Confirman resoluciones que declaran válidas actas electorales en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Resolución Nº 0105-2020-JNE

Expediente Nº ECE.2020019754

SANTIAGO DE CHUCO - SANTIAGO DE CHUCO -

LA LIBERTAD

JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012686)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de febrero de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dámaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00144-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que declaró valida el Acta Electoral Nº 901489-26-M, en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído los informes orales.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de enero de 2020, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (en adelante, ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otras, el Acta Electoral Nº 901489-26-M con su respectivo cargo de entrega, donde figura que dicha acta electoral ha sido observada por cuanto el total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles, así como la suma del total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política, y la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política.

Mediante Resolución Nº 00144-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar la mencionada observación, resolvió declarar valida el Acta Electoral Nº 901489-26-M.

Con fecha 5 de febrero de 2020, la personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00144-2020-JEE-SCAR/JNE, alegando que, bajo el principio de la doble instancia se realice el cotejo correspondiente y se examine exhaustivamente la forma cómo ha resuelto el JEE; además, que se determine las oportunidades en que el sistema informático se ha colgado, así como que también debe tenerse en cuenta que existían vicios de nulidad y más de un error de otro tipo, por lo que debía efectuarse el cotejo con el acta electoral que obra en el JNE.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realiza bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento) define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material:

Artículo 15.- Actas con error material

[…]

15.5. Acta electoral en la que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política

En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política.

[…]

Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación.

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada [énfasis agregado].

4. En el caso concreto, el JEE declaró válida el Acta Electoral Nº 901489-26-M y anuló la votación preferencial del candidato Nº 4 de la organización política Partido Político Contigo, en aplicación del numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento, dado que la votación preferencial de un candidato excedió a la votación obtenida por su organización política, por lo que anuló la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política.

5. Para ello, el JEE cotejó al ejemplar del Acta Electoral Nº 901489-26-M correspondiente a la ODPE (observada) con el ejemplar correspondiente al JEE, advirtiéndose que el contenido en ambas actas es idéntico y que existía un error en el voto preferencial del candidato Nº 4 de la organización política Partido Político Contigo con el total de la votación obtenida por esta. Sin embargo, la apelante señala que existen otros errores de diferentes tipos que llevarían a la anulación del acta electoral, los cuales serían distintos a los advertidos por la ODPE.

6. Al realizarse la comparación entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, este órgano electoral verificó que todos contienen los mismos datos y cifras, coincidiendo que en todos ellos el candidato Nº 4 de la organización política Partido Político Contigo, obtuvo 1 voto, pese a que la propia organización política obtuvo 0 votos; por tanto, considera que el análisis realizado por el JEE es correcto.

7. Es menester señalar que la apelante no ha sustentado su petición de anulación del acta electoral según lo dispuesto en los numerales 14.3, 15.3 y acápite 15.4.1 del Reglamento, que establece los siguientes supuestos:

a. Acta electoral en que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados excede el “total de electores hábiles”.

b. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados.

c. Si el resultado de la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados es mayor que el “total de electores hábiles”.

8. Sin perjuicio de lo expresado, este órgano electoral, en el cotejo realizado de los tres ejemplares, no advierte que se haya dado alguno de estos supuestos que ameriten la anulación del acta.

9. Finalmente, en lo que respecta al argumento referido a que la resolución impugnada fue emitida de forma extemporánea, lo que generaría suspicacia, se debe precisar que el artículo 18 del Reglamento no obliga al JEE a resolver las actas observadas en un plazo determinado, por el contrario, el literal d de dicho artículo solo prescribe que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al Acta Electoral.

10. En el presente caso, el acta observada fue ingresada el 28 de enero de 2020 al JEE, y este emitió la resolución impugnada el 1 de febrero de 2020, esto es, cuatro (4) días hábiles después, lo que puede considerarse como un tiempo prudente, dada la cantidad de 117 expedientes de actas observadas con los que contaba el JEE, por lo que el argumento bajo análisis debe también ser desestimado.

11. En consecuencia, habiéndose verificado que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dámaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00144-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que declaró válida el Acta Electoral Nº 901489-26-M, en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1855101-9