Sancionan con destitución a Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación de Santiago de Cao - provincia de Ascope Corte Superior de Justicia de La Libertad

Sancionan con destitución a Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación de Santiago de Cao - provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad

INVESTIGACIÓN ODECMA

N° 259-2014-LA LIBERTAD

Lima, veinte de noviembre de dos mil diecinueve.-

VISTA:

La Investigación ODECMA número doscientos cincuenta y nueve guión dos mil catorce guión La Libertad que contiene la propuesta de destitución del señor Santiago Fernández Segura, por su desempeño como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación de Santiago de Cao - provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diez, de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete; de fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y ocho.

CONSIDERANDO:

Primero. Que mediante Oficio número cuatrocientos cincuenta y tres guión dos mil catorce guión MP diagonal FPPC punto ASCOPE guión ciento cuarenta y uno guión dos mil catorce guión CMB, el Fiscal Adjunto Provincial titular del Distrito Fiscal de La Libertad puso en conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la conducta disfuncional incurrida por el señor Santiago Fernández Segura, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación del distrito de Santiago de Cao - provincia de Ascope, del mencionado distrito judicial; razón por la cual se le abrió procedimiento administrativo disciplinario mediante resolución número uno del diez de noviembre de dos mil catorce, de fojas ocho a veinte, atribuyéndole como cargo:

“Haber otorgado certificado de posesión, minuta y escritura pública elevada por el mismo Juez de Paz, con la unilateral intervención de Miguel Ángel Benites Rubios como cedente y cesionario del predio ubicado en la Calle Santa Rosa sin número de la Playa El Charco en la localidad Santiago de Cao, distrito de Santiago de Cao, provincia de Ascope, incurriendo en infracción al debido proceso e infracción del numeral seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, con el agravante de haber intervenido pese a existir Notaría Pública en Ascope, vulnerando el artículo diecisiete de la acotada ley, lo que constituye falta grave contenida en el numeral cuatro del artículo cuarenta y nueve de la citada ley; y falta muy grave contenida en el numeral tres del artículo cincuenta de la acotada ley”.

Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diez del cinco de junio de dos mil diecisiete, entre otros extremos, propone a este Órgano de Gobierno imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Santiago Fernández Segura, concluyendo que de los actuados se verifica la existencia de los documentos consistentes en el certificado de posesión del quince de agosto de dos mil trece, de fojas sesenta y uno, la minuta de fojas sesenta y dos a sesenta y tres, y la escritura pública de fojas sesenta y cuatro a sesenta y seis, otorgadas por el investigado, quien no tenía competencia para expedir dichos documentos dado que en la provincia de Ascope existe notario público, conforme se advierte de fojas sesenta y nueve, cuyo ámbito territorial comprende a todos los distritos de la citada provincia, incluido el distrito de Santiago de Cao donde ejerce funciones el juez de paz investigado. Por ello, incurrió en la prohibición prevista en el numeral seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro; lo que constituye falta muy grave contenida en el numeral tres del artículo cincuenta de la citada ley.

El Órgano de Control de la Magistratura señala que el investigado, además, vulneró los numerales tres y cinco del artículo diecisiete de la mencionada ley, constituyendo falta grave contenida en el numeral cuatro del artículo cuarenta y nueve de la misma ley, ya que al haber otorgado el certificado de posesión, minuta y escritura pública generó un conflicto entre los supuestos propietarios que alegan la propiedad del predio sito en el Balneario El Charco, Calle Santa Rosa, distrito de Santiago de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad.

En consecuencia, la conducta irregular cometida por el investigado compromete la dignidad del cargo que ostentaba y mella la imagen del Poder Judicial, en tanto la justicia de paz cumple una función social, propiciando el desarrollo y fomentando la paz social dentro de la comunidad en aras de procurar la convivencia armoniosa de todos los miembros en el ámbito de su jurisdicción; por lo que, existiendo un concurso de infracciones se propuso la sanción más grave, la misma que fue estimada teniendo en consideración las circunstancias agravantes señaladas en el considerando décimo primero de la resolución número diez; lo que determinó la propuesta para su destitución.

Tercero. Que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena emite informe de fojas doscientos seis a doscientos quince, solicitando se desestime la referida propuesta, se declare la nulidad del procedimiento disciplinario y se ordene su archivo definitivo, bajo el argumento que no existe un elenco de faltas tipificadas sobre la función notarial de los jueces de paz, y estando a que los hechos concretos que versan sobre el ejercicio de la función notarial de los jueces de paz no puede subsumirse en el supuesto de hecho contemplado en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, que versa sobre el ejercicio de su función jurisdiccional (sic); y, en consecuencia, la conducta realizada por el juez de paz investigado no puede ser sancionada, porque no corresponde a ninguna falta tipificada como infracción disciplinaria y fue realizada, a criterio del informante, dentro del marco legal de la Ley de Justicia de Paz.

Cuarto. Que no obstante lo señalado por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se tiene de los actuados que el investigado no ha presentado su descargo, pese estar notificado válidamente.

Asimismo, en autos obran los documentos otorgados irregularmente por el Juez de Paz Fernández Segura, quien no tenía competencia para expedirlos, como son el certificado de posesión, la minuta y la escritura pública respecto del predio ubicado en Calle Santa Rosa sin número de la Playa El Charco, distrito de Santiago de Cao, provincia de Ascope, en tanto en la mencionada localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, existe notario público (Notario José Antonio Mercedes Segura Romero), cuyo ámbito territorial comprende todos los distritos de la citada provincia, incluido el distrito de Santiago de Cao, donde ejerce funciones el investigado. Dichos documentos, según lo señalado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ascope - La Libertad, fueron otorgados por el investigado a favor del señor Miguel Ángel Benites Rubio, quien interpuso denuncia contra el señor Juan Carlos Vela Valdivia, y a su vez el señor Vela Valdivia denunció al señor Benites Rubio por haber ingresado a su terreno, generándose controversias y conflictos entre los supuestos propietarios, quienes alegan la titularidad del referido predio

Quinto. Que la prohibición de ejercer funciones notariales, al existir en su jurisdicción una notaría, se desprende de lo establecido en el primer párrafo del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, que taxativamente señala “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…)”, lo que se complementa con la prohibición establecida en el numeral seis del artículo siete de la misma ley que prevé: El juez de paz tiene prohibido; (…) 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria, o la jurisdicción especial”; lo cual constituye falta muy grave contenida en el numeral tres del artículo cincuenta de la ley acotada.

Sexto. Que, en tal sentido, resulta evidente que la conducta disfuncional del investigado ha transgredido su deber de mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que desempeña, tal como se reconoce en el inciso dos del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz.

Sétimo. Que cabe precisar que de conformidad con el artículo cincuenta y cinco, último párrafo, de la Ley de Justicia de Paz, “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”.

Asimismo, el artículo sesenta y tres, inciso k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos; ii) Las condiciones personales del investigado; y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de paz.

Octavo. Que, por lo expuesto, se hace evidente que la falta cometida por el investigado Fernández Segura, por su gravedad, afecta no sólo a las partes involucradas, sino también a la imagen del Poder Judicial; y, con ello, la correcta administración de justicia; no habiéndose presentado causales que sirvan para atenuar la sanción a imponerse; y, en aplicación del principio de proporcionalidad, regulado en el artículo sesenta y tres, inciso k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el numeral tres del artículo doscientos cuarenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde sancionar al investigado por las faltas muy graves materia de investigación, para lo cual se toma en cuenta no sólo la gravedad de la conducta, sino las circunstancias descritas en el considerando décimo primero de la resolución contralora.

En tal sentido, la medida disciplinaria de destitución resulta proporcional a la falta cometida por el investigado Santiago Fernández Segura, y al perjuicio ocasionado a la imagen del Poder Judicial. Mas aun, si no se ha logrado desvirtuar la responsabilidad del investigado en los hechos atribuidos, ni la concurrencia de circunstancias atenuantes, de tal modo que permita la imposición de una sanción distinta.

Noveno. Que, de otro lado, el artículo III del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz establece que el juez de paz ejerce sus funciones sin pertenecer a la carrera judicial y con sujeción al régimen especial previsto en su texto. Asimismo, el artículo uno de la mencionada ley precisa los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para ser juez de paz; y, el artículo cinco, numeral cinco, de la misma ley señala que debe desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. Por lo tanto, las exigencias mínimas de acceso al cargo de juez de paz no los exime de estar sujetos a un régimen disciplinario particular que consta en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ.

Décimo. Que la justicia de paz cumple una función social; por ello, los jueces de paz deben propiciar el desarrollo y fomentar la paz social en la comunidad, procurando la convivencia armoniosa de todos sus miembros; razón por la cual, las personas que ejercen dicha función deben ser las que tengan la aprobación de la comunidad; y, sobre todo, que no abusen de la posición que ostentan frente a la ciudadanía. El juez de paz debe ser una persona que goza de la aceptación y el respeto de la comunidad, conocedor de sus usos, costumbres, tradiciones, cultura e historia; debe hablar el mismo idioma o dialecto de la zona y estar fuertemente vinculado e identificado con sus problemas.

El artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Política del Perú establece que los jueces de paz ejercen la jurisdicción especial, dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de las personas.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1372-2019 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Alvarez Trujillo por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de fojas once mil veintiocho a once mil cuarenta y siete. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Santiago Fernández Segura, por su desempeño como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación de Santiago de Cao - provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1858233-2