Confirman resoluciones que declararon válidas diversas actas electorales en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

RESOLUCIÓN Nº 0104-2020-JNE

Expediente Nº ECE.2020019753

ANGASMARCA - SANTIAGO DE CHUCO - LA

LIBERTAD

JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012669)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de febrero de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dámaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00123-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró valida el Acta Electoral Nº 028830-30-C, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 000021-2020-ODPESÁNCHEZCARRIÓNECE2020/ONPE, del 28 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (ODPE) remitió al presidente del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral Nº 028830-30-C, que fue observada por los siguientes errores materiales: i) la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política, y ii) la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política.

Mediante Resolución Nº 00123-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, el JEE dispuso declarar válida el Acta Electoral Nº 028830-30-C y anuló las votaciones preferenciales de los candidatos Nº 2 y Nº 6 de las organizaciones políticas Partido Político Contigo y Vamos Perú, respectivamente, en aplicación del numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), dado que la votación preferencial de los candidatos excedía la votación obtenida por las citadas organizaciones políticas.

Por escrito presentado el 5 de febrero de 2020, la personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00123-2020-JEE-SCAR/JNE, respecto a la validación del Acta Electoral Nº 028830-30-C, alegando que debía tenerse en cuenta que existían vicios de nulidad y más de un error de otro tipo, por lo que, debía efectuarse el cotejo con el acta electoral que obra en el JNE.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como “el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE”.

3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material:

15.5. Acta electoral en la que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política

En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política.

Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación [énfasis agregado].

4. En el caso concreto, el JEE declaró válida el Acta Electoral Nº 028830-30-C y anuló las votaciones preferenciales de los candidatos Nº 2 y Nº 6 de las organizaciones políticas Partido Político Contigo y Vamos Perú, respectivamente, en aplicación del numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento, dado que la votación preferencial de dichos candidatos excedía la votación obtenida por sus respectivas organizaciones políticas.

5. Para ello, el JEE cotejó el ejemplar del Acta Electoral Nº 028830-30-C correspondiente a la ODPE (observada) con el ejemplar correspondiente al JEE, advirtiéndose que el contenido en ambas actas es idéntico y que existía un error en los votos preferenciales de las organizaciones políticas Partido Político Contigo y Vamos Perú con el total de la votación obtenida por estas. Sin embargo, la apelante señala que existen errores de otros tipos, los cuales serían distintos a los advertidos por la ODPE.

6. Al realizarse la comparación entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, este órgano electoral verifica que todos contienen los mismos datos y cifras, coincidiendo que los candidatos Nº 2 y Nº 6 de las organizaciones políticas Partido Político Contigo y Vamos Perú, respectivamente, obtuvieron como voto preferencial, cada uno, la cifra 1, la cual es mayor a la votación obtenida por las propias organizaciones políticas que es 0. De ahí que el argumento de la apelante, respecto que existirían otros errores en el acta, no podría ser amparado por esta instancia, máxime si la recurrente no indica, de manera precisa, cuáles son los errores que supuestamente advirtió.

7. En consecuencia, habiéndose verificado que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dámaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00123-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró válida el Acta Electoral Nº 028830-30-C, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1854723-11