Disponen inicio de procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en importaciones de tejidos 100% poliéster crudos blancos y otros; originarios de la República Popular China

Disponen inicio de procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos y otros; originarios de la República Popular China

Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias

RESOLUCIÓN Nº 010-2020/CDB-INDECOPI

Lima, 22 de enero de 2020

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En mérito a la evaluación de la solicitud presentada por la empresa productora nacional Tecnología Textil S.A., se dispone el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, originarios de la República Popular China. Ello, pues se ha verificado que la referida solicitud contiene pruebas que proporcionan indicios razonables sobre la existencia de prácticas de dumping en las importaciones de los tejidos antes referidos, durante el periodo de análisis considerado en esta etapa del procedimiento para la determinación de la existencia de dumping (setiembre de 2018 – agosto de 2019), según lo dispuesto en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping.

Asimismo, la solicitud contiene pruebas que proporcionan indicios razonables de que los productores nacionales de tejidos con las características señaladas en el párrafo anterior han experimentado un daño a causa de las importaciones de ese tipo de producto de origen chino, durante el periodo de análisis considerado en esta etapa del procedimiento para la determinación de la existencia del daño importante invocado en la solicitud de inicio de investigación (enero de 2016 – agosto de 2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping antes mencionado.

Visto, el Expediente Nº 042-2019/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2019, Tecnología Textil S.A. (en adelante, Tecnología Textil), solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión), el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, cualquiera sea el uso declarado (en adelante, tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster), originarios de la República Popular China (en adelante, China), al amparo de lo establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping).

Entre el 06 de noviembre y el 10 de diciembre de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, la Secretaría Técnica) solicitó a cuarenta y un (41) productores nacionales conocidos que operan en el sector de hilados y tejidos, distintos de Tecnología Textil, que informen si son productores del producto objeto de la solicitud. Se les solicitó además que, de ser ese el caso, proporcionen información sobre su volumen de producción de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster para el periodo setiembre de 2016 – agosto de 2019, y que manifiesten si apoyarían o no una eventual solicitud de inicio de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino.

Entre el 08 de noviembre y el 20 de diciembre de 2019, la Comisión recibió respuesta de veintiséis (26) empresas nacionales que operan en el sector de hilados y tejidos, de las cuales solo San Jacinto S.A. (en adelante, San Jacinto) y Perú Pima S.A. (en adelante, Perú Pima) se identificaron como productores de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster. Las referidas empresas proporcionaron información sobre sus volúmenes de producción de dicho producto para el periodo setiembre de 2016 – agosto de 2019 y, además, manifestaron su apoyo a una eventual solicitud de inicio de investigación antidumping a las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster.

El 18 de noviembre de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, la Secretaría Técnica) requirió a Tecnología Textil que subsane determinados requisitos de su solicitud y que presente información complementaria a la misma, respecto a los siguientes aspectos: (i) acreditar las facultades de representación de su representante; (ii) indicar el número y fecha de emisión del comprobante de pago de la tasa por concepto de derecho de tramite; (iii) sustentar la legitimación del solicitante; y, (iv) presentar absuelto el respectivo el cuestionario para el inicio de investigación y sus anexos, así como información sobre la probabilidad de la práctica de dumping y de daño a la rama de producción nacional. Ello, en aplicación del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping).

El 20 de diciembre de 2019, Tecnología Textil presentó un escrito con la finalidad de atender el requerimiento cursado por la Secretaría Técnica. En esa oportunidad, Tecnología Textil adjuntó absuelto el respectivo cuestionario para el inicio de investigación, en el cual precisó el periodo propuesto en la solicitud para la investigación del posible daño a la rama de producción nacional (enero de 2016 – agosto de 2019).

Mediante Carta Nº 050-2020/CDB-INDECOPI notificada el 14 de enero de 2020, la Comisión puso en conocimiento de las autoridades del gobierno de China, a través de la Embajada de dicho país en el Perú, que había recibido una solicitud completa para el inicio de una investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarias del país antes indicado, de conformidad con el artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping.

II. ANÁLISIS

Conforme se desarrolla en el Informe Nº 006-2020/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica (en adelante, el Informe), de acuerdo a la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial, se concluye que los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster producidos localmente y aquellos importados de China pueden ser considerados como productos similares, en los términos establecidos en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping1. Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas; son empleados para los mismos fines; son elaborados a partir de la misma materia prima e insumos siguiendo el mismo proceso productivo; y, son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización y formas de presentación. Además, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.

Asimismo, se ha verificado que la solicitud presentada por Tecnología Textil cumple los requisitos establecidos en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping2 y en el artículo 21 del Reglamento Antidumping3, pues la producción de la citada empresa en el periodo enero de 2016 – agosto de 2019 representó más del 90% de la producción nacional total estimada de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster materia de la solicitud, correspondiente a ese mismo periodo4. Además, la solicitud cuenta con el apoyo de productores de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, identificados en esta etapa del procedimiento, cuya producción conjunta representa el 100% de la producción total de las empresas que manifestaron su posición sobre tal solicitud5.

El análisis de la solicitud de inicio de investigación presentada por Tecnología Textil toma en consideración el periodo comprendido entre setiembre de 2018 y agosto de 2019 para la determinación de la existencia de indicios de la presunta práctica de dumping, así como el periodo comprendido entre enero de 2016 y agosto de 2019 para la determinación de la existencia de indicios del presunto daño y de la relación causal. Ello, en la medida que ambos periodos propuestos en la solicitud resultan acordes con las recomendaciones establecidas por los órganos técnicos de la OMC6.

Como se explica de manera detallada en el Informe, a partir de una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación al Perú del producto objeto de la solicitud, correspondientes al periodo setiembre de 2018 - agosto de 2019, se han encontrado indicios razonables de la existencia de prácticas de dumping en los envíos al Perú de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China materia de la solicitud. Así, de manera inicial y con base en la información disponible en esta etapa del procedimiento, se ha calculado un margen de dumping superior al margen de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping (en este caso, de 70.8%).

Asimismo, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que la rama de producción nacional7 de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster experimentó un daño importante en el período de análisis (enero de 2016 – agosto de 2019), en los términos establecidos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping8. Esta determinación inicial, formulada en base a la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones que se encuentran desarrolladas en el Informe:

(i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones del producto materia de la solicitud, se ha apreciado que, durante el periodo de análisis (enero de 2016 – agosto de 2019), las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino registraron un incremento acumulado, en términos absolutos, de 1.7%. De igual manera, durante el periodo antes referido, las importaciones de los tejidos materia de la solicitud, en términos relativos al consumo9 y a la producción nacional, registraron un incremento de 14.5 puntos porcentuales y 29.3 puntos porcentuales, respectivamente.

(ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios nacionales, se ha observado que las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China ingresaron al mercado nacional registrando un nivel de subvaloración significativo (en promedio, 41.1%), respecto al precio de venta interna del productor solicitante. En particular, se ha apreciado que la diferencia entre el precio promedio de venta de Tecnología Textil y el precio promedio nacionalizado del producto originario de China se ha incrementado de manera sostenida durante el periodo de análisis, al pasar de 35.0% a 48.4% entre 2016 y 2019 (enero – agosto). Asimismo, la evidencia de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial muestra que, en 2017 y 2019 (enero – agosto), las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China tuvieron el efecto de contener de manera significativa el precio de venta interna del producto nacional, pues en los años antes referidos, el precio de venta interna de Tecnología Textil se incrementó en menor magnitud que sus costos de producción.

(iii) Con relación a la situación económica del productor solicitante, a partir de una evaluación integral de la información disponible en esta etapa de evaluación inicial, resulta razonable inferir que el productor solicitante ha podido experimentar una situación de daño importante durante el periodo enero de 2016 – agosto de 2019, pues la mayor parte de sus indicadores económicos han registrado un comportamiento negativo durante el periodo antes indicado. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:

• El indicador de producción experimentó una reducción acumulada de 43.8% durante el periodo enero de 2016 - agosto de 2019. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo cuatrimestre de 2019), la producción de los tejidos materia de la solicitud se redujo en 30.2% respecto al primer cuatrimestre de 2019, y en 4.4% respecto a similar cuatrimestre de 2018.

• La tasa de uso de la capacidad instalada se redujo, en términos acumulados, 14.0 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. La evaluación de las tendencias intermedias muestra también una tendencia decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo cuatrimestre de 2019), la tasa de uso de la capacidad instalada experimentó una reducción de 6.0 puntos porcentuales respecto al primer cuatrimestre de 2019, y de 13.8 puntos porcentuales respecto a similar cuatrimestre de 2018.

• El indicador de ventas internas experimentó una reducción acumulada de 47.6% durante el periodo enero de 2016 - agosto de 2019. Al evaluar las tendencias intermedias se observa una tendencia decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo cuatrimestre de 2019), se aprecia que las ventas internas de los tejidos materia de la solicitud se redujeron 33.1% respecto al primer cuatrimestre de 2019, y 4.1% respecto a similar cuatrimestre de 2018.

• La participación de mercado se redujo, en términos acumulados, 14.1 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. La evaluación de las tendencias intermedias muestra un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo cuatrimestre de 2019), la participación de mercado experimentó una reducción de 1.3 puntos porcentuales respecto al primer cuatrimestre de 2019, y un incremento de 7.2 puntos porcentuales respecto a similar cuatrimestre de 2018.

• El indicador de empleo experimentó una reducción, en términos acumulados, de 17.5% durante el periodo de análisis (enero de 2016 – agosto de 2019). Por su parte, el salario promedio por trabajador registró, en términos acumulados, un aumento de 28.7% durante el referido periodo. El resultado reportado por ambos indicadores se produjo en un contexto de incremento de la Remuneración Mínima Vital en el país (24%)10.

• La productividad (calculada como la producción promedio por trabajador) experimentó, en términos acumulados, una reducción de 31.9% durante el periodo de análisis (enero de 2016 – agosto de 2019). Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo cuatrimestre de 2019), la productividad experimentó una reducción de 28.0% respecto al primer cuatrimestre de 2019, y un incremento de 4.1%, respecto a similar cuatrimestre de 2018.

• Los inventarios experimentaron un incremento acumulado de 187.8% durante el periodo de análisis (enero de 2016 – agosto de 2019). Por su parte, la proporción de los inventarios con relación a las ventas totales de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster registró un incremento acumulado de 11.2 puntos porcentuales durante el periodo en mención. Al evaluar las tendencias intermedias se observa una tendencia creciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo cuatrimestre de 2019), los inventarios en términos relativos a las ventas totales experimentaron un incremento de 7.5 puntos porcentuales respecto al primer cuatrimestre de 2019, y de 2.1 puntos porcentuales respecto a similar cuatrimestre de 2018.

• El margen de utilidad unitario experimentó un incremento acumulado de 4.0 puntos porcentuales durante el periodo de análisis (enero de 2016 – agosto de 2019), en un contexto en que el costo de la materia prima empleada para la producción del tejido materia de la solicitud disminuyó en 32.0%. Al analizar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. Sin embargo, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero – agosto de 2019), el margen de utilidad unitario disminuyó 3.1 puntos porcentuales respecto al nivel registrado en 2018, debido a que el costo de producción unitario registró un aumento de mayor proporción (3.2%) que el reportado por el precio de venta interna (0.4%).

Por su parte, entre 2016 y 2018, el indicador de utilidad operativa obtenido por Tecnología Textil experimentó un comportamiento fluctuante durante el periodo de análisis (enero de 2016 – agosto de 2019). En efecto, entre 2016 y 2017, la utilidad operativa de la empresa solicitante se redujo 14.5%, mientras que, entre 2017 y 2018, el referido indicador registró un incremento de 100.8%.

• Las importaciones del producto chino materia de la solicitud han ingresado al mercado peruano registrando un margen de dumping de 70.8% entre setiembre de 2018 y agosto de 2019, lo cual indica que durante el periodo de análisis (enero de 2016 – agosto de 2019), los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster de origen chino se comercializaron en Perú a un nivel de precios menor de un tercio del nivel de precios al que se comercializan dichos tejidos en China.

• Entre 2016 y 2018, el flujo de caja y la rentabilidad agregada de la RPN (medida a través de los ratios ROS, ROE y ROA) experimentaron un comportamiento fluctuante, en un contexto en que la empresa ha ejecutado inversiones destinadas principalmente adquirir máquinas de teñido, máquinas abridoras de fibra y comprensoras de aire.

• En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que los principales indicadores económicos y financieros de Tecnología Textil han experimentado un desempeño negativo durante el periodo de análisis (enero de 2016 – agosto de 2019), en un contexto de contracción del mercado interno de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster y de crecimiento de las importaciones de dicho producto en relación al consumo y producción nacional, en términos acumulados.

Que, conforme se desarrolla también en el Informe, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, una relación de causalidad entre la presunta práctica de dumping verificada de manera inicial en esta etapa del procedimiento, y el deterioro observado en la situación económica de la RPN.

Que, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping11, se han evaluado otros factores que podrían haber influido en el desempeño de los principales indicadores de la RPN durante el periodo de análisis, tales como, las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarias de terceros países, la evolución de la demanda interna, el tipo de cambio y los aranceles. Sin embargo, no se ha encontrado evidencia que permita inferir, en esta etapa del procedimiento, que dichos factores hayan causado al deterioro de la situación económica de la RPN en el periodo de análisis12.

Que, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, en esta etapa de evaluación inicial se han encontrado indicios razonables sobre presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China, así como sobre un posible daño importante a la RPN a causa del ingreso al país del producto en mención de origen chino.

Que, por tanto, corresponde disponer el inicio de un procedimiento de investigación con el fin de determinar si existen prácticas de dumping, daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el Acuerdo Antidumping y una relación causal entre las importaciones objeto de tales prácticas y el supuesto daño; y, en consecuencia, si corresponde imponer medidas antidumping sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China.

Que, en el procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2019 para la determinación de la existencia del dumping; mientras que, para la determinación de la existencia del daño y relación causal, se considerará el periodo comprendido entre enero de 2016 y diciembre de 2019. Ello, teniendo en cuenta referencialmente las recomendaciones establecidas por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC13.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe Nº 006-2020/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033.

Estando a lo acordado en su sesión del 22 de enero de 2020;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de la empresa productora nacional Tecnología Textil S.A., el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, originarios de la República Popular China.

Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Tecnología Textil S.A. y dar a conocer el inicio del procedimiento de investigación a las autoridades de la República Popular China.

Artículo 3º.- Invitar a todas las partes interesadas a apersonarse al procedimiento y presentar la información y pruebas que sustenten sus posiciones, las cuales podrán ser verificadas por la Comisión en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM y en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluyendo para ello la realización de las investigaciones in situ a que se refiere el Anexo I de dicho Acuerdo; pudiéndose formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, en caso una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial, de conformidad con el Anexo II del Acuerdo Antidumping.

Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección:

Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias

INDECOPI

Calle De La Prosa Nº 104, San Borja

Lima 41, Perú

Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)

Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe

Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.

Artículo 5º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que, para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2019 para la determinación de la existencia de la presunta práctica de dumping, y el periodo comprendido entre enero de 2016 y diciembre de 2019 para la determinación de la existencia de daño importante y de relación causal.

Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.

Artículo 7º.- El inicio del presente procedimiento se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, Gonzalo Martín Paredes Angulo y José Antonio Jesús Corrales Gonzales.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ

Presidente

13 Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, Recomendación Relativa a los Periodos de Recopilación de Datos para las Investigaciones Antidumping Periodos (16 mayo 2000). G/ADP/6. (...) “Habida cuenta de lo que antecede, el Comité recomienda que, con respecto a las investigaciones iníciales para determinar la existencia de dumping y del consiguiente daño:

1. Por regla general:

a) el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de seis meses1, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación.

(...)

b) el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de daño deberá ser normalmente de tres años como mínimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo, y deberá incluir la totalidad del período de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping; (...)”

1852453-1