Confirman resoluciones que declararon válidas diversas actas electorales en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

RESOLUCIÓN Nº 0096-2020-JNE

Expediente Nº ECE.2020019745

SANTA CRUZ DE CHUCA - SANTIAGO DE CHUCO

-LA LIBERTAD

JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012665)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de febrero de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dámaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00148-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró válida el Acta Electoral Nº 028810-28-F y nula la votación preferencial de todos los candidatos de la organización política Democracia Directa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 000021-2020-ODPESÁNCHEZCARRIÓNECE2020/ONPE, del 28 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (en adelante, ODPE) remitió al presidente del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral Nº 028810-28-F, que fue observada por el siguiente tipo de error material: “Suma total de Votos Preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política”.

A través de la Resolución Nº 00148-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, el JEE señaló que luego de verificar que el total de votos preferenciales de los candidatos de la organización política Democracia Directa es de 3, el cual es superior al doble de votos obtenidos por la referida organización política, cuya cifra es 1, declaró nula la votación preferencial de todos los candidatos, en aplicación del numeral 15.6 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

El 5 de febrero de 2020, Dámaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00148-2020-JEE-SCAR/JNE, alegando que “el porcentaje de actas observadas, dan indicio suficiente, con grado de certeza positiva, de que ha mediado más de un error de otro tipo, por lo que es pertinente y necesario acudir al máximo órgano electoral, es decir al JNE, a fin de que en salvaguarda de un debido procedimiento, y bajo el principio de legalidad, se resuelva conforme a ley”.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas, a efectos de resolver actas con error material:

Artículo 15.- Actas con error material

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas:

[...]

Artículo 15.6. Acta electoral en la que la suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de la misma organización política

En el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo.

[...]

Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación [énfasis agregado].

4. En el caso concreto, el JEE, luego de cotejar el ejemplar del Acta Electoral Nº 028810-28-F, correspondiente a la ODPE (observado), con el ejemplar que le corresponde, declaró válida la precitada acta electoral; asimismo, al verificar que el total de votos preferenciales de los candidatos de la organización política Democracia Directa es de 3, el cual es superior al doble de votos obtenidos por la referida organización política, cuya cifra es 1, declaró nula la votación preferencial de todos los candidatos de la mencionada organización política, en aplicación del numeral 15.6 del artículo 15 del Reglamento, dado que la suma de los votos preferenciales es (3) mayor al doble de la cifra obtenida por la referida organización política, que es de (1).

5. En ese orden, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el JEE resolvió todas las observaciones advertidas por la ODPE en correcta aplicación del numeral 15.6 del artículo 15 del Reglamento; por lo que no existe necesidad de realizar el cotejo con más ejemplares, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento, pues los ejemplares cotejados eran idénticos, siendo suficientes para la emisión de un pronunciamiento acorde a Ley.

6. Sin perjuicio de lo señalado y, a petición de la recurrente, luego de realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, este órgano electoral verifica que todos contienen los mismos datos y cifras, tal como lo señaló el JEE, esto es, que: i) el total de los votos de la organización política Democracia Directa es de 1, y ii) la suma de los votos preferenciales de los candidatos de la citada organización política es de 3; por tanto, es correcta la declaración de la nulidad de los votos preferenciales de la referida organización política.

7. Finalmente, en lo que respecta al argumento referido a que la resolución impugnada fue emitida de forma extemporánea, lo que generaría suspicacia, se debe precisar que el artículo 18 del Reglamento no obliga al JEE a resolver las actas observadas en un plazo determinado, por el contrario, el literal d de dicho artículo solo prescribe que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al Acta Electoral.

8. En el presente caso, el acta observada fue ingresada el 28 de enero de 2020 al JEE, y este emitió la resolución impugnada el 1 de febrero de 2020, esto es, cuatro (4) días hábiles después, lo que puede considerarse como un tiempo prudente, dada la cantidad de expedientes de actas observadas con los que contaba el JEE, por lo que el argumento bajo análisis debe también ser desestimado.

9. En consecuencia, se verifica que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dámaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00148-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró válida el Acta Electoral Nº 028810-28-F y nula la votación preferencial de todos los candidatos de la organización política Democracia Directa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1854723-6