Rechazan solicitud de vacancia presentada en contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho provincia y departamento de Lima

Declaran tener por desistido del recurso de apelación formulado contra el Acuerdo de Concejo Nº 036-2019-MDSJL/CM, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima

Resolución Nº 0148-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020004466

SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de marzo de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Viahil Rocío Valdivia Salvador, Edgar Lincoln Cadenas de la Cruz, Luz Marlene Padilla Olguín, Cristiam Carlos Guadalupe Bartolomé y Gualberto Renee Salazar Álvarez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 047-2019-MDSJL/CM, del 31 de diciembre de 2019, que entre otros, declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2019-MDSJL/CM, del 30 de octubre de 2019, que, a su vez, rechazó la solicitud de vacancia que presentaron contra Alex Gonzales Castillo, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2019001863; y oído los informes orales.

ANTECEDENTES

Respecto a la solicitud de vacancia

Con fecha 20 de agosto de 2019 (fojas 1 a 12 del Expediente Nº JNE.2019001863), Viahil Rocío Valdivia Salvador, Edgar Lincoln Cadenas de la Cruz, Luz Marlene Padilla Olguín, Cristiam Carlos Guadalupe Bartolomé y Gualberto Renee Salazar Álvarez, solicitaron la vacancia de Alex Gonzales Castillo, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, por considerar que incurrió en la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), alegando esencialmente lo siguiente:

a) El alcalde arriba a acuerdo de voluntades con la empresa ECO-RIN a fin de entregarle de manera irregular una suma líquida, bajo el concepto de deuda del año 2018, el cual se materializó con la emisión de: a) comprobantes de pago a favor de ECO-RIN, b) dos acuerdos de concejo municipal, y c) una resolución de alcaldía.

b) El 19 de diciembre de 2017, la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho celebró contrato con la empresa ECO-RIN, mediante Contrato Nº 074-2017-MDSJL, para el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos.

c) El 28 de enero de 2019, el concejo municipal aprobó un saldo de balance parcial por la suma de S/ 6 677 770,55.

d) El 29 de enero del mismo año, el alcalde emite la “Resolución de Alcaldía Nº 089-2019-MDSJL que modifica el PIA, a fin de que se operativice el pago a ECORIN”.

e) El 31 de enero de dicho año, el concejo municipal aprueba un recurso de reconsideración en contra del acuerdo, del 28 de enero de 2019, en consecuencia, deja sin efecto el acuerdo que aprobó el saldo de balance parcial.

f) El 1 de febrero de 2019, el alcalde emite el Acuerdo de Concejo Nº 005-2019-MDSJL/CM que resuelve el recurso de reconsideración, pero en el cual consigna que el concejo municipal sí aprobó el saldo de balance parcial, lo cual no se condice con el texto del acta de la sesión de concejo, del 31 de enero de 2019.

g) El 27 de febrero de 2019, mediante Informe Nº 061-2019-SGT-GAF-MDSJL, se devela que se ha pagado la suma de S/ 3 477 407,43 a la Empresa ECO-RIN.

A efectos de acreditar los hechos expuestos, los solicitantes adjuntan, entre otros, los siguientes medios probatorios:

a) Copia simple del acta de sesión del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, de fecha 28 de enero de 2019 (fojas 13 a 18 del Expediente Nº JNE.2019001863).

b) Copia simple del Acuerdo de Concejo Nº 004-2019-MDSJL/CM, de fecha 28 de enero de 2019 (fojas 19 y 20 del Expediente Nº JNE.2019001863).

c) Copia simple de diversos informes y memorandos suscritos por funcionarios de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho (fojas 21 a 33 del Expediente Nº JNE.2019001863).

d) Copia simple de la Resolución de Alcaldía Nº 089-2019-A/MDSJL, de fecha 29 de enero de 2019 (fojas 34 a 38 del Expediente Nº JNE.2019001863).

e) Copia simple de escrito de reconsideración (fojas 39 y 40 del Expediente Nº JNE.2019001863).

f) Copia simple de diversos informes suscritos por funcionarios de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho (fojas 41 a 51 del Expediente Nº JNE.2019001863).

g) Copia simple del acta de sesión del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, de fecha 31 de enero de 2019 (fojas 52 a 64 del Expediente Nº JNE.2019001863).

h) Copia simple del Acuerdo de Concejo N.°005-2019-MDSJL/CM, de fecha 31 de enero de 2019 (fojas 65 y 66 del Expediente Nº JNE.2019001863).

i) Copia simple del Contrato Nº 074-2017-MDSJL, de fecha 19 de diciembre de 2017 (fojas 67 a 71 del Expediente Nº JNE.2019001863).

j) Copia simple del Memorando Nº 034-2019-GP/MDSJL, del 1 de febrero de 2019 (fojas 72 del Expediente Nº JNE.2019001863).

k) Copia simple del Memorando Nº 064-2019-SGAyCP-GAF-MDSJL, del 1 de febrero de 2019 (fojas 74 del Expediente Nº JNE.2019001863).

l) Copia simple de la Orden de Servicio Nº SIAF Nº 061-0000140, del 1 de febrero de 2019 (fojas 75 del Expediente Nº JNE.2019001863).

m) Copia simple de la Factura Electrónica Nº E001-83, de fecha 1 de febrero de 2019 (fojas 76 del Expediente Nº JNE.2019001863).

n) Copia simple del Informe Nº 0061-2019-SGT-GAF-MDSJL, de fecha 25 de febrero de 2019 (fojas 77 del Expediente Nº JNE.2019001863).

o) Copia simple de la Disposición Nº 02 (Disposición de Apertura de Investigación Preliminar), emitida por el Ministerio Público, de fecha 25 de setiembre de 2018 (fojas 81 a 100 del Expediente Nº JNE.2019001863).

p) Copia simple del documento dirigido al Contralor General de la República, de fecha 14 de febrero de 2019 (fojas 101 a 107 del Expediente Nº JNE.2019001863).

Los descargos de la autoridad cuestionada

En los actuados (fojas 254 a 271), obra el escrito de alegatos presentado por el alcalde Alex Gonzales Castillo, donde señala esencialmente lo siguiente:

a) Solo existe un contrato entre la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho y la empresa ECO-RIN, suscrito en la gestión anterior, de fecha 19 de setiembre de 2017, que tiene por objeto el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos en donde nunca intervino.

b) La Gerencia de Administración y Finanzas presenta el informe del saldo de balance parcial, en virtud de la Directiva Nº 002-2018-EF/51.01, que regula las acciones preliminares al proceso de cierre contable, seguidamente mediante Acuerdo de Concejo Nº 004-2019-MDSJL/CM se aprueba el mencionado saldo para incorporarlo en el presupuesto institucional del 2019, incorporación que finalmente es aprobada por el alcalde. Por lo que, la cancelación con dichos recursos de las cuentas por pagar heredadas por la gestión anterior por el servicio de recojo de residuos sólidos se ajusta a ley.

c) En la sesión extraordinaria, del 31 de enero de 2019, se acordó aprobar nuevamente el saldo de balance parcial, generándose el Acuerdo de Concejo Nº 005-2019-MDSJL/CM, ello importaría finalmente la desestimación del pedido de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 004-2019-MDSJL/CM. En dicha sesión después del sustento de la reconsideración se sometió a votación para aceptar o rechazar dicho recurso, siendo el resultado 6 votos en contra y 7 a favor, con lo cual se aceptó la reconsideración y se reabrió el debate para volver a votar la propuesta de aprobación del saldo de balance parcial, el cual se volvió a aprobar.

Decisión del concejo distrital respecto del pedido de vacancia

En sesión extraordinaria de concejo, de fecha 28 de octubre de 2019 (fojas 229 a 251), el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, entre otros, acordó, rechazar –por 9 votos en contra y 7 votos a favor–,la solicitud de vacancia al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los 2/3 del número legal de sus miembros. La mencionada decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 036-2019-MDSJL/CM, de fecha 30 de octubre de 2019 (fojas 207 a 226).

Sobre el recurso de apelación

El 21 de noviembre de 2019 (fojas 178 y 179; 162 a 168), Viahil Rocío Valdivia Salvador, Edgar Lincoln Cadenas de la Cruz, Luz Marlene Padilla Olguín, Cristiam Carlos Guadalupe Bartolomé y Gualberto Renee Salazar Álvarez, interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2019-MDSJL/CM, de fecha 30 de octubre de 2019, bajo los argumentos expuestos en este.

Sobre el escrito de desistimiento de apelación

El 29 de noviembre de 2019 (fojas 158), Viahil Rocío Valdivia Salvador, Edgar Lincoln Cadenas de la Cruz, Luz Marlene Padilla Olguín, Cristiam Carlos Guadalupe Bartolomé y Gualberto Renee Salazar Álvarez, presentaron ante la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho un escrito de desistimiento de su precitado recurso de apelación.

Sobre el recurso de reconsideración

El 29 de noviembre de 2019 (fojas 146 a 148), Viahil Rocío Valdivia Salvador, Edgar Lincoln Cadenas de la Cruz, Luz Marlene Padilla Olguín, Cristiam Carlos Guadalupe Bartolomé y Gualberto Renee Salazar Álvarez, interpusieron recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2019-MDSJL/CM, de fecha 30 de octubre de 2019, alegando lo siguiente:

a) Está debidamente acreditado que nunca existió deuda, por cuanto los servicios de diciembre se pagan en enero.

b) El alcalde modificó los acuerdos para pagar a ECO-RIN y así consumar la restricción a la contratación; este no es un hecho aislado, por el contrario, es parte de la secuencia de actos concertados y programados a fin de usar de manera lobista los saldos del 2018, para una seudo deuda.

Decisión del concejo distrital respecto al recurso de reconsideración

En sesión extraordinaria de concejo, de fecha 23 de diciembre de 2019 (fojas 84 a 108), el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, entre otros, acordó a) rechazar el pedido de desistimiento de recurso de apelación y, b) declarar improcedente –entiéndase infundado– el pedido de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2019-MDSJL/CM, del 30 de octubre de 2019. La mencionada decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 047-2019-MDSJL/CM, de fecha 31 de diciembre de 2019 (fojas 62 a 83).

Sobre el recurso de apelación

El 16 de enero de 2020 (fojas 38 a 45), Viahil Rocío Valdivia Salvador, Edgar Lincoln Cadenas de la Cruz, Luz Marlene Padilla Olguín, Cristiam Carlos Guadalupe Bartolomé y Gualberto Renee Salazar Álvarez, interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 047-2019-MDSJL/CM, de fecha 31 de diciembre de 2019, bajo similares argumentos expuestos en su recurso de reconsideración, agregando lo siguiente:

a) “No está en debate el contrato de servicios, sino el contrato por el cual conciertan desviar los fondos del saldo balance del 2018 hacia una seudo-deuda inexistente”.

b) “Ha quedado acreditado el contrato (en el sentido amplio de la palabra)”, mediante el Memorando Nº 034-2019-GP/MDSJL, Memorando Nº 064-2019-SGAyCP-GAF-MDSJL, Orden de Servicio Nº SIAF Nº 061-0000140 y la Factura Electrónica Nº E001-83, todos de fecha 1 de febrero de 2019.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente caso, corresponde determinar si, a partir de los hechos que se le atribuyen, Alex Gonzales Castillo, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa: Sobre el escrito de desistimiento de apelación

1. De los actuados se advierte que el 29 de noviembre de 2019 (fojas 158), los recurrentes presentaron ante la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho un escrito de desistimiento de su recurso de apelación deducido, el 21 de noviembre de 2019 (fojas 178 y 179; 162 a 168) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2019-MDSJL/CM, de fecha 30 de octubre de 2019.

2. Ante ello, la citada entidad edil, mediante Acuerdo de Concejo Nº 047-2019-MDSJL/CM, de fecha 31 de diciembre de 2019 (fojas 62 a 83), entre otros, rechazó el pedido de desistimiento del referido recurso de apelación.

3. Al respecto, debemos tener presente que, en reiteradas oportunidades (como por ejemplo en el Auto Nº 1 del Expediente Nº J-2017-00319-Q01 y el Auto Nº 1 del Expediente Nº J-2015-00361-Q01), este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que la calificación de los requisitos de admisibilidad y procedencia de los recursos de apelación que se interpongan en contra de las decisiones adoptadas por el concejo municipal, en el marco de los procedimientos de vacancia o suspensión, son parte de su competencia exclusiva; de modo que, tras la formulación de dicho medio impugnatorio, la instancia municipal tiene el deber funcional de remitir los actuados pertinentes a este órgano colegiado para que proceda conforme a sus atribuciones.

En ese sentido, con igual o mayor razón, los pronunciamientos sobre pedidos de desistimiento de los recursos de apelación, en el marco de los procedimientos de vacancia o suspensión, son de plena competencia de este órgano electoral.

4. Ahora bien, de acuerdo con el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, CPC), cuerpo normativo aplicable al caso concreto de manera supletoria, una de las formas especiales de conclusión del proceso es el desistimiento. Así pues, el desistimiento es la manifestación personal, oportuna y expresa del impugnante1 de no continuar con el proceso, siendo que puede desistirse de la pretensión, así como del proceso o de algún acto procesal, como lo es un recurso de apelación.

5. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 341 del CPC, dispone que, el escrito que contiene el desistimiento debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el Secretario respectivo.

6. Siendo así, conforme la precitada disposición, el desistimiento no se presume, entonces resulta claro que, para que surta sus efectos, la parte debe exteriorizar su deseo o voluntad de desistirse, indicando expresamente su contenido y alcances y legalizando su firma.

7. En lo concerniente a los recursos impugnatorios, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 245-2012-JNE, Nº 139-B-2013-JNE, Nº 236-2014-JNE, Auto Nº 1 del Expediente Nº J-2015-00056-Q01 y Auto Nº 2 del Expediente Nº J-2015-00289-T01, por citar algunos casos), ha señalado que, en los procedimientos de vacancia o suspensión de autoridades regionales y municipales, el recurso de apelación siempre prevalecerá sobre el recurso de reconsideración.

8. Según esta línea jurisprudencial, si un acuerdo de concejo es impugnado dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM, todo recurso de reconsideración que se interponga con anterioridad o de manera posterior al recurso de apelación, debe tramitarse y considerarse como este último, por lo que debe ser elevado a esta instancia jurisdiccional dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM.

9. El sustento de la regla prevista en el considerando anterior radica en que es mediante el recurso de apelación que se pone en conocimiento la controversia jurídica, y se legitima la intervención y ejercicio de la función jurisdiccional del Jurado Nacional de Elecciones, lo que, precisamente, permitirá arribar de manera más célere a un pronunciamiento definitivo sobre una solicitud de vacancia o suspensión formulada contra alguna autoridad regional o municipal, cuyo mandato proviene de elección popular.

10. En el presente caso, los recurrentes, en primer lugar, plantearon un recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2019-MDSJL/CM; sin embargo, luego interpusieron un pedido de desistimiento de dicho recurso y, al mismo tiempo, formularon un recurso de reconsideración en contra del referido acuerdo de concejo.

11. Como es de verse, de un lado, el escrito de desistimiento no se formalizó conforme la exigencia legal del artículo 341 del CPC, lo cual conllevaría concluir que dicho pedido no se formuló y ello haría subsistir el recurso de apelación inicial; sin embargo, el mismo sujeto legitimado ejerciendo su derecho fundamental a recurrir, planteó un recurso de reconsideración, el cual ha seguido su trámite, y cuyo acuerdo de concejo que lo ha resuelto fue motivo de un nuevo recurso de apelación.

12. Así las cosas, al no haberse formalizado conforme la exigencia legal la voluntad de desistirse del recurso de apelación inicial y al mismo tiempo, haberse presentado un recurso de reconsideración posterior a la primera apelación, lo que correspondía era que el concejo municipal eleve tanto la primera apelación como el pedido de reconsideración posterior, para que el Jurado Nacional de Elecciones, ejerciendo su competencia, realice la respectiva calificación.

13. Sin embargo, el concejo municipal dio trámite al recurso de reconsideración y lo resolvió en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 23 de diciembre de 2019 (fojas 84 a 108), declarándolo improcedente, decisión que se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 047-2019-MDSJL/CM, de fecha 31 de diciembre de 2019 (fojas 62 a 83).

14. Así las cosas, toda vez que el error en la tramitación del presente caso se produjo por los actos realizados por el concejo municipal, con la finalidad de garantizar el derecho al recurso de los impugnantes y recordando que los órganos que imparten justicia deben adecuar la exigencia de formalidades al logro de los fines del proceso, conforme el artículo IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, este Supremo Tribunal Electoral, de manera excepcional, debe considerar que los recurrentes se desistieron del recurso de apelación presentado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2019-MDSJL/CM, al interponer uno de reconsideración, recurso que fue tramitado y resuelto en primera instancia, dando lugar a una nueva apelación.

Como se ha señalado en el considerando 12, si bien lo que correspondía era que el concejo remita la apelación inicial y el recurso de reconsideración posterior al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que este resuelva, sin embargo, ello no es óbice para que en el estado actual del presente caso, atendiendo al logro de los fines del proceso y la nueva apelación formulada, el 16 de enero de 2020, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 047-2019-MDSJL/CM, de fecha 31 de diciembre de 2019, se analice el presente caso.

15. En ese sentido, de acuerdo con las consideraciones expuestas, corresponde declarar nulo el citado Acuerdo de Concejo Nº 047-2019-MDSJL/CM, de fecha 31 de diciembre de 2019, en el extremo que rechazó el escrito de desistimiento de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2019-MDSJL/CM, y reformulándolo, tener por desistido del recurso de apelación formulado en contra del citado Acuerdo de Concejo Nº 036-2019-MDSJL/CM.

Sobre la causal de vacancia prevista en el numeral 9, artículo 22, de la LOM

16. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. Dicha norma establece que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de ello (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad. Por lo tanto, las autoridades que así lo hicieren serán vacadas de sus cargos.

17. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero en quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal.

18. En ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al referirse a la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, ha señalado que la mencionada disposición no tiene otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre sus bienes celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención.

19. Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 1087-2013-JNE, Nº 240-2014-JNE, Nº 0046-2015-JNE y Nº 1276-2016-JNE), este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a los siguientes elementos:

a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad. Cabe señalar que no puede exigirse para todos los casos la existencia de un documento físico que acredite su existencia, con lo que se flexibilizan los parámetros probatorios a fin de favorecer el control de las autoridades elegidas.

b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

20. Es necesario precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Asimismo, cabe señalar que la contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la vacancia del cargo de alcalde o regidor; por lo tanto, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

21. Asimismo, este órgano colegiado estima pertinente resaltar que el hecho de que una determinada conducta de un alcalde o regidor no cumpla de manera concurrente con los elementos expuestos en el fundamento anterior, no supone en modo alguno una validación o aceptación de la referida actuación. En otras palabras, el que este Máximo Tribunal Electoral considere que no se ha incurrido en una causal de vacancia, no supone en modo alguno una señal de aprobación o aceptación de un comportamiento irregular de las autoridades municipales, pues según las responsabilidades a que hubiere lugar en función de los hechos cometidos, serán otros organismos quienes se encarguen de determinarlo en el marco de los diferentes procesos penales, administrativos y civiles que existen en el ordenamiento jurídico nacional.

Pronunciamientos del Jurado Nacional de Elecciones respecto de contratos suscritos en gestiones municipales anteriores

22. Con relación a la evaluación de la causal de vacancia por restricción de contratación, relacionada con contratos suscritos en gestiones ediles anteriores, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se ha podido identificar diferentes criterios a efectos de determinar la viabilidad de un pronunciamiento.

23. Así, en la Resolución Nº 1096-2016-JNE, de fecha 12 de agosto de 2016, en la cual se analizó el pedido de vacancia en contra de Óscar Raúl Miranda Martino, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, por el periodo comprendido entre el 2015 y 2018, se consideró que se supera el primer elemento de la causal a partir de “la existencia un contrato” suscrito en un periodo municipal anterior y en cuanto a la intervención del alcalde, su evaluación se realizó en el segundo elemento de la causal.

22. En el presente caso, de la consulta al portal del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), de los documentos del proceso de Licitación Pública Nº 002-2014/CEO.LP/MPP-PRIMERA CONVOCATORIA, se aprecia el Contrato de Ejecución de la Obra “REHABILITACIÓN DE LAS REDES DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN EL A.H. 18 DE MAYO DEL DISTRITO DE PIURA”2, suscrito el 15 de diciembre de 2014, entre la entidad edil representada por el gerente municipal y el CONSORCIO JOSHELYN, integrado por Edificaciones y Servicios Santa Isabel S.R.L y Águila Constructores S.R.L, representado por su apoderado común Carlos Alberto Chuyes Córdova. Dicha contratación fue por S/. 6 533 180,94 (seis millones quinientos treinta y tres mil ciento ochenta con 94/100 nuevos soles), monto que comprendía el costo de la ejecución de la obra, seguros e impuestos, así como todo aquello que fuera necesario para la ejecución de la prestación, y cuyo plazo de ejecución se estableció en ciento veinte días calendario.

23. En vista de lo expuesto, se encuentra acreditado el primer elemento exigido para la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM.

[…]

24. Con la finalidad de analizar la concurrencia del segundo elemento, cabe realizar las siguientes precisiones. En primer lugar, el contrato antes señalado fue suscrito el año 2014, esto es, dentro del periodo de gobierno municipal 2011-2014, en el cual el cargo de alcalde lo ejercía Ruby Consuelo Rodríguez Vda. de Aguilar.

[…]

27. Es así que, en cumplimiento de lo dispuesto en el contrato y bases integradas del proceso de licitación pública, en el presente periodo de gobierno municipal 2015-2018, en el que ejerce el cargo de alcalde Óscar Raúl Miranda Martino, la Municipalidad Provincial de Piura, representada por el jefe de la Oficina de Infraestructura, el jefe de la División de Obras y el Inspector, hizo entrega al Consorcio Joshelyn, representado por su apoderado común y el residente de obra, del terreno donde se ejecutaría la obra objeto de contratación, conforme se aprecia del Acta de Entrega de Terreno, de fecha 20 de enero de 2015 (fojas 031 y 032 del Expediente Nº J-2016-00026-T01). [resaltado agregado].

24. En la Resolución Nº 0093-2017-JNE, de fecha 7 de marzo de 2017, en la cual se analizó otra solicitud de vacancia en contra de Óscar Raúl Miranda Martino, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, por el periodo comprendido entre el 2015 y 2018, se consideró que se supera el primer elemento de la causal de vacancia, a pesar de que el contrato fue negociado y suscrito en el 2009; sin embargo, se concluyó que los hechos que dieron lugar al pedido de vacancia se produjeron en las fases de ejecución y resolución del contrato, las que coinciden con el periodo de gobierno municipal del alcalde cuestionado.

3. Conforme se desprende del pedido de vacancia y del recurso de apelación, se solicita la vacancia del alcalde Óscar Raúl Miranda Martino, en su condición de titular del pliego y alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, por la causal de restricciones de contratación, debido a que al asumir el cargo para el periodo 2015-2018, en lugar de efectivizar la resolución del contrato de usufructo del matadero frigorífico municipal3, dispuesta por la anterior gestión mediante Resolución de Alcaldía Nº 870-2014-A/MPP, del 9 de julio de 2014, y proceder a recuperar la posesión de dicho establecimiento, en contubernio con sus funcionarios de confianza, tales como el gerente municipal, el procurador público municipal y el gerente de asesoría jurídica, permitió –entre otros, con la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 225-2015-A/MPP, con la interposición de la demanda arbitral en contra de SUCNSAC, y con el Informe Nº 188-2015-GSC/MPP– que la referida usufructuaria continúe en poder del matadero frigorífico municipal. […].

4. En este punto, cabe precisar que, si bien el mencionado contrato es del año 2009, y la participación del actual alcalde en la negociación y suscripción del mismo, se circunscribió a su labor como regidor, por lo que en principio no sería posible solicitar la vacancia del referido burgomaestre por un contrato celebrado en una gestión edil pasada, sin embargo, los hechos que se le atribuyen al burgomaestre y por los cuales se solicita su vacancia, no están referidos tanto a la etapa de negociación y suscripción del mencionado contrato, sino a la de su ejecución e incluso a su resolución, y que, además, han acontecido a partir del año 2015, esto es, durante el actual periodo de gobierno municipal donde ejerce como alcalde, por lo que, resulta válido analizar el presente pedido de vacancia. [resaltado agregado].

25. Por último, en la Resolución Nº 3366-2018-JNE, de fecha 5 de noviembre de 2018, con relación a un pedido de vacancia formulado en contra de José Ramón Montenegro Castillo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Morropón, departamento de Piura, se consideró que es factible analizar la causal de vacancia por sucesos producidos en una gestión anterior, siempre y cuando, se determine que sus efectos o consecuencias se mantengan durante la gestión edil actual.

2. De conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y el artículo 1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, el mandato de las autoridades regionales y municipales, respectivamente, dura cuatro años y se inicia el primer día natural del año siguiente a su elección y culmina el último día natural del cuarto año.

[…]

4. [T]eniendo en cuenta, por un lado, que el objeto de la vacancia es separar, de manera definitiva, a un miembro del concejo municipal (alcalde o regidores) del ejercicio del cargo para el que fue elegido y, por el otro, que la credencial que se otorga para un determinado periodo de gobierno municipal –en cuanto documento que acredita no solo la elección de la autoridad edil, sino también el plazo durante el cual esta se desempeñará en el cargo– deje de tener efectos jurídicos una vez que finalice, se concluye que una autoridad municipal solo podrá verse afectada con la declaratoria de vacancia y, específicamente, con la decisión de este órgano colegiado de dejar sin efecto la credencial que lo acredita como tal, por hechos que hayan ocurrido durante el ejercicio del mandato que precisamente se pone fin.

5. Dicho razonamiento no es novedoso. En el trámite del pedido de vacancia, de fecha 27 de setiembre de 2010, presentado en contra de Luis Arturo Flórez García, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cusco en los periodos 2007-2010 y 2011-2014, por hechos ocurridos en su primera gestión, este órgano electoral emitió la Resolución Nº 244-2011-JNE, de fecha 26 de abril de 2011, en cuyo considerando 2 se señaló que no es posible emitir sanción respecto de situaciones ocurridas durante la vigencia de un periodo municipal concluido.

[…]

6. Asimismo, mediante la Resolución Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, este órgano colegiado determinó la posibilidad de conocer, examinar y, de ser el caso, declarar la vacancia de una autoridad edil por hechos sucedidos en una gestión pasada siempre que los efectos de los actos irregulares continúen desplegándose en el actual periodo de gobierno.

[…]

7. En suma, se concluye que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es el órgano competente para pronunciarse sobre un pedido de vacancia presentado contra una autoridad edil por hechos ocurridos durante el actual periodo municipal o, en su defecto, por sucesos acaecidos en un periodo anterior, siempre que sus efectos o consecuencias se mantengan durante la gestión edil actual.

[…]

18. A efecto de que este órgano colegiado pueda valorar si los hechos denunciados configuran causal de vacancia, […], corresponde determinar lo siguiente: i) si los hechos denunciados fueron desarrollados en la actual gestión edil o si corresponden a una gestión pasada; y ii) si los efectos de los hechos denunciados se han extendido hasta el actual periodo edil, en caso de que los hechos denunciados hayan sido desarrollados en una gestión municipal anterior. [resaltado agregado].

26. Como es de verse, de las antes referidas posturas adoptadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en cada caso concreto, se advierte que este órgano colegiado determinó que está habilitado para conocer, examinar y, de ser el caso, declarar la vacancia de una autoridad edil por hechos sucedidos en una gestión anterior, cuando versan sobre actos irregulares cuyos efectos continúan desplegándose en el actual periodo de gobierno, con lo cual, resulta viable ingresar al análisis de pedidos de vacancia relacionados con contratos suscritos en un periodo municipal anterior.

27. Efectuada esta precisión, corresponde analizar los hechos atribuidos al burgomaestre conforme al esquema propuesto precedentemente, vale decir, se debe establecer si concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de contratación.

Análisis del caso concreto

Primer elemento: existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal

28. Ahora bien, con respecto al primer elemento, en los actuados obra el Contrato Nº 074-2017- MDSJL, de fecha 19 de diciembre de 2017 (fojas 67 a 71 del Expediente Nº JNE.2019001863), suscrito por la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho y la empresa ECO - RIN S. A. C., siendo su objeto el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos de dicha comuna por el monto total de S/ 69 315 325,00, siendo su plazo de ejecución el de 730 días calendario. Es de agregar que, si bien el Contrato Nº 074-2017- MDSJL, de fecha 19 de diciembre de 2017 obra en copia simple; sin embargo, ninguna de las partes ha cuestionado su existencia o su contenido. Asimismo, de la consulta al portal del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se observa el texto del contrato antes descrito, cuya situación actual es de ejecución4.

29. En este sentido, se advierte la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto es un bien municipal y que, además, durante la presente gestión edil, se han suscitado determinados hechos que precisamente sirven de fundamento a la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde. En efecto, parte de los cuestionamientos están referidos a la actuación del alcalde durante el ejercicio de su actual gestión, la que se han producido en el contexto de la ejecución de dicho contrato, cuya naturaleza es continuada, pues según su cláusula cuarta, “la entidad realizará el pago de la contraprestación pactada a favor del contratista en pagos periódicos mensuales”, ello porque el plazo de ejecución del servicios fue pactado por 730 días calendario, conforme la cláusula quinta, el que concuerda casi en su totalidad con la gestión edil actual.

30. Así, si bien el Contrato Nº 074-2017- MDSJL, de fecha 19 de diciembre de 2017, fue suscrito durante la anterior gestión edil, el mismo presencia consecuencias temporales tangibles en el actual periodo de gobierno municipal, en tanto el periodo de ejecución del contrato coincide con los dos primeros años de gobierno de la actual gestión municipal, por lo que, habiéndose acreditado la concurrencia del primer elemento, corresponde proseguir con el análisis del segundo.

Segundo y tercer elemento de la causal de vacancia de restricciones de contratación

31. Los recurrentes alegan que el alcalde ha intervenido de manera directa, por cuanto es él quien emitió la resolución de alcaldía en la cual se modificó el PIA a fin de incorporar el saldo de balance parcial a fin de hacer viable un pago presuntamente irregular en favor de ECO-RIN S.A.C., con el agravante de la inexistencia de deuda del mes de diciembre de 2018. Asimismo, se alega que el alcalde es quien habría convocado a las sesiones del 28 y 31 de enero de 2019 y habría festinado la emisión de una serie de documentos de fechas 22, 23, 29 y 30 de enero de 2019. Al respecto, los solicitantes de la vacancia anexan a su solicitud una serie de actas de sesión de concejo, acuerdos de concejo, informes, memorandos, resoluciones, entre otros.

32. Así pues, en primer lugar, debe indicarse que no se advierte, y los solicitantes no alegan, que dicha autoridad edil haya intervenido a través de un tercero con quien tenga un interés propio. En efecto, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que el alcalde o regidor forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

33. No obstante ello, conforme se desprende de la solicitud de vacancia, no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Distrital el contrato de 2017 suscrito con la empresa ECO - RIN S. A. C, sino las acciones que dispuso realizar el alcalde en la etapa de ejecución del contrato, con el fin de efectivizar el pago a dicha empresa. Nótese que según el Informe N.°0061-2019-SGT-GAF-MDSJL, de fecha 25 de febrero de 2019, dicho contrato a esa fecha seguía en ejecución, siendo su plazo de vencimiento de 730 días calendario (2 años), lo cual coincide con la gestión del actual alcalde.

34. Al respecto, cabe precisar que, si bien los solicitantes de la vacancia presentaron en su escrito como medios probatorios una serie de documentos, los que se han detallado en los antecedentes de la presente resolución; sin embargo, estos obran en copias simples, por lo que por sí solos no podrían generar mérito probatorio.

35. Siendo ello así, a consideración de este órgano colegiado, los medios probatorios obrantes en autos, que se presentaron en el escrito de vacancia en copia simple, y el concejo municipal tuvo a la vista al momento de resolver el pedido de vacancia, no resultan suficientes para determinar si el alcalde cuestionado tuvo o no un interés directo con relación al contrato antes indicado, específicamente, en la etapa de su ejecución.

36. Así las cosas, tal como ha establecido el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0033-2018-JNE, de fecha 18 de enero de 2018, cuando los medios probatorios se han presentado en copia simple “resultaba necesario que el concejo municipal incorporara dichos documentos en original o copias certificadas, toda vez que por su propia naturaleza estos obran en el acervo documentario de la entidad edil”.

37. En consecuencia, se hace necesario ordenar al concejo municipal para que, a través del alcalde, en tanto máxima autoridad administrativa municipal, disponga que los funcionarios de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, entre otros) de la municipalidad, bajo responsabilidad, incorporen al expediente de vacancia la siguiente documentación:

a. Original o copia autenticada del acta de sesión de concejo, de fecha 28 de enero de 2019.

b. Original o copia autenticada del Acuerdo de Concejo Nº 004-2019-MDSJL/CM, del 28 de enero de 2019.

c. Original o copia autenticada de la Resolución de Alcaldía Nº 089-2019-A/MDSJL, del 29 de enero de 2019.

d. Original o copia autenticada del recurso de reconsideración, del 30 de enero de 2019.

e. Original o copia autenticada del acta de sesión de concejo, de fecha 31 de enero de 2019.

f. Original o copia autenticada del Acuerdo de Concejo Nº 05-2019-MDSJL/CM, del 31 de enero de 2019.

g. Original o copia autenticada del Informe N.°0061-2019-SGT-GAF-MDSJL, de fecha 25 de febrero de 2019.

h. Original o copia autenticada de todos los informes y memorandos suscritos por los funcionarios de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho que sirvieron de justificación para realizar el pago a la empresa ECO-RIN S.A.C.

38. En la solicitud de vacancia también se anexa la Orden de Servicio Nº SIAF Nº 061-0000140, del 1 de febrero de 2019 (fojas 75 del Expediente Nº JNE.2019001863); sin embargo, en la medida en que es una copia simple, no está legible cuál es la “descripción del servicio” por el cual se realizó el pago. Siendo así, corresponde que se incorpore el original o copia autenticada de dicho documento.

39. Además de los documentos indicados en los párrafos precedentes, con la finalidad de que el concejo municipal analice debidamente las diferentes acciones que dispuso realizar el alcalde en la etapa de ejecución del contrato, con el fin de efectivizar el pago a dicha empresa, deben incorporarse los siguientes documentos adicionales:

a) Informe detallado y documentado respecto de la deuda que Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho tenía con la empresa contratista en diciembre de 2018. Dicho informe deberá estar necesariamente acompañado, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustente, en original o copias autenticadas legibles, y, de ser el caso, los requerimientos de pago realizados por la empresa contratista.

b) El informe detallado y documentado en el cual se explique cuál es el procedimiento que se siguió para realizar el pago a la empresa contratista. Dicho informe deberá estar necesariamente acompañado, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustente, en original o copias autenticadas legibles.

c) Audios y videos de las sesiones de concejo, del 28 y 31 de enero de 2019.

d) El informe detallado y documentado en el cual se explique cuál es el estado del Contrato Nº 074-2017-MDSJL, de fecha 19 de diciembre de 2017, ya que según el portal del SEACE, se advierte que su estado actual es de ejecución; sin embargo, en el Informe N.°0061-2019-SGT-GAF-MDSJL, de fecha 25 de febrero de 2019, se indicó que este contrato concluiría el 19 de diciembre del 2019. Dicho informe deberá estar necesariamente acompañado, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustente, en original o copias autenticadas legibles.

e) Informe detallado y documentado respecto del procedimiento que se siguió a efectos de determinar e incorporar el saldo de balance en el PIA de 2019. Dicho informe deberá estar necesariamente acompañado, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustente, en original o copias autenticadas legibles.

40. Por consiguiente, se advierte que el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los principios de impulso de oficio y de verdad material, por cuanto el citado órgano edil no incorporó los medios probatorios, en original o copia autenticada, necesarios para analizar la causal de vacancia que le se atribuye al alcalde en cuestión. Este hecho incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este tribunal, ya que no cuenta con los suficientes elementos de juicio para formarse convicción en torno a la configuración o no de la mencionada causal.

41. Por consiguiente, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias (el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional), y en tanto, según se ha expuesto, el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho no respetó los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, es necesario declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo Nº 047-2019-MDSJL/CM y Nº 036-2019-MDSJL/CM y devolver los actuados a fin de que el referido órgano edil, una vez que actúe e incorpore los medios probatorios que se han detallado en los considerandos previos, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia.

Acciones a realizar como consecuencia de la nulidad de los Acuerdos de Concejo Nº 047-2019-MDSJL/CM y Nº 036-2019-MDSJL/CM

42. Los procedimientos de vacancia y suspensión son confiados por la LOM, en primera instancia al concejo municipal, siendo responsables de su desarrollo, en sede administrativa, tanto los integrantes del concejo municipal, como también los distintos funcionarios y servidores de la entidad edil que intervienen en su perfeccionamiento. Por su parte, de conformidad con la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y resuelve en última y definitiva instancia los procesos de vacancia y suspensión, constituyéndose en el órgano de cierre del sistema electoral, a la vez que supremo intérprete de la normativa sobre la materia.

43. Como consecuencia de lo señalado precedentemente, los miembros del concejo municipal, así como los funcionarios y servidores antes referidos se hallan sujetos al respeto irrestricto de los lineamientos y mandatos establecidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la LOM y la LPAG, para el trámite de dichos procedimientos en instancia municipal. Ahora bien, tal es la importancia de las directrices o mandatos dispuestos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que su incumplimiento no solo acarrea defectos de trámite, sino también eventual responsabilidad administrativa y penal para los integrantes del concejo municipal, y funcionarios y servidores involucrados, dado que nuestra normativa vigente ha previsto consecuencias jurídicas para quienes atentan contra el normal y correcto funcionamiento de la administración pública, circunstancia que se agrava cuando el incumplimiento es reiterativo.

44. En este sentido, corresponde disponer las siguientes actuaciones, que deberán ser cumplidas por los miembros del concejo municipal, así como por los funcionarios y servidores de la entidad edil, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados pertinentes al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de los antes mencionados, sin perjuicio de las demás responsabilidades de ley:

a) En un plazo máximo de 5 días hábiles, luego de devuelto el expediente, el alcalde deberá CONVOCAR a sesión extraordinaria. En caso de que el alcalde no lo hiciera en el plazo señalado, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor. Entre la convocatoria y la sesión deberá mediar, cuando menos, un lapso de 5 días hábiles. Además, la sesión de concejo deberá realizarse necesariamente dentro de los 30 días hábiles después de devuelto el expediente. La convocatoria antes mencionada deberá realizarse siguiendo estrictamente las formalidades establecidas en el artículo 19 de la LOM, y conforme al régimen de notificación personal regulado en el artículo 21 de la LPAG.

b) A fin de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia, y sin perjuicio de los medios probatorios presentados por los solicitantes de la vacancia en esta instancia, y los que pudieran presentar estos últimos o la autoridad cuestionada, el alcalde deberá disponer, por quien corresponda, y bajo responsabilidad funcional, la INCORPORACIÓN, en un plazo máximo de 10 días hábiles de devuelto el expediente de vacancia, los documentos que se han detallado en los considerandos 37,38 y 39 de la presente resolución.

c) Los diferentes medios probatorios y acompañados que se incorporen al expediente deberán ser en ORIGINAL y, de no ser posible, en COPIAS LEGIBLES Y AUTENTICADAS. Se deberán requerir e incorporar al expediente de vacancia, en el plazo dispuesto, a fin de emitir pronunciamiento en el plazo establecido. A fin de salvaguardar el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, el alcalde debe correr traslado de la documentación que se incorpore a los solicitantes de la vacancia. De la misma manera, toda la documentación deberá ponerse a disposición de los integrantes del concejo con antelación.

d) Los miembros del concejo municipal, esto es, alcalde y regidores, deberán CONCURRIR a la sesión extraordinaria convocada, dejándose constancia de las inasistencias injustificadas, a efectos de la causal de vacancia del artículo 22, numeral 7, de la LOM. En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán debatir, en forma obligatoria, sobre los hechos que se le atribuyen a la autoridad cuestionada, valorar todos los medios probatorios obrantes en el expediente, incluidos los incorporados ante esta instancia electoral, así como los que se vayan a incorporar, y determinar si se configuran los elementos de la causal de vacancia por restricciones de contratación.En tal sentido, el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, entre otras cuestiones, deberá realizar el siguiente análisis: El concejo municipal deberá evaluar y pronunciarse por los 3 elementos que configuran la causal de restricciones de contratación. En este sentido, se deberán evaluar especialmente el segundo y tercer elemento, esto es, si existió un interés directo del alcalde cuestionado y si existió un conflicto de intereses de parte del referido burgomaestre.

e) Los miembros asistentes (incluido el alcalde cuestionado) están obligados a EMITIR su voto a favor o en contra del pedido de vacancia. Bajo responsabilidad del secretario general, el acta obligatoriamente debe consignar lo expresado por cada uno de los miembros del concejo y por quienes hayan intervenido en la sesión de concejo, debiendo ser redactada, de preferencia, en computadora. Una vez que se termine de elaborar el acta, el alcalde, los regidores y el secretario general de la municipalidad deberán proceder a SUSCRIBIR el acta de la sesión extraordinaria. Luego, la decisión que aprueba o rechaza el pedido de vacancia deberá ser formalizada mediante un acuerdo de concejo. Es decir, una vez suscrita el acta, el alcalde deberá EMITIR el respectivo acuerdo de concejo, recogiendo el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria.

f) El alcalde, por intermedio del secretario general, deberá NOTIFICAR el acuerdo de concejo, conjuntamente con el acta de la sesión extraordinaria, al solicitante. Las notificaciones antes mencionadas deberán realizarse siguiendo estrictamente las formalidades establecidas en el artículo 19 de la LOM y conforme al régimen de notificación personal regulado en el artículo 21 de la LPAG.

g) En caso de que no se interponga recurso de apelación, el alcalde deberá REMITIR a este órgano colegiado el expediente administrativo de vacancia, en copia autenticada y legible, que deberá contener todos los documentos que se hayan emitido, incorporado o presentado (solicitud de vacancia, medios probatorios, descargos, notificaciones de convocatorias, escritos presentados, acta de sesión extraordinaria, acuerdo de concejo, notificaciones de decisiones del concejo, etcétera), para proceder al archivo del presente expediente.

h) Si se interpusiera recurso de apelación, el alcalde deberá ELEVAR el expediente de vacancia completo, en ORIGINAL o COPIAS AUTENTICADAS, según corresponda, que deberá contener todos los documentos que se hayan emitido, incorporado o presentado (solicitud de vacancia, medios probatorios, descargos, notificaciones de convocatorias, escritos presentados, acta de sesión extraordinaria, acuerdo de concejo, notificaciones de decisiones del concejo, recurso de apelación, tasa por apelación, constancia de habilidad del abogado, etcétera), en un plazo máximo de tres días hábiles luego de presentado el citado recurso. Le corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones calificar el recurso de apelación.

i) Finalmente, se debe PRECISAR que a efectos de fijar domicilio procesal ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, este deberá fijarse dentro del radio urbano definido por Resolución Nº 622-2013-JNE, del 25 de junio de 2013. En caso contrario, los pronunciamientos que emita el Pleno se tendrán por notificados a través del portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>, enlace “Consulta de expedientes jurisdiccionales”, a partir del día siguiente de su publicación, no pudiéndose señalar domicilio procesal en las casillas del Poder Judicial.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 047-2019-MDSJL/CM, de fecha 31 de diciembre de 2019, en el extremo que rechazó el escrito de desistimiento de apelación formulado por Viahil Rocío Valdivia Salvador, Edgar Lincoln Cadenas de la Cruz, Luz Marlene Padilla Olguín, Cristiam Carlos Guadalupe Bartolomé y Gualberto Renee Salazar Álvarezen contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2019-MDSJL/CM, y, REFORMÁNDOLO, tener por desistido del recurso de apelación formulado en contra del citado Acuerdo de Concejo Nº 036-2019-MDSJL/CM.

Artículo Segundo.-Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 036-2019-MDSJL/CM, del 30 de octubre de 2019, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Alex Gonzales Castillo, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; así como NULO el Acuerdo de Concejo Nº 047-2019-MDSJL/CM, del 31 de diciembre de 2019, que, entre otros, declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2019-MDSJL/CM, del 30 de octubre de 2019.

Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, a fin de que proceda de acuerdo con lo establecido en la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados pertinentes al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe, conforme a sus competencias, la conducta de los integrantes del concejo municipal y de los funcionarios y servidores de la entidad edil que intervengan, sin perjuicio de las demás responsabilidades de ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Sentencia de casación recaída en la Casación Nº 385-2016, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República.

* Disponible en: <https://zonasegura.seace.gob.pe/documentos/mon/docs/contratos/2014/1584/327426881211682radFE8FD.pdf>.

3 “Contrato de derecho de usufructo”, de fecha 3 de febrero de 2009, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Piura, debidamente representada por la alcaldesa de ese entonces Mónica Zapata de Castagnino, y la empresa Carnes del Norte S.A.C.

4 En: https://prodapp2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml

1865829-2