Otorgan medida transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Comercializador de Combustible para Embarcaciones a la empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A.

Otorgan medida transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Comercializador de Combustible para Embarcaciones a la empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A.

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 34-2020-OS/CD

Lima, 14 de abril de 2020

VISTO:

El pedido de la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A. (en adelante, PETROPERÚ), presentado mediante escrito GDDI-JFLO-649-2020 del 30 de marzo de 2020, a través del cual solicita el otorgamiento de una medida transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Comercializador de Combustible para Embarcaciones.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; asimismo, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades, que se encuentran dentro del ámbito y materia de su competencia;

Que, según lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, y conforme con lo establecido en el artículo 2 literal c) del Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, disposiciones de carácter general, y mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de los agentes o actividades supervisadas, o de sus usuarios;

Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5° y 78° de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos N° 030-98-EM y N° 045-2001-EM, respectivamente, cualquier persona que realice Actividades de Comercialización de Hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos;

Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fin de que dicha entidad sea la encargada de administrar y regular el citado Registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo;

Que, de conformidad con dicha disposición, Osinergmin, en ejercicio de su función normativa aprobó, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, en cuyo artículo 2 se establece que las personas naturales o jurídicas, consorcios, asociaciones en participación u otras modalidades contractuales que deseen desarrollar actividades de hidrocarburos como Comercializador de Combustible para Embarcaciones, entre otras modalidades, deben cumplir, como exigencia previa para operar en el mercado, con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos;

Que, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM, modificado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, dispuso que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de los servicios públicos o atención de necesidades básicas, el Osinergmin podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad;

Que, a través del escrito GDDI-JFLO-649-2020 del 30 de marzo de 2020, PETROPERÚ solicitó una excepción al Registro de Hidrocarburos para operar como Comercializador de Combustibles para embarcaciones a través de las siguientes naves: BT Chira con IMO 9293210, BT Urubamba con IMO 9293985, BT Trompeteros I con IMO 9299410 y BT Camisea con IMO 9171321, las que cuentan con Registro de Hidrocarburos como medio de transporte marítimo;

Que, el pedido PETROPERÚ ha sido respaldado por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante el Oficio N° 050-2020-MINEM/DGH, a través del cual ha cursado el Informe Técnico – Legal N° 017-2020-MINEM/DGH-DPTC-DNH, donde concluye que “Teniendo en cuenta los nuevos riesgos que podrían afectar el abastecimiento de Combustibles de uso marino, tales como la puesta en fuera de servicio de la Refinería de Talara hasta mayo de 2021, entre otros, se considera pertinente que el OSINERGMIN evalúe el otorgamiento de medidas extraordinarias y temporales a fin que PETROPERÚ emplee temporalmente sus buques de cabotaje nacional para las actividades de comercialización de dichos Combustibles, entre ellos el IFO 380 (…) y así mitigar los riesgos de desabastecimiento de Combustibles de uso marino en la zona 12 del Callao”;

Que, a través del escrito GDDI-JFLO-649-2020 del 30 de marzo de 2020, PETROPERÚ complementa su solicitud señalando que “(…) el Terminal Submarino de Refinería Conchán que normalmente tiene un porcentaje de ocupabilidad de más de 90%, incrementará su porcentaje de utilización a prácticamente el 100%”, ello debido a la puesta fuera de servicio de Refinería Talara. “La situación descrita supone programar y adoptar una serie de medidas operativas que, en el caso específico de IFO 380”, la citada empresa considera que, “(…) resulta viable destinar nuestros cuatro (04) buques de cabotaje, para cargar el producto desde la Refinería Cochán y efectuar entregas directas mediante alijes, a las embarcaciones de los comercializadores CCE en la zona del Callao”;

Que, de acuerdo al Informe N° 398-2020-OS/DSR, de fecha 01 de abril de 2020, los 4 buques tanques que cargarán IFO 380 desde la Refinería Conchán hasta la zona de Callao, pertenecen a NAVIERA TRANSOCEÁNICA S.A. y cuentan con Registro de Hidrocarburos; asimismo, se precisa que mediante memorándum N° DSHL-204-2020, la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos remitió a la División de Supervisión Regional los Informes de Supervisión de los N° GOI-I10-022-2020, N° GOI-I10-023-2020, N° GOI-I10-024-2020 y N° GOI-I10-025-2020, donde se concluyó que, durante las visitas de supervisión operativas a los 4 buques tanque materia de la solicitud de excepción al Registro de Hidrocarburos como Comercializador de Combustibles para Embarcaciones, no se verificaron incumplimientos a la normativa vigente en relación con la actividad como medio de transporte acuático de combustibles líquidos;

Que, además, en el Informe N° 398-2020-OS/DSR se hace referencia a que, PETROPERÚ cuenta con la póliza de seguro N° 16600009, que cubre la responsabilidad civil extracontractual en la que se pudiese incurrir al realizarse la actividad de Comercializador de Combustibles para Embarcaciones a través de otras embarcaciones, específicamente, el BT Chira, BT Urubamba, BT Trompeteros I y BT Camisea y ha cumplido con presentar el correspondiente Estudio de Riesgos de la actividad a desarrollar, el mismo que tiene base en la Guía de transferencia de Buque a Buque Petrolero (ICS/OCIMF), el Manual sobre contaminación de petróleo (IMO) (MARPOL) y la Guía ISGOTT y a partir del área de transferencia autorizada por la Autoridad Costera;

Que, en ese orden de ideas, la pretensión de la empresa PETROPERÚ obedece a la necesidad de contar con un Comercializador de Combustible para Embarcaciones con embarcaciones para abastecer de IFO 380 a la Bahía del Callao, considerando que los Terminales Callao y Conchán no podrán despachar este tipo de producto porque se dará prioridad a productos blancos; a su vez se prevé que, las operaciones como Comercializador de Combustible para Embarcaciones a través de otras embarcaciones son actividades seguras para mitigar el desabastecimiento de IFO, para lo cual la citada empresa deberá cumplir con los lineamientos dados por la Autoridad Portuaria Nacional (APN) en la Resolución RAD 043-2010-APN-DIR y en las directivas de la Oil Companies International Marine Forum (OCIMF) para la transferencia de nave a nave;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM, modificado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, a través del Informe N° 398-2020-OS/DSR se recomienda que se exceptúe a PETROPERÚ, de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Comercializador de Combustible para Embarcaciones, a través de las embarcaciones: BT Chira (IMO 9293210), BT Urubamba (IMO 9293985), BT Trompeteros I (IMO 9299410) y BT Camisea (IMO 9171321). Asimismo, que como tal se le incorpore al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) para comercializar exclusivamente combustibles de uso marino (IFO 380);

Conforme con lo dispuesto en el artículo 3 numeral 1 literal c) de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332, y el artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 12-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Medida transitoria de excepción.

Exceptuar a la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A., hasta el 31 de mayo de 2021, de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Comercializador de Combustible para Embarcaciones (IFO 380), establecida en los artículos 5 y 78 de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos N° 030-98-EM y N° 045-2001-EM, respectivamente.

Esta medida de excepción se otorga sin perjuicio de las demás autorizaciones requeridas por las autoridades competentes y previstas en la normativa sectorial respectiva, tales como la Autoridad Portuaria Nacional - APN, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI de la Marina de Guerra del Perú y de corresponder, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT.

Artículo 2°.- Incorporación al SCOP

Incorporar a la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A., durante el plazo de la excepción, al Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP), para comercializar combustible para uso marino (IFO 380) a través de las embarcaciones: BT Chira (IMO 9293210), BT Urubamba (IMO 9293985), BT Trompeteros I (IMO 9299410) y BT Camisea (IMO 9171321)

Artículo 3°.- Condiciones técnicas

Disponer que, a efectos de mantener la presente medida, la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A., deberá mantener vigente una póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, que cubra por un monto mínimo de 300 UIT.

Asimismo, la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A., deberá cumplir con las autorizaciones requeridas por las demás autoridades competentes.

Artículo 4°.- Ineficacia de la medida

Establecer, que la presente excepción, así como la incorporación al SCOP quedará sin efecto, en caso la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A. no cumpla lo dispuesto en el artículo 3° de la presente resolución.

Artículo 5°.- Facultades de Osinergmin

La medida dispuesta en el artículo 1° de la presente resolución, no exime a Osinergmin de su facultad para disponer las medidas administrativas correspondientes en caso de verificar que las instalaciones de la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A., ponen en inminente peligro o grave riesgo a la vida o la salud de las personas.

Artículo 6°.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

Artículo 7°.- Publicación

Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en la página Web de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).

ANTONIO MIGUEL ANGULO ZAMBRANO

Vicepresidente del Consejo Directivo

Encargado de la Presidencia

1865543-1