legitimada la situación jurídica de procesados y sentenciados privados de su libertad; y solicitudes de variación del mandato de detención o de cese de prisión preventiva.

Quinto. Que, en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria declarado por la pandemia del COVID-19, se ha expedido el Decreto Legislativo Nº 1513 por el cual se establecen normas de carácter excepcional para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio del COVID-19, regulando supuestos excepcionales de cesación de prisión preventiva, remisión condicional de la pena, beneficios penitenciarios, y de justicia penal juvenil; así como sus respectivos procedimientos especiales.

Sexto. Que la finalidad de la referida norma legal es impactar positivamente en el deshacinamiento de la población penitenciaria y de los centros juveniles a nivel nacional; para preservar la integridad, vida y salud de las personas internadas en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, y de manera indirecta, la vida e integridad de los servidores públicos que trabajan en estos centros; así como de la ciudadanía en general.

Sétimo. Que, para la correcta aplicación del Decreto Legislativo N° 1513, se ha dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del referido cuerpo legal la necesidad de conformar el Grupo Técnico de Coordinación Interinstitucional, para promover una coordinación continúa y directa entre instituciones, a efecto de solucionar oportunamente los problemas o incidencias operativas reportados por los jueces y fiscales, relacionados a la aplicación del mencionado decreto legislativo.

En ese sentido, atendiendo a que las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo implican el uso de diversas herramientas informáticas que coadyuvarán a ejecutar una correcta administración de justicia, dicha labor deberá recaer en la Gerencia de Informática y la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación de la Gerencia General del Poder Judicial, en atención a que el rol funcional de dichas áreas es velar por el óptimo funcionamiento de los sistemas informáticos y la información que genera el Poder Judicial.

Octavo. Que, asimismo, el mencionado Decreto Legislativo en su Segunda Disposición Complementaria Final dispone que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitirá las disposiciones pertinentes para que cada Corte Superior del país designe a los jueces de emergencia penitenciaria y jueces de emergencia de centros juveniles, y sus respectivos asistentes judiciales, que se encargarán de la aplicación de los procedimientos especiales establecidos en dicha norma, función que deberá ser asumida por jueces penales o mixtos y de familia, según corresponda.

Para tal finalidad, se debe considerar que se ha establecido dos procedimientos claramente diferenciados en atención al grado de lesividad de los delitos que generaron, por un lado, la imposición de la medida cautelar de coerción personal o imposición de la pena privativa de la libertad conforme se verifica de los artículos 2°, 6°, 16° a 20° de la norma citada y; por otro lado, la medida cautelar de internación preventiva o la medida socioeducativa de internación, según se verifica de los artículos 6° a 8° y 14°,15°, 21° a 25° de la norma señalada.

En los supuestos indicados, es necesario disponer la designación de Jueces de emergencia penitenciaria y Jueces de emergencia de centros juveniles con sus respectivos asistentes, atendiendo al grado de simplificación y celeridad en que se debe de tramitar y resolver la situación jurídica de las personas privadas de su libertad.

Asimismo, en cuanto a los supuestos distintos a los precisados en los artículos precedentes, esto es, aquellos que no estén comprendidos en los delitos de mínima lesividad y de acuerdo a las reglas de exclusión previstas en el ítem 1 del inciso 2.1 del artículo 2° cuyo trámite ha sido regulado por el artículo 3° y siguientes; así como en relación a los beneficios penitenciarios cuyo procedimiento está previsto en los artículos 11° a 13° de la norma precisada; corresponde mantener la competencia de los jueces penales y/o mixtos que actualmente ya están habilitados para conocer de los mismos, conforme a las resoluciones administrativas emitidas por este órgano de gobierno.

Noveno. Que, de otra parte, la Octava Disposición Complementaria Final del referido decreto legislativo establece la suscripción de un protocolo entre el Poder Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario, para la utilización de las salas de audiencias que se encuentran en los establecimientos penitenciarios; por lo que es necesario generar coordinaciones interinstitucionales que permitan la concreción del documento en mención. No obstante, mientras dure ese trámite, este Poder del Estado puede preliminarmente, a través de una disposición interna, establecer mecanismos para la ejecutabilidad de tal medida.

En ese sentido, al contar con personal que a la fecha asiste a las salas de audiencias en los centros penitenciarios a prestar el soporte administrativo y tecnológico para la realización de las audiencias virtuales, se debe disponer la designación de un personal del Módulo Penal para que concurra al establecimiento penitenciario y asuma la administración, mantenimiento y dirección del ambiente “Sala de Audiencias”, realizando las coordinaciones con el personal de soporte técnico para efectuar las pruebas pertinentes y comprobar la disponibilidad de las comunicaciones y buen funcionamiento de los equipos. Asimismo, esta persona actuará como fedatario en el procedimiento de audiencia virtual en el cual solo se deberá constatar fecha, hora y lugar de la audiencia virtual, e identificará al requerido y/o a los presentes en la audiencia en apoyo del personal penitenciario. Para estos efectos, en las salas de audiencias de los Establecimientos Penitenciarios de Lima, la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación de la Gerencia General del Poder Judicial, al tener personal activo en dichas funciones, identificará a la o las personas que continuarán con la labor señalada.

En el caso de los centros juveniles, mediante Decreto Legislativo N° 1299 se transfirió el Sistema de Reinserción Social del Adolescente en conflicto con la ley penal al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ampliando el ámbito de sus competencias, entre otros, a la administración, control y gestión de todos sus recursos y patrimonio; asimismo, mediante Decreto Supremo N° 016-2019-JUS se creó el Programa Nacional de Centros Juveniles–PRONACEJ, en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Atendiendo al marco normativo precisado, corresponde al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos habilitar las salas de audiencias e implementarlas con los equipos informáticos, de audio y sonido, recursos tecnológicos y el personal indispensables para posibilitar que se realicen las audiencias virtuales por los jueces de familia de emergencia que deberán resolver la situación jurídica de los adolescentes privados de su libertad, razón por la cual se debe remitir las comunicaciones pertinentes a efecto que se efectúe el despliegue de los recursos necesarios.

Décimo. Que, en cuanto al personal del Poder Judicial que acuda a los ambientes de las salas de audiencias situadas en los establecimientos penitenciarios, deberá contar con todas las medidas de bioseguridad dispuestas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a fin de salvaguardar la salud, integridad y el bienestar del personal encargado en las referidas instalaciones; además de las disposiciones y recomendaciones del Ministerio de Salud y la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Undécimo. Que, para efecto del control virtual de las reglas de conducta se deberá utilizar el aplicativo informático desarrollado por la Unidad de Equipo Técnico de Implementación del Código Procesal Penal, autorizándose su despliegue a nivel nacional

Duodécimo. Que, el artículo 82°, incisos 24), 25) y 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone como funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial crear, reubicar y suprimir órganos jurisdiccionales, modificar sus ámbitos de competencia territorial; así como la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado, funcionen con celeridad y eficiencia.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 646-2020 de la trigésima quinta sesión de fecha 8 de junio de 2020, realizada en forma virtual, con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SE RESUELVE:

Por mayoría, con los votos de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Pareja Centeno y Castillo Venegas:

Artículo Primero.- Disponer que los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país, en el día, designen:

a) Jueces de emergencia penitenciaria, con sus respectivos asistentes, a fin de tramitar y resolver la cesación de prisión preventiva y remisión condicional de la pena por delitos de mínima lesividad.

b) Jueces de emergencia de centros juveniles, con sus respectivos asistentes, para tramitar y resolver la cesación de la medida de internación preventiva y variación de la medida socioeducativa de internación de los adolescentes en conflicto con la ley penal de mínima lesividad.

Por unanimidad:

c) Mantener la competencia de los jueces penales y/o mixtos que actualmente revisan de oficio o a pedido de parte legitimada la cesación de prisión preventiva y los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.

d) En los Distritos Judiciales donde aún no se encuentre vigente el Código Procesal Penal, la función de los jueces de emergencia es asumida por los jueces de los juzgados penales para reos en cárcel.

En todos los casos, se observará los procedimientos especiales establecidos en el Decreto Legislativo N° 1513.

Por mayoría, con los votos de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo y Castillo Venegas:

La señora Consejera Pareja Centeno, emite voto en discordia en el extremo de la competencia de los Juzgados Penales Colegiados para tramitar beneficios penitenciarios; y en relación a la delimitación efectuada sobre la competencia de los Juzgados de Investigación Preparatoria.

Artículo Segundo.- Aprobar la Directiva N° 008-2020-CE-PJ denominada “Medidas excepcionales en cumplimiento de las disposiciones, criterios y lineamientos contenidos en el Decreto Legislativo Nº 1513 para la especialidad penal”, que en anexo forma parte de la presente resolución.

Por unanimidad:

Artículo Tercero. Iniciar las gestiones pertinentes para la elaboración del Protocolo entre el Poder Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario, designándose a la Unidad de Equipo Técnico de Implementación del Código Procesal Penal, como la encargada de realizar las gestiones ante los funcionarios que designe la mencionada dependencia.

Artículo Cuarto.- Disponer para efectos del control virtual de las reglas de conducta, el uso y despliegue a nivel nacional del aplicativo informático denominado “Control Virtual Penal”, desarrollado por la Unidad de Equipo Técnico de Implementación del Código Procesal Penal.

Artículo Quinto.- Oficiar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a efecto que adopte las medidas pertinentes con el objeto de habilitar las salas de audiencias en cada centro juvenil a su cargo, debiendo implementarlas con los equipos informáticos de audio y video, recursos tecnológicos y el personal indispensables a fin de viabilizar las audiencias virtuales por los jueces de emergencia competentes.

Artículo Sexto.- Designar como representantes del Poder Judicial ante el Grupo Técnico de Coordinación que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1513, a los responsables de la Gerencia de Informática y la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación de la Gerencia General del Poder Judicial, quienes actuarán siguiendo las instrucciones del señor Consejero Responsable de la Unidad de Equipo Técnico de Implementación del Código Procesal Penal, que ejerce funciones de dirección en la implementación del Código Procesal Penal y liquidación de expedientes con el Código de Procedimientos Penales; y de la señora Jueza Suprema Titular Responsable del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en cuanto corresponda.

Artículo Sétimo.- Facultar a los Presidentes de la Cortes Superiores de Justicia de la República, en cuanto sea de su competencia, adoptar las acciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de la presente resolución.

Artículo Octavo.- Oficiar a la doctora Janet Tello Gilardi, Jueza titular de la Corte Suprema de Justicia de la República y Presidenta del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para que en el plazo de 48 horas y estando a la urgencia del caso, adopte las medidas pertinentes a fin que el equipo técnico a su cargo elabore y remita un proyecto de directiva que regule el desarrollo del Decreto Legislativo N° 1513 que contiene medidas, procedimientos y/o mecanismos excepcionales para impactar de manera directa e inmediata en la sobrepoblación que afecta al Sistema de Reinserción Social del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, a fin de reducir las posibilidades de un contagio masivo con el COVID-19 de las personas privadas de libertad, de los servidores que trabajan en los centros juveniles, y de la ciudadanía en general.

Artículo Noveno.- Disponer que las Cortes Superiores de Justicia del país, en coordinación con la Gerencia General del Poder Judicial, dicten las medidas que aseguren a los jueces tener los medios electrónicos y tecnológicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, otorguen adecuados equipos de bioseguridad al personal que brinda apoyo en las salas de audiencias ubicadas en los establecimientos penitenciarios, para controlar o mitigar los riesgos de contagio por COVID-19.

Artículo Décimo.- Disponer la publicación de la presente resolución y el documento aprobado en el Portal Institucional del Poder Judicial; para su difusión y cumplimiento.

Artículo Undécimo.- Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Unidad de Equipo Técnico Institucional del Código Procesal Penal, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencia de las Cortes Superiores de Justicia de la República; y a la Gerencia General, para su conocimiento y fines consiguientes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

Los votos en discordia de los señores Consejeros Gustavo Álvarez Trujillo y Mercedes Pareja Centeno, es como sigue:

VOTO DISCORDANTE

Con el debido respeto al criterio de los señores Consejeros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se emite VOTO DISCORDANTE en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES

El día jueves 4 de junio de 2020 se publicó el Decreto Legislativo N° 1513 que establece “DISPOSICIONES DE CARÁCTER EXCEPCIONAL PARA EL DESHACINAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CENTROS JUVENILES POR RIESGO DE CONTAGIO DE VIRUS COVID-19”; sobre el particular cabe señalar que el citado dispositivo legal en el primer párrafo de su Segunda Disposición Complementaria Final estableció “Dentro de los tres (03) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emite las disposiciones pertinentes para que cada Corte Superior del país designe a los jueces de emergencia penitenciaria y jueces de emergencia de centros juveniles, y sus respectivos asistentes judiciales, que se encargan de la aplicación de los procedimientos especiales establecidos en la presente norma” (resaltado agregado). A efectos del presente voto discordante, es necesario precisar que el mismo se centra sobre la pertinencia de proporcionar lineamientos para la designación de Jueces Penales de Emergencia Penitenciaria, a fin de que asuman competencia sobre los pedidos de cesación de la prisión preventiva por mínima lesividad y remisión condicional de la pena; cuando dicha labor bien puede ser ejercida por los magistrados competentes de acuerdo a las reglas contenidas en el Nuevo Código Procesal Penal y el Código de Procedimientos Penales, de acuerdo a los lineamientos que este órgano de gestión del Poder Judicial ha dispuesto, autorizando y validando el trabajo remoto y el uso de medio tecnológicos, según los cuales a la fecha vienen funcionando no sólo los órganos jurisdiccionales de emergencia.

II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PARTICULAR

1. Resulta imprescindible señalar que la pandemia generada por el COVID-19, ha tenido incidencia en el funcionamiento de todo el aparato Estatal, es así que a través del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM1, se prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, y ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051, 064, 075 y 083-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos N° 045, 046, 051, 053, 057, 058, 061, 063, 064, 068, 072 y 083-2020-PCM, a partir del lunes 25 de mayo de 2020 hasta el martes 30 de junio de 2020; y, dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena).

2. Adicionalmente, a tales dispositivos jurídicos el Decreto Supremo Nº 020-2020-SA2, prorroga la Emergencia Sanitaria declarada por Decreto Supremo Nº 008-2020-SA3, a partir del 10 de junio de 2020 hasta por un plazo de noventa (90) días calendarios.

3. De otro lado, es conocido que el Sistema Nacional Penitenciario4 viene atravesando desde hace varias décadas5 una aguda crisis, debido principalmente a la sobrepoblación de internos en los establecimientos penitenciarios, que han sido superados en su capacidad de albergue, así como por la falta de los medios necesarios (como recursos humanos, logísticos, presupuesto y servicios penitenciarios para el tratamiento, salud y seguridad penitenciaria), a todo esto se suma la declaración de emergencia sanitaria por el virus COVID-19.

4. En el marco de esta pandemia, a fin de afrontar los efectos sobre la misma resulta necesario la plena aplicación de la normativa pertinente, entre la cual figura: el Decreto Legislativo Nº 13006, que regula el Procedimiento Especial de conversión de penas alternativas, en ejecución de condena, el mismo que fuera modificado por Decreto de Urgencia Nº 008-2020 y por el decreto legislativo 1459.

5. Evidentemente, frente a tan delicada situación el servicio de administración de justicia no podía permanecer indiferente, es así que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en ejercicio de su competencia contenida en el numeral 26) del artículo 82°7 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, emitió:

5.1. La Resolución Administrativa 115-2020-CE-PJ de fecha 16 de marzo de 2020, mediante la cual en cuanto a los juzgados penales estableció que “Por lo menos, se designará un juez penal para conocer procesos con detenidos, libertades, requisitorias, hábeas corpus; y otros casos de urgente atención. Sin perjuicio que se emitan sentencias en los procesos con reos en cárcel, con plazo de prisión preventiva improrrogable por vencer”.

5.2. El Acuerdo N° 481-2020 del 20 de marzo de 2020, que entre otras medidas administrativas, convirtió los Juzgados Penales de Emergencia de los Distritos Judiciales, conformados en mérito a la Resolución Administrativa N° 115-2010-CE-PJ, a Juzgados Mixtos de Emergencia para conocer materias penales y no penales graves y urgentes; y, en consecuencia, sólo funcionarán Salas Superiores y Juzgados Mixtos.

5.3. La Resolución Administrativa N° 000051-2020-P-CE-PJ de fecha 31 de marzo de 2020, en su artículo primero resolvió “Autorizar a los señores Presidentes de las Salas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, no mencionadas en la Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ, a desarrollar las labores jurisdiccionales de la forma que se considere más eficaz, incluyendo el uso de los medios tecnológicos, para programar y resolver los procesos judiciales que su naturaleza permita; programados del 16 de marzo de 2020 y hasta que se mantenga el Estado de Emergencia Nacional, garantizando lo máximo posible el servicio de administración de justicia.” (resaltado agregado); y, en su artículo tercero “Los señores Presidentes de las Salas Supremas, con el apoyo de la Relatoría y Secretaría, designarán a un personal como administrador del sistema, quien tendrá como función convocar a las reuniones (internas) y/o audiencias (con las partes del proceso); así como grabar y descargar lo decidido, si fuere necesario, y otras acciones que se considere pertinente”.

5.4. La Resolución Administrativa N° 000118-2020-CE-PJ de fecha 11 de abril de 2020, en su artículo cuarto resolvió “Disponer que los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país exhorten a los jueces de la especialidad penal, para que en todos aquellos casos en los que tengan la competencia y posibilidad, revisen, incluso de oficio, la situación jurídica de los procesados y sentenciados privados de su libertad, que estén bajo su competencia, a fin de evaluar modificaciones en su condición jurídica”.

5.5. La Resolución Administrativa Nº 000119-2020-CE-PJ de fecha 15 de abril de 2020, que en su artículo primero resolvió: “Habilitar competencia a los órganos jurisdiccionales de emergencia de los Distritos Judiciales del país, para tramitar solicitudes de conversión automática de penas que presenten las personas condenadas por el delito de omisión a la asistencia familiar, conforme lo dispone el Decreto Legislativo N° 1300, modificado por el Decreto de Urgencia N° 008-2020”; en el artículo segundo “Habilitar competencia a los órganos jurisdiccionales de emergencia de los Distritos Judiciales del país, para tramitar solicitudes de beneficios penitenciarios (semilibertad y liberación condicional); las cuales se resolverán mediante audiencias virtuales”; y, en su artículo tercero “Disponer que los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país, de ser necesario, designen órganos jurisdiccionales adicionales para resolver las solicitudes de beneficios penitenciarios”.

5.6. La Resolución Administrativa N° 000156-2020-CE-PJ de fecha 23 de mayo del 2020, en su artículo primero resolvió “Establecer la validez de los actos procesales que realizan los órganos jurisdiccionales de los Distritos Judiciales del país, distintos a los órganos jurisdiccionales de emergencia, por acceso remoto; y solo por excepción, de forma física, los cuales tienen plena eficacia” (resaltado agregado).

5.7. La Resolución Administrativa N° 000157-2020-CE-PJ de fecha 25 de mayo de 2020, prorroga la suspensión de labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos, así como, la continuación de las funciones de los órganos jurisdiccionales, a partir del 25 de mayo al 30 de junio de 2020; en concordancia con el Decreto Supremo N° 094-2020-PCM, reiterándose se mantengan las medidas administrativas establecidas mediante Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ, Acuerdos N° 480 y N° 481-2020, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; así como las Resoluciones Administrativas N° 0000051-2020-P-CE-PJ y N° 000156-2020-CE-PJ.

6. A partir del papel activo que ha desarrollado el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en su calidad de órgano de gestión de este Poder del Estado, se advierte que ha dictado medidas para salvaguardar el correcto funcionamiento del servicio de administración de justicia a fin de que los justiciables accedan al aparato judicial en materia penal –i) detenidos, libertades, requisitorias, hábeas corpus; y otros casos de urgente atención; sin perjuicio que se emitan sentencias en los procesos con reos en cárcel, con plazo de prisión preventiva improrrogable por vencer8; ii) Disponer que los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país exhorten a los jueces de la especialidad penal, para que en todos aquellos casos en los que tengan la competencia y posibilidad, revisen, incluso de oficio, la situación jurídica de los procesados y sentenciados privados de su libertad9- y no penal para supuestos graves y urgentes.

7. Por otra parte, de las resoluciones listadas en el numeral 5), se advierte que en armonía con la medida de cuarentena, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha autorizado y validado el trabajo remoto que desarrollen los órganos jurisdiccionales en este periodo de emergencia y asilamiento social obligatorio, labor jurisdiccional que se sirve de medios tecnológicos, así maximiza el acceso a la tutela jurisdiccional y por ello tiene “plena eficacia”; tales lineamientos no solo salvaguarda la salud de los Magistrados y servidores jurisdiccionales sino de todas las personas y funcionarios involucrados con el funcionamiento de este Poder del Estado.

8. De acuerdo a los términos expuestos en el párrafo precedente, es que se sustenta el presente voto discordante; al respecto es necesario mencionar que: i) el Decreto Legislativo N° 1513, en el primer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final estableció “Dentro de los tres (03) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emite las disposiciones pertinentes para que cada Corte Superior del país designe a los jueces de emergencia penitenciaria y jueces de emergencia de centros juveniles, y sus respectivos asistentes judiciales, que se encargan de la aplicación de los procedimientos especiales establecidos en la presente norma” (resaltado agregado); ii) el artículo 16° del citado decreto legislativo ha previsto que el Instituto Nacional Penitenciario, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, desde la entrada en vigencia de la presente norma, identifica y remite por vía electrónica, a la Presidencia de cada Corte Superior del país, la lista nominal de internas e internos procesados y sentenciados que cumplan con las condiciones que se requieren para acceder a las medidas establecidas por la norma –capítulo I del Título IV referido a la cesación de la prisión preventiva por mínima lesividad y remisión condicional de la pena-; a su vez cada Presidencia de Corte Superior remite las listas a los Jueces de Emergencia Penitenciaria (en adelante, “JEP”) dentro de las 24 horas siguientes, magistrados que de acuerdo con los artículos 17° al 20° de la citada norma, asumen competencia para la tramitación de las aludidas medidas, emitiendo una resolución judicial colectiva.

9. Dicho ello, a efectos del presente voto discordante es necesario precisar que el mismo se centra, en la pertinencia de proporcionar lineamientos para que los Presidentes de cada Corte Superior de Justicia, puedan designar como Jueces de Emergencia Penitenciaria, a los jueces que conocieron de los incidentes o procesos previos o los que aleatoriamente asumen la competencia siguiendo las reglas administrativas que regulan la distribución de la carga procesal; es decir respetándose el derecho al Juez Natural10, cuya competencia está prevista en el Nuevo Código Procesal Penal y de ser el caso en el Código de Procedimientos Penales, quienes asumirían competencia para que puedan dictar las resoluciones que correspondan, en armonía con las medidas previstas en el decreto legislativo N° 1513 -cesación de la prisión preventiva por mínima lesividad y remisión condicional de la pena-; tal análisis se sustenta en los fundamentos siguientes:

9.1. Desde nuestra perspectiva, designar uno o dos Jueces de Emergencia Penitenciaria diferentes a los jueces cuya competencia está reglada en el Nuevo Código Procesal Penal y en el Código de Procedimientos Penales -Juez Natural-, en principio rompe la uniformidad de las decisiones tomadas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el sentido de reducir las competencias asignadas a los jueces de emergencia y ampliar progresivamente el trabajo remoto de todos los jueces penales, me estoy refiriendo por ejemplo a las resoluciones por las cuales se les exhortó a los jueces que revisen la situación jurídica de los procesados con mandato de detención; luego, la decisión de habilitar a los jueces naturales, para que conozcan de los beneficios penitenciarios solicitados por los internos y también cuando se dispuso de manera obligatoria, que los jueces procedan a retirar los expedientes de sus despachos y para resolver los asuntos pendientes; a todo ello se sumó la acertada decisión, de convalidar los actos procesales realizados por los jueces en asuntos que no eran considerados de emergencia, que se entiende es fruto del despliegue voluntario de magistrados proactivos e interesados en concluir los procesos básicamente de aquellos en los habían reo en cárcel.

9.2. En esos términos, nuestro planteamiento desde la Unidad encargada de la implementación del Código Procesal Penal y de la liquidación correspondiente a los procesos tramitados con el Código de Procedimientos Penales, radica en aplicar la normas previstas en el decreto legislativo 1513 en armonía con la normalización de las actividades del servicio de justicia a partir del primero de julio próximo y que según el protocolo aprobado por el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, se inicia el 17 de junio, con una activa participación progresiva de magistrados y trabajadores.

9.3. Siguiendo ese orden, teniendo en cuenta el periodo de acopio de información a cargo del INPE, para que en efectividad empiecen a intervenir jurisdiccionalmente los Jueces Penales; el nominar a todos los jueces naturales como Jueces de Emergencia Penitenciaria habría permitido que un mayor número de magistrados puedan actuar con celeridad para atender los cientos de casos de cesación de prisión preventiva y de remisión de la pena, por lo menos hasta mediados de julio en que se estarían programando las audiencias ordinarias, en ese escenario, en menor tiempo y cumpliendo estrictamente los plazos previstos por el citado decreto legislativo la respuesta judicial habría sido más eficiente.

9.4. Ésta planificada forma de desplegar los servicios de justicia en el ámbito penal en tiempos de emergencia, también permitiría la continuidad de las actividades jurisdiccionales en forma regular, alternando en adelante, los actos procesales de los procesos que desde ya tiene un retraso por la suspensión de actividades judiciales (3 meses), con los tramites estrictamente penitenciarios dispuestos recientemente; esto teniendo en cuenta que la vigencia del decreto legislativo 1513 es de noventa (90) días después de levantada la Emergencia Sanitaria, declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, que recientemente fue prorrogada hasta mediados del mes de setiembre; de modo que técnicamente sus normas tendrán vigencia hasta mediados del mes de diciembre del año en curso y de prolongarse la emergencia sanitaria, ocurriría lo mismo con el citado dispositivo legal (decima disposición complementaria final).

9.5. Otra de las situaciones ventajosas de mantener la competencia de los jueces naturales, en adecuación de la disposición contenida en el comentado decreto legislativo, es que se preserva, la distribución aleatoria de los procesos entre todos los jueces penales del distrito judicial, que es una acertada medida administrativa adoptada por el Poder Judicial en su lucha contra la corrupción, al evitar el peligroso direccionamiento de procesos, practica nociva que se ha conocido en muchísimos casos en el país.

9.6. Finalmente estimo que no habrá nada más saludable en la justicia penal, que la distribución equitativa de la carga procesal entre todos los jueces competentes, lo cual a su vez está vinculado con el cumplimiento de metas por parte de los magistrados y que a la postre es objeto de evaluación en los procesos de ratificación, tanto más cuando según la tercera disposición complementaria y final del decreto legislativo 1513, las resoluciones penitenciarias emitidas con motivo de su aplicación, serán puestas en conocimiento de la Junta Nacional de Justicia.

9.7. De otro lado, advierto como una situación nada conveniente para el servicio de justicia, que al designarse uno o más Jueces de Emergencia Penitenciaria, se entiende con exclusividad de funciones, su carga tendrá que ser asumida por otros jueces, lo cual genera mayor retraso en la tramitación de los procesos.

10. En consecuencia, mi posición es que para la aplicación del Decreto Legislativo N° 1513, que regula supuestos excepcionales de: Cesación de la prisión preventiva, revisión de oficio de la prisión preventiva, remisión condicional de la pena y beneficios penitenciarios, se debe maximizar los recursos y nuestra capacidad operativa instalada, no habilitándose competencias exclusivas a un reducido número de jueces, sino extendiendo la competencia para conocer de estos trámites procesales excepcionales a todos los Jueces de Investigación Preparatoria, Unipersonales o Colegiados o los que conocen el Código de Procedimientos Penales, es decir, los órganos jurisdiccionales preestablecidos por ley, dotándolos de las herramientas necesarias para la aplicación de los procedimientos antes mencionados.

POR TALES MOTIVOS, considerando los fundamentos desarrollados líneas arriba, la emergencia sanitaria y las medidas adoptadas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para el funcionamiento

del servicio de administración de justicia; MI VOTO es porque todos los Jueces de Investigación Preparatoria, Unipersonales y Colegiados, siguiendo su competencia natural, sean habilitados como Jueces de Emergencia Penitenciaria, para conocer también los trámites de cesación de la prisión preventiva por mínima lesividad y remisión condicional de la Pena y no solo para los trámites de Revisión de Oficio de la prisión preventiva y beneficios penitenciarios dispuesto por el decreto legislativo 1513.

GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO

Consejero

La señora Consejera Pareja Centeno, emite voto en discordia en el extremo de la competencia de los Juzgados Penales Colegiados para tramitar beneficios penitenciarios y en relación a la delimitación efectuada sobre la competencia de los Juzgados de Investigación Preparatoria

VISTO: El Proyecto de Directiva de las medidas excepcionales en cumplimiento de las disposiciones, criterios y lineamientos contenidos en el Decreto Legislativo N° 1513 para la especialidad penal, propuesto por el señor Consejero responsable de la UETI Penal.

CONSIDERANDO:

Primero.- En cuanto concierne a la regulación de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, el apartado 7.4.7. de la referida Directiva, precisa que en los casos que se tramitan bajo la aplicación del Código Procesal Penal, “los requerimientos de beneficios penitenciarios presentados bajo el amparo del Decreto Legislativo Nº 1315, será de conocimiento en primera instancia por el Juzgado Penal Unipersonal y Juzgado Penal Colegiado según corresponda y en segunda instancia por una Sala Penal de Apelaciones”.

Segundo. Sobre el particular, el Código de Ejecución Penal establece que los beneficios son concedidos por el juzgado que conoció el proceso, no pudiéndose determinar de su simple lectura quien es la autoridad competente si se tiene en cuenta que en el proceso común intervienen diversos órganos jurisdiccionales, según se trate de la etapa en que se encuentre. En efecto, desde su inicial regulación, el Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N°654 del 02 de agosto de 1991, mantuvo tal previsión, así se constata del artículo 50 en su texto original y en el artículo 53 vigente; siendo evidente que se realizó teniendo en cuenta que el Código de Procedimientos Penales, y aunque fue objeto de modificaciones sucesivas, no consideró la competencia funcional y material definida por el nuevo ordenamiento procesal penal.

Tercero.- Contrariamente, el Código Procesal Penal – aprobado por Decreto Legislativo N° 957 -, si establece taxativamente, quien es el juez competente que debe conocer los incidentes de beneficios penitenciarios: el artículo 28°.5, regula la competencia material y funcional de los Juzgados Penales, precisando en el inciso 6: “Los Juzgados Penales unipersonales funcionalmente, también conocerán: b) De los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal”; en este mismo sentido, el artículo 491° regula los denominados incidentes de modificación de la sentencia, precisando en el inciso 4: “Corresponde al Juez Penal Unipersonal el conocimiento de los incidentes derivados de la ejecución de la sanción penal establecidos en el Código de Ejecución Penal. La decisión requiere de una audiencia con asistencia de las partes”.

Cuarto.- Como se puede advertir, no existe duda alguna de que el Juez Penal Unipersonal es competente para tramitar y resolver los incidentes de los beneficios penitenciarios, y no es posible asumir que la actual redacción del artículo 53 aisladamente interpretada, se decante porque dicha competencia deba ser atribuida además por los juzgados penales colegiados; extremo en el que no existe justificación alguna en el Proyecto de Directiva que plantee la necesidad y los criterios técnico jurídicos vinculados a la aplicación del Decreto Legislativo 1513 para ampliar la competencia de dichos órganos jurisdiccionales al conocimiento de tales incidencias; sobre todo en función a otorgarles mayor celeridad y hacer más expeditivo su trámite.

Es más, incluso los juicios orales desarrollados en los procedimientos ordinarios regulados en el Articulo 207 y siguientes del Código de Procedimientos Penales que están a cargo de las Salas Penales y en los que muchas veces emiten sentencias condenatorias con penas efectivas, no se establece ni se interpreta que sean competentes para conocer de los beneficios penitenciarios.

La situación se agrava debido a que, existen Distritos Judiciales en los cuales, los Juzgados Penales Colegiados no tienen una conformación única y/o permanente, sino que se constituyen con Jueces Penales Unipersonales cuando la necesidad del servicio de justicia lo exige, dificultándose con ello de que den atención inmediata a dichos incidentes; implica además que se les incremente la carga procesal con materias cuya competencia ha sido exclusivamente prevista para determinados jueces.

Por otro lado, resulta evidente que los beneficios penitenciarios no tienen un trámite complejo, se resuelven en audiencia única y no justifica que su conocimiento este asignado a un juzgado colegiado que, conforme a la estructura del proceso común y al numeral 1 del artículo 28° del Código Procesal Penal conocen materialmente la etapa de juzgamiento en los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.

Quinto.- Si bien, la Resolución Administrativa N° 151-2016-CE-PJ, del 29 de junio de 2016, resolvió en su artículo Primero. – “Precisar que la atención de los beneficios penitenciarios corresponde a los órganos jurisdiccionales que emitieron sentencia”, se emitió para aclarar las interpretaciones diversas y contradictorias que se efectuaron en torno a la aplicación del Decreto Legislativo 1194, que regula el proceso inmediato; señalando en su artículo segundo que “el Decreto Legislativo N° 1194 no modifica el procedimiento en cuanto al tratamiento del proceso, sino disminuye los plazos del mismo, tampoco modifica o hace referencia al tratamiento del proceso de ejecución de sentencias derivadas del proceso inmediato”.

Como se puede advertir, la propia Resolución Administrativa precisó que las reglas de competencia reguladas en el Código Procesal Penal respecto a los beneficios penitenciarios no sufrieron modificación alguna, siento evidente que su interpretación a la luz del artículo 53 del Código de Ejecución Penal y del artículo 28.5 del Código Procesal Penal se decantan por determinar que sólo el juez unipersonal es competente para conocer de tales incidentes en la etapa de ejecución de sentencia.

Sexto.- En coherencia con dicha interpretación, el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal del 23 de agosto de 2014, por mayoría concluyó que: “En cualquier caso, independientemente del Órgano Jurisdiccional en el que se dictó la condena, es competente el Juzgado Penal Unipersonal”. En similar sentido el Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua – año 2017 – decidieron como conclusión plenaria que: “Debe ser tramitado conforme al Código Procesal Penal, que establece que la competencia es de los Jueces Unipersonales (Art. 28°.5.a del Código Procesal Penal).

Sétimo.- Se debe tener en cuenta que el Decreto Legislativo N° 1513, tiene por objeto, establecer diversas medidas destinadas a impactar favorablemente en el nivel de hacinamiento de los centros penitenciarios a nivel nacional, a fin de preservar la vida y salud de las personas privadas de su libertad, así como de los funcionarios y servidores que brindan servicios en estos establecimientos; por lo que la característica principal es buscar la operatividad y funcionalidad de los órganos jurisdiccionales para tal objetivo; simplificando el procedimiento de modo que sea oportuno y célere dada las actuales circunstancias.

Se advierte que la Directiva no se alinea ni es coherente con dicho objetivo en el extremo que amplía injustificadamente la competencia de los juzgados colegiados al conocimiento de los beneficios penitenciarios, y que incluso podría constituir una barrera que no solo dificulte el trámite inmediato de los mismos, sino que entorpezca el normal desarrollo de los juicios orales programados, máxime si en muchos distritos judiciales se tiene un agendamiento con una proyección de uno a dos años.

Octavo.- De otro lado, se aprecia del acápite 4 de la referida Directiva, que se realiza la siguiente definición del Juzgado de Investigación Preparatoria: Órgano jurisdiccional encargado de garantizar las actuaciones realizadas en la etapa de Investigación Preparatoria dirigida por el Fiscal y controlar los medios de prueba en la etapa Intermedia.

Más que una definición, es una descripción sesgada de la competencia de los jueces de investigación preparatoria, sobre todo en la etapa intermedia que no ha tomado en cuenta la regulación establecida en el artículo 29°, 344° a 355° y normas conexas del Código Procesal Penal; y podría generar interpretaciones erróneas e incluso confusión en los operadores de justicia.

Por las razones expuestas, MI VOTO es por considerar que en los casos que se tramitan bajo la aplicación del Código Procesal Penal, los beneficios penitenciarios presentados bajo el amparo del Decreto Legislativo Nº 1315, sea de conocimiento en primera instancia por el Juzgado Penal Unipersonal, así como establecer correctamente la descripción que se hace de la competencia del Juzgado de Investigación Preparatoria, en la etapa intermedia, conforme lo prevé el artículo 29° 344° a 355° y normas conexas del Código Procesal Penal.

Lima, 8 de junio de 2020.

MERCEDES PAREJA CENTENO

Consejera

FE DE ERRATAS

Se hace constar que en el voto en Discordia de la señora consejera Mercedes Pareja Centeno, en el extremo de la competencia de los Juzgados Penales Colegiados para tramitar Beneficios Penitenciarios y en relación a la delimitación efectuada sobre la competencia de los juzgados de investigación preparatoria, de fecha 08 de junio de 2020, se ha advertido el siguiente error material:

DICE:

- Primero.- En cuanto concierne a la regulación de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, el apartado 7.47 de la referida Directiva, precisa que en los casos que se tramitan bajo la aplicación del Código Procesal Penal, “los requerimientos de beneficios penitenciarios presentados bajo el amparo del Decreto Legislativo N° 1315, será de conocimiento en primera instancia por el Juzgado Penal Unipersonal y Juzgado Penal Colegiado según corresponda y en segunda instancia por una Sala Penal de Apelaciones”.

DEBE DECIR:

- Primero.- En cuanto concierne a la regulación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, el apartado 7.1.6 Respecto a los Beneficios Penitenciarios, a que se refiere el art. 11, del Decreto Legislativo N° 1513, la competencia recaerá en los Juzgados Penales Unipersonales y Juzgados Penales Colegiados, según sea el caso.

MERCEDES PAREJA CENTENO

Consejera

1870262-7