Disponen horario de atención de mercados de abastos y mercados en general bodegas mini mercados o mini market en el distrito

Disponen horario de atención de mercados de abastos y mercados en general, bodegas, mini mercados o mini market en el distrito

DECRETO DE ALCALDÍA

Nº 003-2020/MDSJM.

San Juan de Miraflores, 1 de abril de 2020

LA ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES.

VISTOS:

El Informe Nº 188-2020-GAJ/MDSJM, a través del cual el Gerente de Asesoría Jurídica presenta el proyecto de Decreto que dispone medidas que restrinjan el horario de atención al público en mercados de abasto, mercados en general, bodegas, mini mercados o mini market que se encuentren en los alrededores de los mercados antes mencionados de este distrito durante el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y prorrogado con Decreto Supremo Nº 051-2020-PCM, siendo precisado por los Decretos Supremos Nos. 045-2020-PCM y 046-2020-PCM y el proveído de Gerencia Municipal.

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 1) del artículo 2º de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a la vida y a su bienestar.

Que, el artículo 7º de la Carta Magna señala que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa.

Que, el artículo 9º del Texto Constitucional indica que el Estado determina la política nacional de salud.

Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Perú modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 30305, anota que las Municipalidades son los órganos de Gobierno Local, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, lo cual también es contemplado en el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972, en el sentido que dicha autonomía radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico.

Que, el artículo 42º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, anota que los Decretos de Alcaldía, establecen normas reglamentarias y de aplicación de las Ordenanzas, sancionan los procedimientos necesarios para la correcta y eficiente administración municipal y resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés para el vecindario, que no sean competencia del Concejo Municipal.

Que, el primer párrafo del artículo 46º de la Ley Nº 27972 expresa que las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Que, asimismo, el inciso 3.2 del numeral 3) del artículo 80ºde la precitada Ley Nº 27972, estipula que una de las funciones específicas exclusivas de las Municipalidades Distritales es el de regular y controlar el aseo, higiene y salubridad en los establecimientos comerciales, industriales, viviendas, escuelas, piscinas, playas y otros lugares públicos locales.

Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud dispone que la protección de la salud es de interés público. Por tanto, es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla.

Que, el artículo VI del Título Preliminar de la Ley antes glosada establece que es de interés público la provisión de servicios de salud, cualquiera sea la persona o institución que los provea.

Que, el artículo 79º de la Ley antes mencionada señala que la autoridad de salud queda facultada a dictar las medidas de prevención y control para evitar la aparición y propagación de enfermedades transmisibles. Todas las personas naturales o jurídicas dentro del territorio, quedan obligadas al cumplimiento de dichas medidas, bajo sanción.

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, indica que el Ministerio de Salud a nivel nacional tiene a su cargo la formulación, dirección y gestión de la política nacional de salud y es la máxima autoridad en materia de salud. Su finalidad es la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades, la recuperación de la salud y la rehabilitación en la salud de la población.

Que, el Decreto Legislativo Nº 1156 dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones y dispone acciones destinadas a prevenir situaciones o hechos que conlleven a la configuración de éstas.

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 11 de marzo del año en curso, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del COVID-19.

Que, con Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, precisado por los Decretos Supremos Nº 045-2020-PCM y Nº 046-2020-PCM se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Que, a través del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 051-2020-PCM se prorrogó el Estado de Emergencia Nacional por el término de trece (13) días calendario más, contado a partir del 31 de marzo de 2020 y el numeral 3.1) del artículo 3º del mismo Decreto dispuso la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 20.00 horas hasta las 05.00 horas del día siguiente.

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 053-2020-PCM, se ha modificado el precitado numeral 3.1) del artículo 3º del D. S. Nº 051-2020-PCM y se dispone la inmovilización obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 18.00 horas hasta las 05.00 horas del día siguiente a nivel nacional (excepto en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto cuyo horario de inmovilización es desde las 16.00 horas hasta las 05.00 del día siguiente).

Que, con el Decreto Supremo Nº 057-2020-PCM publicado el jueves 2 de abril del año en curso en el Diario Oficial “El Peruano”, se incorpora el numeral 3.8) al artículo 3º del Decreto Supremo Nº 051-2020-PCM y se estipula que “…Para la adquisición de víveres o productos farmacéuticos sólo está permitido el desplazamiento de una persona por núcleo familiar. Los días lunes, miércoles y viernes únicamente podrán transitar personas de sexo masculino y los martes, jueves y sábados las personas del sexo femenino. Asimismo, el día domingo, la inmovilización social obligatoria es para todos los ciudadanos en el territorio nacional durante todo el día…”

Igualmente, se indica que “… Es obligatorio el uso de mascarilla para circular por las vías de uso público”.

Que, lo antes glosado demuestra la gravedad de la actual situación, toda vez que a pesar de las medidas de seguridad y medidas sanitarias dispuestas por el Gobierno Central continúa presentándose un porcentaje significativo de casos en los que las personas incumplen las disposiciones dictadas poniendo en riesgo no sólo su vida y su salud, sino también la vida y la salud de los demás integrantes de la sociedad.

Que, lo antes mencionado tiene sustento cuando se ha podido apreciar que en los mercados de este distrito no se respeta el aforo ni las medidas de seguridad y salubridad emitidas, como por ejemplo, el uso de mascarillas y de guantes, lo que ha contribuido a generar un aumento en el caso de personas que están padeciendo de la pandemia antes citada.

Que, de acuerdo al Mapa de Ubicación por Jurisdicción Sanitaria de Establecimientos de Salud de los casos confirmados del COVID-19 de las Redes Integrales de Salud de San Juan de Miraflores, en el distrito existen diecinueve (19) casos confirmados por contagio del COVID-19, cifra que de no tomar decisiones más drásticas puede lamentablemente aumentar.

Que, San Juan de Miraflores es uno de los que mayor población tiene entre los distritos de Lima Sur y es el tercer distrito con el mayor índice de contagios detectados en esta zona de Lima.

Que, los Gobiernos Locales constituyen entidades intermedias entre el Gobierno Central y la población, con autonomía reconocida por el Texto Constitucional y por lo tanto se encuentran facultadas a emitir disposiciones excepcionales para contribuir al mejor cumplimiento de las normas expedidas por el Poder Ejecutivo para proteger el valor supremo de toda sociedad que es la vida y la salud de las personas.

Que, es responsabilidad de todas las entidades integrantes del Estado reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores, así como mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida de su población adoptando las acciones que correspondan.

Que, en ese contexto es necesario establecer disposiciones adicionales que restrinjan el horario de atención al público en los mercados de abasto y mercados en general en la jurisdicción del distrito.

Estando a lo expuesto, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 6) del artículo 20º y el artículo 42 de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades.

DECRETA:

Artículo Primero.- DISPONER, como medida excepcional durante el Estado de Emergencia Nacional que el horario de atención en todos los mercados de abastos y mercados en general, bodegas, mini mercados o mini market que se encuentren en los alrededores de los mercados antes mencionados del distrito de San Juan de Miraflores se realice en los días y horario que a continuación se detalla:

- Lunes a sábado: De 07.00 a.m. a 13.00 horas (1.00 p.m.)

- Los días domingo NO se atenderá al público.

Artículo Segundo.- En cumplimiento a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 057-2020-PCM, que incorpora el numeral 3.8) al artículo 3º del Decreto Supremo Nº 051-2020-PCM, se les recuerda que:

Para la adquisición de víveres sólo está permitido el desplazamiento de una persona por núcleo familiar.

Las personas que concurran a los establecimientos o locales señalados en el Artículo Primero del presente Decreto deben guardar la distancia correspondiente que las autoridades recomiendan, incluso cuando estén en la fila esperando la atención respectiva y, además, tener colocada en el rostro su mascarilla.

Artículo Tercero.- En caso se detecten conductas que vulneren las disposiciones emitidas y que éstas configuren una responsabilidad de carácter civil o penal, se deberá comunicar de tales hechos a la Procuraduría Pública Municipal de esta entidad adjuntando los documentos necesarios para que dicha Procuraduría proceda según sus atribuciones ante la autoridad competente.

Artículo Cuarto.- La Subgerencia de Fiscalización y Sanciones Administrativas de la Municipalidad ejercerá las acciones de fiscalización correspondientes con el objeto de garantizar y velar por el cumplimiento de lo dispuesto por el presenten Decreto, con la finalidad de proteger la vida, salud e integridad de todos los ciudadanos del distrito.

Artículo Quinto.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma por parte de los conductores de los establecimientos o locales señalados en el Artículo Primero de este Decreto, será sancionado de acuerdo a lo indicado en la Ordenanza Nº 262-MDSJM.

Artículo Sexto.- ENCARGAR a Secretaría General la publicación del dispositivo en el Diario Oficial “El Peruano” y a la Subgerencia de Tecnologías de la Información y Soporte Informático, la publicación del presente Decreto en el Portal Institucional de esta Corporación Edil.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

MARIA CRISTINA NINA GARNICA

Alcaldesa

1865504-1