Imponen la medida disciplinaria de destitución a Asistente Judicial del Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Asistente Judicial del Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima

INVESTIGACIÓN Nº 427-2013-LIMA

Lima, siete de agosto de dos mil diecinueve.-

VISTA:

La Investigación número cuatrocientos veintisiete guión dos mil trece guión Lima que contiene la propuesta de destitución del señor Hugo Velásquez Ruiz, por su desempeño como Asistente Judicial del Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintiuno, de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho; de fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos setenta y siete; y, el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la misma resolución, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente. Oído el informe oral.

CONSIDERANDO:

Primero. Que en mérito de la queja formulada por el señor Marcial Melgarejo López con fecha once de setiembre de dos mil trece, de fojas uno a seis, se puso en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las presuntas conductas disfuncionales incurridas por el señor Hugo Velásquez Ruiz, en su actuación como Asistente Judicial del Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la tramitación del Expediente número veintiún mil ciento treinta y cuatro guión dos mil doce seguido contra el mencionado quejoso, por el delito de estafa en la modalidad de defraudación, en agravio de la Empresa Promotora IMAITA Sociedad Anónima Cerrada; por lo que, por resolución número uno del treinta de setiembre de dos mil trece, de fojas treinta y cuatro a treinta y siete, se abrió investigación preliminar; y, posteriormente, se abrió procedimiento disciplinario por los hechos expuestos, mediante resolución número ocho del catorce de octubre de dos mil catorce, de fojas doscientos catorce a doscientos veintidós, atribuyéndole haber vulnerado su deber de “cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”, señalado en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, e incurrido en falta muy grave señalada en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintiuno, de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, propone a este Órgano de Gobierno imponga la sanción disciplinaria de destitución al servidor Hugo Velásquez Ruiz; así como dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al mencionado investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente, sustentando respecto a la propuesta de destitución que el investigado ha aceptado en parte la responsabilidad de los hechos irregulares que se le atribuyen al reconocer de manera expresa que se comunicó telefónicamente con el quejoso, negando que fuera a coordinar o requerir suma de dinero alguna, sino que los diálogos se realizaron con el afán de informarle sobre el estado de su proceso, ello debido a su avanzada edad y no poder trasladarse personalmente hasta el juzgado; agregando, que dicha conducta resulta reprochable al haber vulnerado sus deberes funcionales debido a que estableció relaciones extraprocesales con una de las partes del proceso contraviniendo lo establecido en el numeral ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: lo que se refuerza con los reportes de las comunicaciones constantes sostenidas entre el quejoso y el investigado que acreditan que del teléfono celular Nextel número nueve cuatro siete tres cero uno cero tres ocho, a nombre del quejoso Marcial Melgarejo López, se realizaron diversas llamadas con destino a los teléfonos celulares número nueve nueve uno cinco ocho cinco cero siete tres, y número nueve nueve ocho tres cinco uno siete cero, ambos teniendo como titular al investigado Hugo Velásquez Ruiz; y, con el disco compacto proporcionado por el quejoso Marcial Melgarejo López que contiene los audios de una conversación sostenida entre su persona y el investigado, lo que no ha sido negado por este último.

Por lo que, el Órgano de Control de la Magistratura establece que dicho comportamiento quebranta de manera grave el deber de todo servidor judicial de cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano, como lo recoge el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial. Asimismo, precisa que las comunicaciones telefónicas entre el investigado y el quejoso se acentuaron, especialmente luego que se expidiera el auto que declaró fundada la excepción de prescripción de fecha seis de agosto de dos mil trece, de lo que se infiere que dichas comunicaciones tuvieron por finalidad requerir al quejoso el pago del resto de dinero por haberlo favorecido con la emisión de la mencionada resolución.

La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial concluye que se encuentra fehacientemente acreditada la conducta disfuncional del investigado Hugo Velásquez Ruiz, quien en su condición de asistente judicial mantuvo relaciones extraprocesales con el procesado Marcial Melgarejo López, a fin de beneficiarlo y/o favorecerlo en la tramitación de su proceso penal, a cambio de obtener un beneficio económico, lo que causó un evidente perjuicio al desarrollo normal del proceso, lo que no se ha desvirtuado ni enervado con los argumentos de defensa del investigado; constituyendo su proceder una conducta muy grave que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo atentando contra la imagen y respetabilidad del Poder Judicial; conducta que denota carencia de condiciones éticas requeridas a los que laboran en este Poder del Estado, referidos en los artículos ocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículos seis, numeral dos; y, siete, numeral seis, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública; señalando incluso que la conducta del investigado podría tener connotación penal.

Finalmente, el Órgano de Control de la Magistratura a fin de determinar la sanción disciplinaria aplicable establece que de lo actuado se ha acreditado que el investigado vulneró su deber de cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeña, señalado en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, e incurrido en falta muy grave prevista en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad normados en el inciso tres del artículo doscientos cuarenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria, concordante con el inciso tres del artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que sanciona las faltas muy graves con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución, dada la gravedad de la conducta se eleva la propuesta de destitución.

De otro lado, habiendo llegado a la conclusión que el investigado incurrió en conducta que amerita la imposición de la medida disciplinaria de destitución, y estando a lo establecido en el artículo ciento catorce del anterior Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aplicable al presente caso, en concordancia con el numeral uno del artículo doscientos cincuenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General se dicta medida cautelar de suspensión preventiva contra el investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia competente; toda vez que el investigado ha incurrido en grave irregularidad, por la cual se ha concluido que correspondería imponerle la sanción disciplinaria de destitución, y a efectos de garantizar la correcta administración de justicia y la respetabilidad del Poder Judicial; así como la eficacia de la resolución final, evitando la continuación y repetición de conductas de similar significación a la que es objeto de investigación, se justifica el dictado de la medida cautelar en su contra.

Tercero. Que el investigado Hugo Velásquez Ruiz, de fojas trescientos ochenta y nueve a trescientos noventa y seis, señalando que en vía de defensa interpone recurso de apelación contra la resolución número veintiuno; siendo concedido mediante resolución número veintidós, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos, sólo respecto del extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica; señalando los siguientes fundamentos:

a) Con fecha once de setiembre de dos mil trece, se puso en conocimiento del Órgano de Control de las supuestas irregularidades cometidas por el recurrente, y por cuyo mérito se instauró la presente investigación, luego con fecha catorce de octubre de dos mil catorce, se abrió procedimiento disciplinario, esto es un año después de que fuera presentada la queja (once de setiembre de dos mil trece). Luego, con fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho se le notificó la resolución número veintiuno, en la cual se propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la destitución del recurrente, y también se dispone la medida cautelar de suspensión preventiva; esto es, más de cuatro años y once meses después que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial recibió la queja, vulnerándose su derecho al debido proceso, sin que se haya recibido su declaración, a fin de hacer valer su derecho de defensa, a fin de proporcionar el nombre de la persona que estuvo a cargo de la notificación del quejoso y para señalar que lo aseverado por el quejoso no se ajusta a la verdad. Asimismo, no se ha actuado en la investigación el medio probatorio ofrecido en su descargo escrito, respecto a la declaración del abogador Narváez Basilio, quien elaboró y dedujo la excepción de prescripción a favor del quejoso. El recurrente agrega que no es cierto que su persona se haya reunido en una cafetería con el quejoso y le haya sacado la firma del citado escrito.

b) La resolución impugnada sólo se basa en lo dicho por el quejoso y la transcripción de un audio, en el cual en ningún momento se aprecia que el recurrente esté solicitando alguna suma de dinero al quejoso, ni esté acordando reunirse con él, fuera del local de juzgado para hacerle firmar escrito alguno.

c) La transcripción del audio que se ha tomado en cuenta para proponer su destitución, así como la suspensión preventiva del cargo, ha sido obtenido ilícitamente, puesto que no ha existido autorización de su parte para grabar conversación alguna, ni existe autorización de autoridad alguna para la interceptación telefónica, ya que según lo dispuesto en el artículo dos, inciso diez, de la Constitución no tienen efecto legal los documentos privados que han sido abiertos, incautados, interceptados o intervenidos, sin la existencia de un mandato judicial debidamente motivado. Agregando que, en materia penal, ello sería una prueba prohibida, y según el artículo ciento cincuenta y nueve del Código Procesal Penal dispone que el juez no podrá utilizar directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona; por lo que, al haberse grabado presuntamente de manera irregular, dicho audio ha afectado gravemente su derecho al debido proceso.

d) No se ha analizado que el recurrente tiene más de veinte años trabajando en el Poder Judicial, a fin de merituar lo establecido en la última parte del artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

e) El quejoso en todo momento ha faltado a la verdad, ya que tiene antecedentes penales y judiciales. Además, tiene su abogado defensor y jamás le hizo firmar ningún escrito, menos tenía la facultad para resolver excepciones, ni resolver sobre el fondo de un proceso, sólo darle trámite al proceso.

f) Jamás ha recibido alguna suma de dinero de parte del quejoso y menos está probado que se haya reunido fuera del local judicial.

g) Respecto a la llamada telefónica, lo cierto es que el quejoso consiguió el número telefónico del recurrente; por ello, es que en la resolución materia de impugnación, de fojas cuatro, se aprecia que el quejoso lo llama y, atentamente contesta, y se da con la sorpresa que era el quejoso, quien por su edad (setenta y siete años) tuvo que atenderlo, ya que adujo que no podía ir continuamente al Poder Judicial; pero jamás lo llamó para concertar una cita con él, o pedirle algún dinero; conforme se lee de la transcripción de fojas cinco de la resolución apelada, donde se lee “SERVIDOR”, ya que cuando viene para notificarle la declaración de consentida, la excepción ya había sido resuelta; es más había sido consentida.

h) No se ha analizado la última parte del artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en cuanto se refiere a la imposición de la sanción, la misma que deberá observarse conforme a los principios de inmediatez, razonabilidad y proporcionalidad; por lo que, la sanción la considera excesiva, solicitando en todo caso se le imponga una medida menos gravosa como la suspensión, dado que su actuar ha sido por culpa y no por dolo; y,

i) El proceso ya se encontraba prescrito, que se ha procedido a emitir pronunciamiento contra la Ley del Procedimiento Administrativo General, que en su artículo doscientos veintinueve, numerales doscientos veintinueve punto dos, y doscientos veintinueve punto tres; así como en el artículo doscientos treinta y tres, numeral doscientos treinta y tres punto uno, señala que la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción, respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro años.

Cuarto. Que determinados los hechos y expuestas las alegaciones del recurrente que sustentan su recurso de apelación, previamente debe analizarse su pedido de prescripción del procedimiento.

Al respecto, cabe señalar que la conducta atribuida al investigado Velásquez Ruiz es una infracción instantánea con efectos permanentes; por lo que, se aplicará la Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ, de fecha doce de noviembre de dos mil doce, vigente a la fecha de cometida la infracción. De igual manera, el plazo de prescripción comenzará a regir a partir del día en que la infracción se cometió

En cuanto a las normas aplicables para el cómputo de la prescripción, cabe señalar que el artículo ciento once, numeral dos, de la citada resolución administrativa establece que el plazo de prescripción es la facultad del órgano de control para incoar procedimientos disciplinarios de oficio, y es de dos años de producido el hecho (prescripción de la acción); en los casos que la conducta funcional irregular sea continuada, este plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma. Por su parte, el artículo ciento once, numeral tres, de la misma resolución administrativa establece que el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro años de iniciado.

Asimismo, en cuanto a la interrupción de la prescripción del procedimiento, el artículo ciento doce de la citada resolución administrativa señala que el cómputo del plazo de prescripción previsto en el numeral ciento once punto tres del artículo precedente, se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo que emite el magistrado encargado de tramitar el procedimiento disciplinario, y se computa a partir del momento en que se notifica al juez o auxiliar con el informe que contiene una absolución o propone una sanción. Se considera como el primer pronunciamiento de fondo el informe o resolución que emite el magistrado encargado de sustanciar el procedimiento disciplinario, a través del cual absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción.

En consecuencia, después de iniciado el procedimiento disciplinario mediante resolución número ocho del catorce de octubre de dos mil catorce, de fojas doscientos catorce a doscientos veintidós, notificada al investigado el veintiséis de enero de dos mil quince, como consta de fojas doscientos cuarenta y dos, desde esta fecha se inicia el cómputo de la prescripción; y, al haber emitido la magistrada sustanciadora propuesta de sanción, de fecha siete de julio de dos mil quince, de fojas trescientos tres a trescientos trece, y copiada de fojas trescientos catorce a trescientos veinticuatro, notificada al investigado el veintiséis de enero de dos mil quince, como obra de fojas doscientos cuarenta y dos; se suspende desde esta fecha el cómputo de la prescripción. Por lo que no ha operado la prescripción del procedimiento; debiéndose desestimar lo solicitado por el recurrente en el literal i) del considerando tercero de la presente resolución.

Quinto. Que, en cuanto al fondo del asunto, se tiene de los actuados las siguientes pruebas:

a) Queja escrita de fojas uno a seis, presentada por el señor Marcial Melgarejo López contra el investigado Hugo Velásquez Ruiz, denunciando que este último en su condición de Especialista Legal del Quincuagésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, en la tramitación del Expediente número veintiún mil ciento treinta y cuatro guión dos mil doce seguido contra el quejoso, por el delito de estafa en la modalidad de defraudación, en agravio de la Empresa Promotora IMAITA Sociedad Anónima Cerrada, le habría señalado que su situación era complicada y difícil de resolver, porque el juez estaba coludido con el fiscal para hacerle daño y favor al denunciante Miguel Ángel Testino Cox, quien le habría dado una fuerte suma en dólares americanos, pero que el investigado dentro “de lo justo” mediaría para resolver favorablemente la excepción de naturaleza de acción. En la queja detalla cómo se comunicaron y se citaron en las afueras de las oficinas del Poder Judicial, solicitándole la suma de tres mil seiscientos dólares americanos para resolver a su favor; y, que en ese momento le hizo entrega al investigado de la suma de seiscientos dólares americanos, y días después le entregaría el saldo pendiente, no sin antes presentarle un documento denominado excepción de prescripción para que el quejado lo firme, señalando el investigado que con ello el juez lo liberaría de los delitos denunciados; y en esa reunión el quejoso hizo entrega al investigado de la suma de dos mil dólares americanos, quedando un saldo pendiente de mil dólares americanos, que serían entregados con el archivamiento definitivo del proceso.

El quejoso agrega que el investigado le entregó personalmente a su domicilio la cédula de notificación de fecha dos de agosto de dos mil trece, sin sello de la central de notificaciones, que contiene el auto de prescripción dictado y firmado por el Juez Fernando Farfán Calderón; ello con la finalidad que le entregue el saldo pendiente de mil dólares americanos. También señala que le hace llamadas telefónicas a su número de celular y el investigado le proporciona el suyo, para pactar citar y recibir el dinero.

b) Acta de ratificación de queja presentada por el señor Marcial Melgarejo López, de fojas cuarenta y dos a cuarenta y tres, en la cual se ratifica en su denuncia primigenia. Asimismo, señala que los números de celular del investigado, indicando que aproximadamente en el mes de setiembre de dos mil tres fue una de las últimas comunicaciones con el investigado, acordando encontrarse cerca de su domicilio, donde le entregó la resolución de archivamiento definitivo en relación a su persona, y le exigió la cancelación del monto pactado; por lo que, el quejoso le solicitó tiempo para su cumplimiento, pero transcurridas dos semanas de ese hecho le llegó una notificación para presentarse otra vez al juzgado, en caso contrario tendría orden de detención; por ello, presentó su queja ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

c) Declaración indagatoria de Marcial Melgarejo López, de fojas doscientos treinta y siete a doscientos treinta y ocho, en la cual se ratifica del contenido de la denuncia presentada con fecha once de setiembre de dos mil trece, de fojas uno a seis, respecto del investigado Hugo Velásquez Ruiz.

d) Copias simples del Expediente número veintiún mil ciento treinta y cuatro guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión PE guión cincuenta y tres, seguido ante el Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento quince a ciento setenta y seis, de las cuales obra el auto de apertura de instrucción contra Víctor Julio Herrera La Torre y Marcial Melgarejo López como presuntos autores del delito de defraudación en agravio de la Empresa Promotora IMAITA Sociedad Anónima Cerrada, dictándose mandato de comparecencia con restricciones, de fojas ciento veintisiete a ciento treinta y tres; escrito de excepción de prescripción formulada por Marcial Melgarejo López, de fojas ciento treinta y siete a ciento treinta y ocho; dictamen fiscal número cuatrocientos veintitrés guión dos mil trece, de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta, que opina porque se declare infundada la excepción de prescripción; y, el auto de prescripción de fecha uno de agosto de dos mil trece, que declaró fundada la excepción, de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y cinco.

e) Reporte de seguimiento del Expediente número veintiún mil ciento treinta y cuatro guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión PE guión cincuenta y tres, de fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y nueve, y de fojas ciento setenta y seis, en el cual se verifica que el auto de prescripción que declaró fundada la excepción de prescripción fue descargado en el Sistema Integrado Judicial con fecha doce de agosto de dos mil trece, siendo notificado el quejoso Melgarejo López, por la Central de Notificaciones con fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, de fojas ciento cuarenta y siete.

f) Carta de la empresa Telefónica, de fecha de recepción tres de febrero de dos mil quince, de fojas doscientos cincuenta y uno, informando que el número nueve nueve nueve ocho tres cinco siete uno cero pertenece al señor Hugo Velásquez Ruiz.

g) Carta de la empresa América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada (Claro), de fecha de recepción tres de febrero de dos mil quince, de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y tres, respecto del número nueve nueve uno cinco ocho cinco cero siete tres, informando que los concesionarios de los servicios públicos de telecomunicaciones no están obligados a salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y protección de datos personales, indicando además que al no estar amparada la solicitud de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial por una orden judicial debidamente motivada y competente, carece de legitimidad para requerir a su representada la información solicitada.

h) Reporte de llamadas provenientes del teléfono celular Nextel número nueve cuatro siete tres cero uno cero tres ocho, a nombre del quejoso Marcial Melgarejo López, de fojas cincuenta a ciento tres, desde el ocho de julio al veintinueve de octubre de dos mil trece, en el cual se verifica las siguientes comunicaciones entre el quejoso y el investigado:

Número Nextel 947301038 (titular Marcial Melgarejo López)

Teléfono de destino Nº 991585073 – Titular Hugo Velásquez Ruiz

Teléfono de destino Nº 999835170 – Titular Hugo Velásquez Ruiz

i) Transcripción del audio de la Investigación Preliminar número cuatrocientos veintisiete guión dos mil trece, de fojas ciento siete a ciento ocho.

j) Disco compacto de fojas ciento nueve, que contiene el siguiente audio:

“Servidor: Aló

Señor Melgarejo: Cómo está compañero

Servidor: Hola, compañero, dime qué novedades

Señor Melgarejo: Allí cómo estás de salud

Servidor: Bien, bien, bien

Señor Melgarejo: Está fregado me me accidente de la rodilla

Servidor: Ah ya, tienes que tener cuidado pues

Señor Melgarejo: Si, como anda el asunto, como anda los procesos, los negocios

Servidor: Ahí está pues, se ha ido a la Fiscalía

Señor Melgarejo: Ah, se ha ido a la Fiscalía

Servidor: Si

Señor Melgarejo: Pero tiene que resolver el asunto como hemos acordado pues

Servidor: El otro ya se resolvió pues

Señor Melgarejo: Porque me han citado para para el 27 no me he presentado porque dice grado o fuerza de repente dicen me van a detener allí

Servidor: Le he mandado el otro para la rúbrica, pues

Señor Melgarejo: Cómo, cómo

Servidor: Para que rubrique el Fiscal le he mandado la prescripción

Señor Melgarejo: Ah ya porque o sea que de ahí depende del Fiscal ahora

Servidor: Claro pues

Señor Melgarejo: Ya pero tiene que hablar con él, pues de repente quiere billete

Servidor: Ya, ya, cuando viene, ya pues para declarar consentida, ya te notifico pues

Señor Melgarejo: Y cómo hacemos ya ya tengo el dinero que solicitaste

Servidor: Ya pues el día de mañana te timbro para ver cómo hacemos

Señor Melgarejo: Ya pero mañana estamos miércoles, no?

Servidor: Si

Señor Melgarejo: Ya, entonces no hay problema, mañana me timbra no mas

Servidor: Ah

Señor Melgarejo: Me timbras no más, no hay problema mañana está bien

Servidor: Ya pues

Señor Melgarejo: La hora en la mañana o al mediodía

Servidor: Yo creo que la hora de almuerzo más o menos

Señor Melgarejo: Hora de almuerzo ya, ya, compañero

Servidor: Ya listo que tal, cuídate

Señor Melgarejo: Así quedamos, así quedamos

Servidor: Chau, chau”.

k) Récord de medidas disciplinarias del investigado Velásquez Ruiz, de fojas doscientos treinta y tres, dando cuenta que tiene en total cinco sanciones disciplinarias, de las cuales cuatro han sido rehabilitadas, tres de amonestación y una se encuentra consentida, de fecha uno de abril de dos mil catorce, con multa del tres por ciento de su remuneración; y,

l) Informe de descargo del investigado Hugo Velásquez Ruiz, de fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y ocho, indicando que en sus dieciocho años trabajando en el Poder Judicial jamás fue sancionado por hechos similares u otros, que los hechos fácticos narrados por el quejoso en su denuncia son totalmente falsos; que jamás ha tenido trato directo con el quejoso, pues para eso está su abogado defensor; que el quejoso cuenta con antecedentes penales, judiciales y policiales, en otros procesos; que como asistente judicial no tiene atribuciones para resolver excepciones ni resolver sobre el fondo de un proceso, tan sólo tramitar un expediente como lo hace cualquier asistente judicial; que es falso que el juez le haya solicitado la suma de tres mil seiscientos dólares americanos; que no ha recibido ningún donativo del quejoso, ni menos se ha citado con él; que tampoco le hizo firmar un escrito de excepción de prescripción; que él nunca le notificó personalmente la resolución que declaró fundada la prescripción de la acción penal. Respecto a las llamadas telefónicas, lo cierto es que el quejoso se consiguió su número de celular privado, donde le solicitó por favor, debido a su edad (setenta y siete años) y no poder trasladarse a verificar el estado del proceso, es que gentilmente le informa como iba su caso por teléfono o en el juzgado, cuando el quejoso o su abogado defensor iban al juzgado, pero jamás lo ha llamado para coordinar, citarlo o entregar dinero o notificación judicial. Sobre el audio, niega categóricamente que haya hablado en esos términos con el quejoso, sólo se escucha que se le informa de sus procesos, como anteriormente señaló; que no ha obligado ni inducido al quejoso a dar o prometer indebidamente nada para el recurrente, ni mucho menos para el juez.

Sexto. Que, en cuanto a la medida cautelar de suspensión preventiva se tiene que resulta necesaria, a fin de asegurar el cumplimiento de la decisión final, y como tal dentro del trámite del procedimiento administrativo disciplinario constituye un prejuzgamiento, que si bien anticipa opinión, no obliga a resolver en la decisión final, en atención a la medida dictada, ya que podría existir variación por lo actuado en la etapa probatoria del procedimiento principal. No obstante ello, en el presente caso, de las pruebas antes descritas se advierte la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado, por la comisión de faltas muy graves que harían previsible la imposición de la sanción de destitución; asimismo, que resulta necesaria su vigencia hasta que se tenga una decisión definitiva, a fin de garantizar el normal desarrollo del presente procedimiento disciplinario. Por ello, este extremo también debe ser confirmado.

Sétimo. Que las pruebas antes referidas, permiten acreditar que el investigado Hugo Velásquez Ruiz, quien se desempeñaba como Secretario Judicial del Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, firmó las resoluciones emitidas por dicho juzgado, como aparece de su sello y firma en las mismas, conforme consta de las copias del Expediente número veintiún mil ciento treinta y cuatro guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión PE guión cincuenta y tres, de fojas ciento quince a ciento cuarenta y cinco, y de fojas ciento sesenta a ciento setenta y cinco; por lo que, el investigado tenía el expediente judicial antes mencionado a su cargo.

Octavo. Que en cuanto a la existencia o no de algún tipo de relación extraprocesal entre el investigado y el quejoso, que haya afectado el normal desarrollo del proceso judicial, se tiene que con el Reporte de Seguimiento del Expediente número veintiún mil ciento treinta y cuatro guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión PE guión cincuenta y tres, conforme al Sistema Integrado Judicial, se acredita la existencia del proceso penal; así como de los actos procesales allí detallados. Asimismo, con las copias simples de dicho expediente, de fojas ciento quince a ciento cuarenta y cinco, y de fojas ciento sesenta a ciento setenta y cinco, se acredita la existencia de la resolución de fecha uno de agosto de dos mil trece (auto de prescripción) que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el encausado (ahora quejoso) Marcial Melgarejo López en el proceso que se le sigue como autor del delito de defraudación en agravio de la Empresa Promotora IMAITA Sociedad Anónima Cerrada; en consecuencia, extinguida la acción penal. Ordenándose el levantamiento de las órdenes de captura que pudieran haberse ordenado en su contra; la anulación de los antecedentes policiales y penales; y, su archivamiento definitivo una vez consentida la resolución; la misma que fue descargada en el Sistema Integrado Judicial con fecha doce de agosto de dos mil trece, de fojas ciento cuarenta y siete; y, notificada al quejoso Melgarejo López por la Central de Notificaciones con fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, de fojas ciento cuarenta y siete.

De otro lado, según la declaración del referido quejoso, el investigado Velásquez Ruiz lo llamaba a través de dos números de celular, lo que no se ha corroborado con las cartas de las empresas telefónicas correspondientes. Sin embargo, del descargo del propio investigado, de fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y ocho, así como de los agravios de su recurso de apelación, se advierte que éste no niega que el número nueve nueve uno cinco ocho cinco cero siete tres le pertenezca, ya que indica textualmente lo siguiente: “Respecto a las supuestas llamadas telefónicas al quejoso (entrantes y salientes), que obran a folios cincuenta, sesenta y dos, setenta y uno al setenta y seis, ochenta y ocho, ciento uno y ciento dos, como temerariamente señala, para coordinar y requerirle dinero, no han sido tales, pues lo cierto y real, señor Magistrado, es que el quejoso se consiguió mi número de celular privado, donde me solicitó por favor, debido a su edad (setenta y siete años) y no poder trasladarse a verificar el estado del proceso, es que gentilmente le informaba cómo iba su caso, por teléfono o en el juzgado (...), pero jamás me ha llamado o le he llamado para coordinar, citarnos o entrega alguna de dinero o notificación judicial, puesto que todas esas afirmaciones temerarias son falsas, y carentes de toda lógica y veracidad”. De igual manera, en su recurso de apelación señala: “En lo que respecta a la llamada telefónica, lo cierto es que el quejoso se consiguió mi número telefónico, por ello es que en la resolución materia de impugnación de fojas cuatro, se visualiza que el quejoso me llama y atentamente contesto y me doy con la sorpresa que era el quejoso y que por su edad de setenta y siete años tuve que atenderlo, ya que adujo que no podía venir continuamente al Poder Judicial, pero que jamás lo llamé para concertar alguna cita o pedirle dinero...”. De lo dicho por el propio investigado, no niega que el número de celular nueve nueve uno cinco ocho cinco cero siete tres no sea suyo, incluso enumera los folios de las llamadas entrantes y salientes, lo que sí niega son los motivos de las llamadas telefónicas.

Por otro lado, del reporte de llamadas efectuadas desde el teléfono celular Nextel número nueve cuatro siete tres cero uno cero tres ocho, a nombre del quejoso Marcial Melgarejo López, de fojas cincuenta a ciento tres, se acredita que efectivamente existieron llamadas telefónicas entre éste y el investigado Velásquez Ruiz, desde el seis de agosto hasta el veintinueve de octubre de dos mi trece, según los cuadros que anteceden, y lo obrante a fojas sesenta y dos, setenta y uno, setenta y tres, setenta y cuatro, setenta y cinco, setenta y seis, ochenta y nueve, y ciento uno.

Sobre el motivo de dichas llamadas, el disco compacto de fojas ciento nueve, y la transcripción del auto de la Investigación Preliminar número cuatrocientos veintisiete guión dos mil trece, de fojas ciento siete a ciento ocho, consignan como conversaciones relevantes las siguientes:

“Señor Melgarejo: Si, como anda el asunto, como anda los procesos, los negocios

Servidor: Ahí está pues, se ha ido a la Fiscalía

Señor Melgarejo: Ah, se ha ido a la Fiscalía

Servidor: Si

Señor Melgarejo: Pero tiene que resolver el asunto como hemos acordado pues

Servidor: El otro ya se resolvió pues

(...)

Señor Melgarejo: Y cómo hacemos ya ya tengo el dinero que solicitaste

Servidor: Ya pues el día de mañana te timbro para ver cómo hacemos”.

Estas pruebas desvirtúan las alegaciones del recurrente expuestas en los literales a), b), d), e) y f) del considerando tercero de la presente resolución.

Noveno. Que, no obstante el investigado alega que la trascripción del audio es una prueba prohibida, que se ha obtenido ilícitamente y sin su autorización, vulnerándose su derecho establecido en el artículo dos, inciso diez, de la Constitución Política del Perú, y que dicha prueba no tiene efecto legal, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Expediente número cero cero ochocientos sesenta y siete guión dos mil once guión PA diagonal TC, ha señalado respecto a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados lo siguiente: “2. El derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados que se encuentra reconocido en el artículo dos, inciso diez, de la Constitución, prohíbe que las comunicaciones y documentos privados de las personas sean interceptadas o conocidas por terceros ajenos a la comunicación misma, sean estos órganos públicos o particulares, salvo exista autorización judicial debidamente motivada para ello. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que el concepto de secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, desde esa perspectiva, comprende a la comunicación misma, sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. De manera que se conculca el derecho, tanto cuando se produce una interceptación de las comunicaciones, es decir, cuando se aprehende la comunicación (...), como cuando se accede al conocimiento de lo comunicado, sin encontrarse autorizado para ello (...).

3. En efecto, la prohibición contenida en la disposición constitucional se dirige a garantizar de manera inequívoca la impenetrabilidad de la comunicación en cualquiera de sus formas o medios, a fin de que no sufra una injerencia externa de parte de terceros, pues la presencia de un actor ajeno o extraño a los que intervienen en el proceso comunicativo es precisamente el elemento indispensable para invocar la posible afectación del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones. No obstante ello, la función tutelar de este derecho no alcanza a quien siendo parte de una comunicación registra, capta o graba también su propia conversación, ni tampoco a quien siendo parte de dicha comunicación autoriza de manera voluntaria y expresa a un tercero para que acceda a la comunicación. Desde esta perspectiva, es constitucionalmente posible sostener que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones no se ve vulnerando cuando alguna de las partes intervinientes en el proceso comunicativo perenniza o graba para sí la comunicación en la que forma parte o cuando de manera libre, voluntaria y expresa permite, posibilita o autoriza la interceptación, grabación o el acceso al contenido de la comunicación a un tercero ajeno a la comunicación misma...”

En consecuencia, el audio entregado por el quejoso, al haber intervenido en la conversación, no vulnera el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, que se encuentra reconocido en el artículo dos, inciso diez, de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, es un medio de prueba legal, útil y pertinente para este procedimiento. Consecuentemente, debe desestimarse el agravio expuesto en el literal c) del considerando tercero de la presente resolución, por cuanto el mencionado audio acredita el dicho del quejoso de que, efectivamente, el investigado lo habría ayudado en la emisión de una resolución (auto de prescripción), que fue expedida a favor del quejoso; y, descargada por el secretario judicial investigado en el Sistema Integrado Judicial con fecha doce de agosto de dos mil trece, según consta en el respectivo Reporte de Seguimiento del Expediente número veintiún mil ciento treinta y cuatro guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión PE guión cincuenta y tres.

Décimo. Que, en cuanto al agravio señalado en el literal g) del considerando tercero de la presente resolución, según el reporte de llamadas del teléfono celular Nextel número nueve cuatro siete tres cero uno cero tres ocho, a nombre del quejoso Marcial Melgarejo López, de fojas cincuenta a ciento tres, se acredita que desde el seis de agosto de dos mil trece el quejoso mantuvo conversaciones con el investigado; por lo tanto, si bien el auto de prescripción tiene como fecha de emisión el uno de agosto de dos mil trece, la misma fue descargada en el Sistema Integrado Judicial con fecha doce de agosto de dos mil trece, desprendiéndose que en esa fecha fue elaborada; es decir, después de las conversaciones telefónicas sostenidas entre el investigado y el quejoso; con lo que el mencionado agravio queda desestimado.

Décimo primero. Que los medios probatorios antes detallados, permiten verificar que el quejoso y el investigado mantuvieron conversaciones telefónicas, acordando la entrega de un beneficio económico ilícito por parte del quejoso, a favor del investigado, en la tramitación del Expediente número veintiún mil ciento treinta y cuatro guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión PE guión cincuenta y tres, con lo que se corrobora la imputación de relaciones extraprocesales entre el investigado con una de las partes, y con ello la afectación al normal desarrollo de dicho proceso, ya que el quejoso habría obtenido una resolución favorable, como consecuencia de dicha conducta disfuncional.

Asimismo, dicho proceder irregular que se acredita objetivamente, revela que el investigado realizó actos impropios que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo que desempeñaba; así como el desmedro de la imagen institucional del Poder Judicial; por lo que, se justifica la necesidad de apartarlo definitivamente de su cargo, por cuanto este Poder del Estado no puede contar con personal que no esté seriamente comprometido con su función. En tal sentido, el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Perú establece que los trabajadores públicos están al servicio de la Nación, lo que implica que se demuestre en la práctica cotidiana del trabajo, un comportamiento orientado a servir al público y no a la inversa; si esto no se ha internalizado voluntariamente por el trabajador e incumple sus funciones, no es posible que continúe en el servicio público.

En consecuencia, las sanciones previstas en el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial se gradúan en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional. Por ello, ante la falta disciplinaria cometida por el investigado Hugo Velásquez Ruiz, deben valorarse las circunstancias que podrían atenuarla o, en su caso, agravarla; así como verificar si concurren circunstancias que hagan necesaria la imposición de una sanción por debajo del límite señalado. Así, de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario se verifica que el investigado Velásquez Ruiz ha cometido una falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, toda vez que habría infringido lo dispuesto en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, la misma que no tiene circunstancias atenuantes.

Décimo segundo. Que respecto a la proporcionalidad de las sanciones disciplinarias, el Tribunal Constitucional en el fundamento quince de la sentencia recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC precisa que “El principio de razonabilidad o proporcionalidad es circunstancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos tres, y cuarenta y tres, y plasmado expresamente en su artículo doscientos, último párrafo. Si bien suele haber distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, de una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión; mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación”; lo que desvirtúa el agravio contenido en el literal h) del considerando tercero de esta resolución.

Décimo tercero. Que siendo así, los argumentos vertidos por el recurrente en su recurso de apelación son insuficientes y carecen de veracidad para enervar la resolución impugnada. En tal sentido, contrastados los medios de prueba se puede concluir que está acreditado el cargo atribuido al investigado Hugo Velásquez Ruiz, quien con su actuar evidencia que entabló una relación extraprocesal en el Expediente número veintiún mil ciento treinta y cuatro guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión PE guión cincuenta y tres, con el encausado Marcial Melgarejo López, lo que lesiona la imagen del Poder Judicial y compromete la respetabilidad de este Poder del Estado, al afectar su credibilidad, generando inseguridad jurídica; conducta que constituye falta muy grave que debe ser sancionada por su gravedad con la medida disciplinaria de destitución. Por lo que, debe estimarse su propuesta.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 966-2019 de la trigésimo primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Tello Gilardi, Lama More, Ruidías Farfán, Alegre Valdivia y Deur Morán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad en parte con el informe de la señora Consejera Alegre Valdivia, quien concuerda con la decisión. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Confirmar la resolución número veintiuno, de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al señor Hugo Velásquez Ruiz, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; agotándose la vía administrativa.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Hugo Velásquez Ruiz, por su desempeño como Asistente Judicial del Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1856006-2