Declaran no ha lugar la infracción en contra de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Declaran no ha lugar la infracción en contra de candidato para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

RESOLUCIÓN Nº 0027-2020-JNE

Expediente Nº ECE.2020006368

HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (ECE.2020005747)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiuno de enero de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Betzy Marilyn Díaz Vilca, personera legal alterna de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00016-2020-JEE-HNCO/JNE, del 5 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que determinó la existencia de la infracción prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, e impuso una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a Juan Romel Alvarado Loarte, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 27 de diciembre de 2019, Guillermo Antonio Carrasco Herrera denunció ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) que Juan Romel Alvarado Loarte, candidato por la organización política Partido Democrático Somos Perú, habría entregado dádivas y dinero en la campaña “Unamos Corazones”, teletón realizada el 30 de noviembre de 2019, en la plaza de Armas del distrito de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco.

A través del Informe Nº 073-2019-JHC, del 31 de diciembre de 2019, el coordinador de fiscalización adscrito al JEE concluyó que el candidato Juan Romel Alvarado Loarte entregó cinco (5) cajas de panetones de la marca San Carlos y un (1) sobre cerrado en la campaña de solidaridad “Unamos Corazones”. Asimismo, realizó el siguiente detalle:

• Cotización individualizada del bien entregado:

Bien Entregado

Establecimiento comercial

Costo a precio de mercado (S/)

Cinco (5) cajas de panetones de la marca San Carlos

Grupo San Carlos S.C.R.L. / Ubicación: Jr. Dos de Mayo Nº 914, del distrito de Huánuco.

Costo de caja por unidad S/ 78.00

Costo de cinco (5) cajas S/ 390.00

Por la Resolución Nº 00286-2019-JEE-HNCO/JNE, del 31 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del mencionado informe para que, en el plazo de tres (3) días calendario, luego de notificada, la organización política Partido Democrático Somos Perú proceda a realizar el descargo respectivo por la posible vulneración del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Es así que, el 4 de enero de 2020, la referida organización política presentó sus descargos con relación a la imputada entrega de dádivas por parte del candidato Juan Romel Alvarado Loarte.

Mediante la Resolución Nº 00016-2020-JEE-HNCO/JNE, del 5 de enero de 2020, el JEE determinó la existencia de la infracción prevista en el primer párrafo del artículo 42 de la LOP; así también, dispuso imponer una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) a Juan Romel Alvarado Loarte, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a. Se considera candidato desde la presentación de la solicitud de lista o fórmula ante el JEE; en ese sentido, Juan Romel Alvarado Loarte fue reconocido como candidato, a través de la Resolución Nº 00090-2019-JEE-HNCO/JNE, del 25 de noviembre de 2019. Así, dicha persona tenía conocimiento de las prohibiciones y sanciones para los candidatos.

b. Respecto a la prueba presentada (CD - VIDEO), se observa que las donaciones de cinco (5) cajas de panetones y dinero (en sobre cerrado) fueron realizadas de manera directa; asimismo, se escucha al animador presentar a Juan Romel Alvarado Loarte como candidato.

c. Finalmente, el valor de los panetones y dinero entregados excede el límite impuesto por la ley en caso de entrega de bienes para consumo individual e inmediato en propaganda electoral.

Mediante escrito del 11 de enero de 2020, la personera legal alterna de la organización política Partido Democrático Somos Perú interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00016-2020-JEE-HNCO/JNE, argumentando lo siguiente:

a. La lista de candidatos admitidos fue publicada en el diario El Peruano el 3 de diciembre de 2019, mientras que los hechos imputados ocurrieron el 30 de noviembre de 2019; por lo tanto, Juan Romel Alvarado Loarte aún no tenía la calidad de candidato admitido.

b. La actividad donde se dieron los hechos imputados no ha sido de tipo proselitista, siendo que además, en dicho evento Juan Romel Alvarado Loarte participó a título personal y cuando no era candidato.

c. Existe una falta de motivación en la resolución impugnada respecto a desde cuándo se considera candidato a un ciudadano, la cual configura una falta administrativa y puede ser sancionado como el delito de abuso de autoridad.

CONSIDERANDOS

1. El primer párrafo del artículo 42 de la LOP establece como conducta prohibida en la propaganda política que los candidatos efectúen la entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas u otros objetos de naturaleza económica de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política.

2. En esa medida, el artículo 11 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral, del 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente:

Artículo.- 11 Lineamientos referidos a la fiscalización electoral

La labor fiscalizadora se inicia de oficio o en mérito a una denuncia por presunta infracción del Artículo 42º de la LOP.

Se tiene en cuenta los siguientes criterios:

a. La conducta es realizada luego que la organización política solicitó la inscripción del candidato en el marco de un proceso electoral convocado.

b. Existencia de medio probatorio de actuación inmediata que evidencie la conducta infractora y la fecha de su realización en forma fehaciente.

c. La conducta es realizada por el candidato de manera directa o a través de terceros por su mandato y con sus recursos o de la organización política.

d. La conducta implique la entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica que por su naturaleza no pueden ser considerados propaganda electoral.

e. El valor pecuniario de lo ofrecido o entregado es mayor al límite que impone la ley en caso de la entrega de bienes para consumo individual e inmediato durante un evento proselitista o de artículos publicitarios que se consideren como propaganda electoral.

Como consecuencia de ello, el Jurado Electoral Especial correspondiente impone una multa de treinta (30) UIT al candidato infractor, la cual el Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente. El JEE dispone la exclusión del candidato infractor en los siguientes casos: cuando el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, o cuando el bien entregado supere las dos (2) UIT.

3. Así, la configuración de este dispositivo tiene por finalidad regular el comportamiento de las organizaciones políticas y de los candidatos, quienes, al tentar la popularidad de los votantes a través de su propaganda política, busquen sacar una ventaja provechosa sobre otros competidores participantes en la contienda electoral, imponiéndose el factor económico, el cual no debe alterar la conciencia y voluntad de estos, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático que se busca alcanzar.

4. Por lo que, en el supuesto de que un candidato en contienda efectué la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, será pasible de una sanción pecuniaria y si persiste en dicha acción, se procederá a su exclusión. En este extremo, debe resaltarse que, para el caso en que los candidatos sean los trasgresores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y una sanción.

Análisis del caso concreto

5. En este caso, corresponde determinar si Juan Romel Alvarado Loarte, candidato de la organización política Partido Democrático Somos Perú por el distrito electoral de Huánuco, ha transgredido la prohibición de ofrecer y entregar dádivas u obsequios de naturaleza económica en la propaganda electoral, conforme lo establece el artículo 42 de la LOP, concordante con el artículo 8 del Reglamento.

6. Pues bien, a través de la Resolución Nº 00016-2020-JEE-HNCO/JNE, materia de impugnación, el JEE concluyó que el referido candidato incurrió en la citada infracción, al considerar que la actividad realizada el 30 de noviembre de 2019 fue después de ser admitida la lista de inscripción de candidatos congresales de la organización política Partido Democrático Somos Perú. Aunado a ello, el JEE consideró la existencia de un video en el que se aprecia un escenario (estrado), en el cual se observa que el referido candidato hace la entrega de cinco (5) cajas de panetones y dinero (sobre cerrado) que, según el escrito de descargo, asciende a la suma de S/50.00, monto que supera el límite del valor permitido por ley.

7. Ante esta situación, el recurrente cuestiona la decisión del JEE, sobre los siguientes puntos: a) a la fecha del referido evento, Juan Romel Alvarado Loarte no era candidato, pues la resolución de admisión de la lista fue publicada en el diario El Peruano, el 3 de diciembre de 2019; b) la actividad donde sucedieron los hechos controvertidos no fue proselitista sino humanitaria, en la que el candidato participó a título personal; y c) no hubo una debida motivación en referencia a la situación de candidato de la referida persona, por lo que ello constituye un abuso de autoridad.

8. Ahora bien, para la resolución del presente caso, se debe tener presente el principio de unidad de la prueba que todo tipo de proceso debe observar, mediante una mecánica de confrontación y constatación de los elementos probatorios incorporados en autos, con la finalidad de llegar a un grado de mayor certeza que sirva de sustento para imponer cualquier sanción, y así no limitarse a merituar las pruebas de manera aislada, sino que deben ser apreciadas como un todo, relacionándolas unas con otras.

9. Así las cosas, obra en autos un CD-ROM, que contiene un video en el que se observa lo siguiente:

a) Un escenario (estrado), en el cual se encuentra el conductor (presentador) del evento que si bien textualmente dice “Está con nosotros el señor Manuel Vivanco, uno de los candidatos...”, también lo es que, al momento de presentar al candidato cuestionado, lo hace de la siguiente manera: “...y también llegó el amigo Romel Alvarado...” y al momento de despedirlo dice: “...gracias, Romel Alvarado”.

b) En relación a la actuación de Juan Romel Alvarado Loarte, se audiovisualiza que, al momento de subir al escenario, se dirige al público agradeciendo la actividad y manifestando que la donación es realizada por su persona. Asimismo, se observa que viste una camisa azul, y un gorro rojo, conforme se visualiza en el video.

c) Así, se tiene que, efectivamente, Juan Romel Alvarado Loarte no tiene ningún signo distintivo del número con el cual postula o de su organización política.

10. Ahora bien, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca del contexto en el que se aplica la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP. Así, en la Resolución Nº 0298-2016-JNE, del 28 marzo de 2016, ha señalado lo siguiente:

1. Este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 196-2016-JNE del 8 de marzo de 2016, estableció que el artículo 42 de la LOP, incorporado por la Ley Nº 30414, busca, en primer lugar, regular la forma de realizar propaganda política por parte de los partidos y alianzas electorales en competencia...

2. Así las cosas, ya que el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda política, debe entenderse que dicha modificatoria no supone una variación de los requisitos o impedimentos que se deben cumplir para postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas de candidatos [énfasis agregado].

11. En esa misma línea, en el considerando 6 de la Resolución Nº 0293-2016-JNE, del 22 de marzo de 2016, ha establecido lo siguiente:

...De ello, el artículo 42 tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre influida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo.

12. Así las cosas, si bien el artículo 42 de la LOP, establece conductas prohibidas para candidatos, esta prohibición debe ser interpretada conforme al contexto de que ya sea el candidato o la organización política se encuentre realizando propaganda electoral en el marco de un proceso electoral; ello a fin de no vulnerar el derecho fundamental de participación política, establecido en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

13. En el presente caso, si bien es cierto que Juan Romel Alvarado Loarte se presentó en un evento público en el cual realizó una donación por un monto mayor al 0,3 % de una UIT; también lo es que:

i. Lo hace sin ninguna distinción de su candidatura, ya sea el número con el que postula o el logo de la organización política por la cual postula como candidato al Congreso de la República.

ii. En su intervención, Juan Romel Alvarado Loarte no hace referencia a su situación de candidato, menos aún llama a que voten por él para ocupar el cargo de congresista.

iii. Cuando lo presentan en dicho evento, no lo hacen en su calidad de candidato ni representante de una organización política, sino como un ciudadano que decidió realizar una donación en el contexto de una actividad de recolección de donación para la aldea infantil San Juan Bosco.

14. Así las cosas, los hechos imputados a Juan Romel Alvarado Loarte no se han efectuado en el contexto de una propaganda electoral1, pues no existe acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a su candidatura ni a su organización política, en el marco de las ECE 2020.

15. Ahora bien, la aplicación de la sanción por conducta prohibida en la propaganda política, establecida en el artículo 42 de la LOP, debe ser impuesta siempre que esté acreditada dicha conducta con medios idóneos, los que deberán suponer una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propagandas -evento proselitistas o de amplia difusión-, situación que no se configura, dado que el medio probatorio que obra en el presente caso (video) no demuestra fehacientemente que el candidato Juan Romel Alvarado Loarte haya vulnerado la norma bajo análisis.

16. Es necesario precisar que en los procedimientos sancionadores los hechos investigados recaen tanto en la parte solicitante así como en la Dirección Nacional de Fiscalización de Procesos Electorales, y no en la parte cuestionada. Ello, en atención al derecho de presunción de inocencia prescrito en el literal e del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, por el cual la carga de la prueba no puede ser trasladado al acusado.

17. Para mayor precisión, sobre el derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional en la STC 08811-2005-PHC/TC ha señalado que este obliga “al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”.

18. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, declarar no ha lugar la determinación de infracción en contra del candidato Juan Romel Alvarado Loarte.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Betzy Marilyn Díaz Vilca, personera legal alterna de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00016-2020-JEE-HNCO/JNE, del 5 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que determinó la existencia de infracción prevista en el primer párrafo del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, e impuso una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias; y, REFORMÁNDOLA, declarar no ha lugar la determinación de infracción en contra de Juan Romel Alvarado Loarte, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y proceder a su archivo definitivo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020006368

HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (ECE.2020005747)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiuno de enero de dos mil veinte.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES:

Con relación a los hechos expuestos, cabe señalar que si bien comparto el sentido del voto en que ha sido resuelto el presente, pero en los fundamentos que se han expuesto se debe adicionar lo que paso a exponer:

CONSIDERANDOS

1. Por Ley Nº 30414, se incorporó el artículo 42 en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), luego modificado a través de la Ley Nº 30689, que señala la conducta prohibida en la propaganda electoral.

2. Dicho artículo dispone que: “Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política”.

3. De acuerdo con el artículo 9 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral, en concordancia con el artículo 42 de la LOP, aprobado por la Resolución Nº 0079-2018-JNE, se establece que no hay sanción por entrega de dádivas en los siguientes supuestos:

a) Cuando por ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato.

b) Cuando se trate de artículos publicitarios como propaganda electoral.

En ambos supuestos no deben exceder del 0,3% de la unidad impositiva tributaria (UIT) por cada bien entregado.

4. En el presente caso, se debe tener presente la condición del candidato, toda vez que la sanción y exclusión por dádivas se realiza a los candidatos inscritos como tales en un proceso electoral determinado y en actos proselitistas, conforme lo señala la norma de la materia.

5. Si bien es cierto la intervención del candidato se realiza a título personal, no es menos cierto que a pesar de que no lleve algún símbolo o distintivo que lo identifique con su partido político, aún en ese extremo no deja de ser reconocido como una figura pública con exposición mediática y como candidato, lo cual también debe ser materia de un análisis futuro.

6. Dejar de considerar este extremo implicaría en futuros casos que cualquier candidato a título personal pueda realizar donativos en teletones u otras campañas solidarias y no ser sancionado por esas conductas, por lo que este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de examinar los casos y hechos concretos como este que se presenten hacia adelante.

Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Betzy Marilyn Díaz Vilca, personera legal alterna de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00016-2020-JEE-HNCO/JNE, del 5 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que determinó la existencia de infracción prevista en el primer párrafo del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, e impuso una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias; y, REFORMÁNDOLA, declarar no ha lugar la determinación de infracción en contra de Juan Romel Alvarado Loarte, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y proceder a su archivo definitivo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Literal l, del artículo 5 del Reglamento.

1851539-2