Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 0019-2019-SE-CM-MDP que declaró infundada vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga provincia de Barranca departamento de Lima

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 0019-2019-SE-CM-MDP, que declaró infundada vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima

Resolución Nº 0037-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2019007371

PARAMONGA - BARRANCA - LIMA

VACANCIA

recurso de apelación

Lima, veintidós de enero de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Omar Luis Vásquez Zumarán en contra del Acuerdo de Concejo Nº 019-2019-SE-CM-MDP, de fecha 11 de noviembre de 2019, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Eduardo García Pagador, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y teniendo a la vista el Expediente N.° JNE.2019002042.

ANTECEDENTES

La solicitud de declaratoria de vacancia

El 17 de setiembre de 2019 (fojas 1 a 18 del Expediente Nº JNE.2019002042), Omar Luis Vásquez Zumarán presentó una solicitud de vacancia en contra de Eduardo García Pagador, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), exponiendo, entre otros, los siguientes argumentos:

- Durante el periodo de campaña electoral, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga tuvo el apoyo, colaboración y la entrega de dinero de Arturo José Solano Márquez, Marcos Alberto Reyes Cherrepano y Víctor Requelme Santiago, a quienes se contrató bajo el siguiente detalle:

i) Arturo José Solano Márquez fue contratado para prestar servicios como vigilante y personal de limpieza en los meses de enero a marzo de 2019.

ii) Marcos Alberto Reyes Cherrepano fue contratado para prestar servicios como apoyo administrativo en la oficina de Mujer Demuna Omaped y Adulto Mayor en los meses de enero a marzo de 2019.

iii) Víctor Requelme Santiago fue contratado para prestar servicios como apoyo en la Oficina de Gestión de Riesgo de Desastre y Defensa Civil y asistente administrativo en la Oficina de Obras Privadas Planeamiento y Catastro, durante los meses de enero a mayo de 2019.

- Se acredita la existencia del primer elemento de la causal imputada, a través de las órdenes de servicio emitidas en favor de las citadas personas.

- El segundo elemento se encuentra acreditado por el hecho de que la autoridad cuestionada reconoce haber contratado a los citados señores por la única razón que estos ayudaron y colaboraron en su campaña electoral.

- El tercer requisito se acredita en el entendido de que dicha autoridad, en lugar de proceder con el debido celo y cuidado de los bienes de la Municipalidad Distrital de Paramonga se involucró de manera directa para contratar a los referidos señores, por la única razón de cumplir su compromiso y obligación personal que tenía con dichas personas, debido a que ellos habían apoyado y colaborado en la campaña correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Se adjuntó los siguientes documentos, en copia certificada:

- Resolución de Alcaldía Nº 008-2019-ALC/MDP, de fecha 2 de enero de 2019 (fojas 21 del Expediente Nº JNE.2019002042), que designó a Isaías Castro Lozano como subgerente de Logística y Maestranza de la Municipalidad Distrital de Paramonga.

- Resolución de Alcaldía Nº 090-2019-ALC/MDP, de fecha 8 de febrero de 2019 (fojas 22 y 23 del Expediente Nº JNE.2019002042), que designó a Marcos Daniel Preciado Zúñiga como jefe de la Oficina de Logística y Maestranza de la Municipalidad Distrital de Paramonga.

- Resolución de Alcaldía Nº 157-2019-ALC/MDP, de fecha 29 de abril de 2019 (fojas 24 y 25 del Expediente Nº JNE.2019002042), que designó a Christian Fernando Gutiérrez Jambo como jefe de la Oficina de Logística y Maestranza de la Municipalidad Distrital de Paramonga.

- Órdenes de Servicio Nº 0000060, Nº 0000303, Nº 0000522, de fechas 15 de febrero, 11 de marzo, 11 de abril de 2019 (fojas 27, 29, 31 del Expediente N.° JNE.2019002042), por el que se contrató a Arturo José Solano Márquez para la prestación de servicios de vigilante y personal encargado de la limpieza de parque infantil correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2019, a cargo de la Oficina de Policía Municipal y Seguridad Ciudadana y la Fortaleza de Paramonga.

- Comprobante de Pago Nº 0104, Nº 0324, Nº 0754 de fechas 19 de febrero, 14 de marzo, 15 de abril de 2019 (fojas 28, 30, 32 del Expediente Nº JNE.2019002042), en favor de Arturo José Solano Márquez.

- Órdenes de Servicio Nº 0000163, Nº 0000197, Nº 0000396, de fechas 1 y 7 de marzo y 8 de abril (fojas 33, 35 del Expediente N.° JNE.2019002042), por el que se contrató a Marcos Alberto Reyes Cherrepano para la prestación de servicios como apoyo administrativo correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2019 en la Oficina de Mujer Demuna OMAPED y Adulto Mayor.

- Comprobante de pago Nº 231, Nº 429, Nº 611 de fechas 7 y 19 de marzo, 8 de abril de 2019 (fojas 34, 36, 38 del Expediente Nº JNE.2019002042), en favor de Marcos Alberto Reyes Cherrepano.

- Órdenes de Servicio Nº 000118, Nº 0000170, Nº 0000402, Nº 0000584, Nº 0000739 de fechas 26 de febrero, 7 de marzo, 4 de abril, 6 de mayo, 4 de junio de 2019 (fojas 39, 41, 43, 45, 47 del Expediente Nº JNE.2019002042), por el que se contrató a Víctor Requelme Santiago para la prestación de servicios como asistente administrativo correspondiente al mes de febrero de 2019 en la Oficina de Gestión de Riesgos Obras Privadas, Planeamiento y Catastro.

- Comprobantes de pago Nº 0232, Nº 0359, Nº 0739, Nº 01013, N° 1347 de fechas 1, 18 de marzo, 10 de abril, 16 de mayo, 20 de junio de 2019 (fojas 42, 44, 46, 48 del expediente JNE.2019002042), en favor de Víctor Requelme Santiago.

Descargo de la autoridad edil cuestionada

El 11 de noviembre de 2019 (fojas 95 del Expediente Nº JNE.2019002042), Eduardo García Pagador, alcalde de la comuna, en la sesión extraordinaria de concejo de fecha 11 de noviembre de 2019, a través de su abogado defensor, presentó sus descargos, señalando:

- De acuerdo con la interpretación de la norma se encontraría dentro del marco de excepción, por cuanto la norma señala que se exceptúan los contratos de trabajos.

- Existe un vínculo laboral con los citados trabajadores, por lo que se estaría fuera de la causal de vacancia.

- El peticionante no adjuntó medio de prueba que acredite la intervención directa, personal del alcalde en la contratación de las tres referida personas.

- Para la sesión extraordinaria de concejo del 10 de enero de 2019 no existían las órdenes de servicios.

El pronunciamiento del concejo provincial sobre la solicitud de vacancia

En Sesión Extraordinaria Nº 009, del 11 de noviembre de 2019 (fojas 94 a 98 del Expediente Nº JNE.2019002042), el Concejo Distrital de Paramonga rechazó el pedido de vacancia (cuatro votos en contra y un voto a favor). Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N.° 019-2019-SE-CM-MDP, de la misma fecha (fojas 99 y 100 del Expediente Nº JNE.2019002042).

El recurso de apelación

El 29 de noviembre de 2019 (fojas 2 a 17), Omar Luis Vásquez Zumarán presentó recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 019-2019-SE-CM-MDP, de fecha 11 de noviembre de 2019, señalando:

- El concejo municipal incurre en error al declarar infundada la solicitud de vacancia porque no existe contrato suscrito por el alcalde, en tanto dicha autoridad se habría valido de los jefes de la Oficina de Logística y Maestranza para materializar los contratos suscritos con las referidas personas.

- El argumento principal del acuerdo de concejo es que el recurrente no habría acreditado los hechos que son materia de vacancia y porque no hay un contrato suscrito por el alcalde; sin embargo, de la valoración conjunta de los medios probatorios que obran en el expediente -video de la sesión ordinaria de fecha 10 de enero de 2019, órdenes de servicio, comprobantes de pago y las resoluciones de alcaldía-, se tienen acreditados los hechos materia de vacancia.

Cuestión en discusión

En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar: i) si el procedimiento de vacancia llevado a cabo por el Concejo Distrital de Paramonga en contra de Eduardo García Pagador, alcalde de dicha comuna, ha respetado el principio de impulso de oficio y de verdad material, y ii) de ser así, se evaluará si los hechos imputados a la citada autoridad edil configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

CONSIDERANDOS

Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales

1. De acuerdo con lo establecido por el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de enero de 2019 (en adelante, LPAG), de aplicación supletoria a los procedimientos de vacancia, uno de los principios del procedimiento administrativo es el impulso de oficio, en virtud del cual “las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”.

2. En este sentido, la norma citada consagra el deber de oficialidad de las autoridades administrativas, a efecto de que estas impulsen, dirijan y ordenen cualquier procedimiento administrativo sometido a su competencia hasta esclarecer las cuestiones involucradas aun cuando se trate de procedimientos iniciados por el administrado o por la propia entidad. Es de resaltar que este deber de oficialidad aparece como consecuencia de la necesidad de satisfacer el interés público inherente, de modo directo e indirecto, mediato o inmediato, en todo procedimiento administrativo.

3. Por otro lado, el inciso 1.11, del numeral 1 del artículo IV de la LPAG establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.

4. Al respecto, el profesor Morón Urbina1 señala que “por el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva, las autoridades de los procedimientos tienen la obligación de agotar de oficio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de los hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas, para aplicar la respectiva consecuencia prevista en la norma”.

5. En virtud de lo señalado, el concejo municipal, como órgano de primera instancia, tiene la obligación de dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3 de la LPAG, prevé que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado.

6. En esa medida, en el procedimiento de vacancia por la causal de restricciones de contratación, en tanto busca separar definitivamente del cargo a la autoridad municipal, resulta necesario e indispensable que el Concejo Municipal, en tanto se constituye en órgano de primera instancia, ordene de oficio la incorporación de los medios probatorios que posea, administre, recabe, sistematice respecto de sus usuarios, administrados, colaboradores, trabajadores, etc., como producto del ejercicio de sus funciones o del trámite de algún procedimiento realizado anteriormente; ello a efecto de verificar los hechos objeto de vacancia y determinar si se configura o no la causal invocada.

7. De ser que el caso el Concejo Municipal no cumpla con su deber de oficialidad y emita pronunciamiento sin incorporar la documentación necesaria para resolver, no solo se estaría quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, sino que se afecta también el derecho al debido procedimiento y a obtener una decisión motivada, lo que a su vez ocasiona la nulidad del acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM

8. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

9. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N.° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente:

a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.

b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Análisis del caso concreto

10. En el presente expediente, se le atribuye a Eduardo García Pagador, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, debido a la contratación de Arturo José Solano Márquez, Marcos Alberto Reyes Cherrepano y Víctor Requelme Santiago, por el hecho de que estas habrían prestado su apoyo y colaboración a la citada autoridad durante el proceso electoral correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

11. En ese sentido, este órgano electoral considera que, en primer lugar, se debe evaluar si el Concejo Distrital de Paramonga, con los documentos obrantes en el presente expediente, se encontró habilitado para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia o si, por el contrario, en cumplimiento de los principios establecidos en la LPAG, debió incorporar los instrumentales indispensables a fin de esclarecer los hechos denunciados.

12. Al respecto, de los actuados remitidos por el Concejo Distrital de Paramonga, se corrobora que, en el expediente, solo obran las órdenes de servicios y los comprobantes de pago correspondientes a la contratación de Arturo José Solano Márquez, Marcos Alberto Reyes Cherrepano y Víctor Requelme Santiago, los que fueron adjuntados en la solicitud de vacancia; así, el mencionado concejo no ordenó la incorporación de prueba documental adicional antes de emitir su decisión respecto de la solicitud de vacancia.

13. De esta manera, no obran en autos los documentos a través de los cuales se habría contratado a Arturo José Solano Márquez, Marcos Alberto Reyes Cherrepano y Víctor Requelme Santiago (modalidades de contratación, cargos que ocuparon u ocupan, funciones desarrolladas, periodo de contratación, entre otros); así, tampoco obra referencia alguna en cuanto a los antecedentes de contratación ni el proceso de contratación propiamente dicho, la fecha de culminación de los contratos o si las mencionadas personas continúan prestando servicios para la comuna, bajo cualquier modalidad de contrato, hasta la fecha.

14. La actuación inoficiosa por parte del Concejo Distrital de Paramonga afecta el debido procedimiento y el derecho a obtener una decisión motivada, en la medida que para verificar la existencia de la causal de vacancia invocada es necesario e indispensable contar con toda la documentación del proceso de contratación de Arturo José Solano Márquez, Marcos Alberto Reyes Cherrepano y Víctor Requelme Santiago, y despejar toda duda respecto de la legalidad de dichas contrataciones.

15. Por lo tanto, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud del recurrente sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad del citado acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.

16. La nulidad invocada en el considerando anterior, es emitida en virtud a que nos encontramos frente a un defecto o vicio, de carácter insubsanable, en la tramitación del procedimiento de vacancia. Es de resaltar que a efecto de no vulnerar ni generar perjuicio en algún derecho fundamental de las partes –derecho de defensa, derecho a ofrecer o producir pruebas, derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, derecho a la doble instancia, entre otros- corresponde devolver el expediente al concejo municipal a efecto de que este emita un nuevo pronunciamiento dentro de un trámite regular, razonamiento en contrario, significaría la vulneración del debido procedimiento.

17. En atención a lo señalado, el concejo distrital deberá incorporar los instrumentales mínimamente requeridos a fin de que puedan analizar los hechos, evaluar la concurrencia de los tres elementos secuenciales cuando se invoca la causal de restricciones de contratación y determinar si esta se configura o no. En este sentido, se hace necesario ordenar al referido concejo para que, a través del alcalde, disponga que los funcionarios de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, entre otros) de la municipalidad, bajo responsabilidad y en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, incorporen al expediente de vacancia, copias certificadas de la siguiente documentación:

a) Antecedentes relacionados a la contratación de Arturo José Solano Márquez, Marcos Alberto Reyes Cherrepano y Víctor Requelme Santiago (requerimiento del área correspondiente, especificaciones técnicas de dichas contrataciones, aprobación del área de presupuesto, planeamiento, recursos humanos, logística, –o de la que haga sus veces– entre otros), que incluya el procedimiento realizado para materializar dichas contrataciones. El informe deberá anexar la documentación pertinente a fin de sustentar sus aseveraciones.

b) Contratos celebrados entre Arturo José Solano Márquez, Marcos Alberto Reyes Cherrepano y Víctor Requelme Santiago y la Municipalidad Distrital de Paramonga, planillas, órdenes de servicios, informes para pagos, órdenes de pago, boletas de pago, recibos por honorarios, entre otros.

c) Informe documentado sobre el proceso de contratación de Arturo José Solano Márquez, Marcos Alberto Reyes Cherrepano y Víctor Requelme Santiago, con la precisión de si las mencionadas personas mantienen actualmente vínculo contractual o laboral con la municipalidad Distrital de Paramonga.

d) Informe documentado en el que se detalle si la autoridad edil cuestionada solicitó al jefe o encargado del área de logística que realice la contratación de Arturo José Solano Márquez, Marcos Alberto Reyes Cherrepano y Víctor Requelme Santiago.

e) Otros documentos que el concejo municipal considere oportuno a fin de emitir pronunciamiento.

18. Cabe señalar que, una vez que se cuente con la información precisada en el considerando precedente, deberá correrse traslado de dicha información a las partes procedimentales para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre ellas. De la misma manera, deberá correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo municipal. Asimismo, el referido concejo deberá realizar las siguientes acciones:

a. El alcalde, luego de haber puesto en conocimiento de las partes los documentos requeridos en el considerando anterior, deberá convocar a sesión extraordinaria, a efectos de resolver la solicitud de vacancia presentada por Omar Luis Vásquez Zumarán.

b. Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.

c. Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

d. En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse de manera obligatoria sobre los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, valorando los documentos que se incorporaron para dicha finalidad, motivando debidamente la decisión que se adopte.

e. Todos los miembros del concejo deberán emitir su voto debidamente fundamentado en la misma sesión de concejo.

f. El acta de la sesión de concejo deberá contener los argumentos de la solicitud de vacancia, de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión de concejo, la motivación y discusión en torno al fondo del asunto determinando, si las inasistencias glosadas en la solicitud de vacancia fueron injustificadas, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.

g. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.

h. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

19. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 019-2019-SE-CM-MDP, de fecha 11 de noviembre de 2019, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Eduardo García Pagador, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, por la causal de restricciones de contratación, así como lo actuado con posterioridad, en tanto que el concejo municipal emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia.

20. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que el citado órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, con observancia al procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM, así como de las reglas establecidas en la LPAG, debiendo, previamente a ello, agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que los remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo distrital.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 019-2019-SE-CM-MDP, de fecha 11 de noviembre de 2019, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada por Omar Luis Vásquez Zumarán en contra de Eduardo García Pagador, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia materia de autos, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes al momento de resolver, y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Juan Carlos Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 (Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS) Tomo I, 14ª. Edición, Gaceta Jurídica, mayo 2019.

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