Casación N° 87-2011 Arequipa

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 87-2011 AREQUIPA

 SENTENCIA DE CASACION

Lima, diecinueve de julio de dos mil doce.

VISTOS; el recurso de casación interpuesto por el recurrente Junior Vicente Ancasi Espinal contra la sentencia de vista del dos de marzo de dos mil once, obrante a fojas doscientos treinta y seis; interviniendo como Ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana; y CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES:

Primero: Que, mediante sentencia del catorce de julio de dos mil diez, obrante a fojas cuarenta y ocho del cuaderno de debate, el Juzgado Penal Colegiado de Arequipa condenó al encausado Junior Vicente Ancasi Espinal como autor del delito de violación de la libertad sexual previsto en el artículo ciento setenta y tres, inciso tres, del Código Penal en agravio de la menor identificada con las iniciales C.P.R.V. imponiéndole veinticinco años de pena privativa de libertad; por lo que interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia condenatoria, como es de verse a fojas setenta y cinco y presentando medios probatorios conforme se aprecia en su escrito de fojas cien.

Segundo: Que, elevados los autos a la Sala Penal de Apelaciones de Vacaciones de Arequipa, el Colegiado resolvió confirmar por unanimidad la sentencia venida en grado en el extremo que declaró al recurrente autor de la comisión del delito de violación de la libertad sexual y confirmó por mayoría la sentencia recurrida en el extremo que impuso al casacionista veinticinco años de pena privativa de libertad -fojas doscientos treinta y seis-; por lo que interpuso recurso de casación -fojas doscientos cincuenta y cuatro-.

Tercero: Que, calificado el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Ancasi Espinal, fue declarado bien concedido mediante auto de calificación de fojas veintitrés —cuadernillo de esta Suprema Instancia- por aplicación indebida de una ley penal adjetiva en concordancia a lo determinado en los fundamentos de la mencionada ejecutoria, esto es, indebida o errónea aplicación de las garantías constitucionales: debido proceso, principio de legalidad y manifiesta ilogicidad de la motivación, referidos a la aplicación del artículo ciento setenta y tres, inciso tercero, del Código Penal en concordancia con el Acuerdo Plenario número 4-2008/CJ-116, en los delitos de violación sexual, referidos a este apartado, ya no se refieren a la protección del bien jurídico indemnidad sexual sino libertad sexual -ver quinto considerando del Auto de Calificación de fojas veintitrés del cuadernillo de casación-

Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto privado, conforme a lo señalado en los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, con el artículo cuatrocientos veinticinco, apartado cuatro, del Código acotado, el día siete de agosto de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Cuarto: Que, se encomienda al Tribunal de Casación, como cabeza del Poder Judicial, dos misiones fundamentales en orden a la creación de la doctrina legal en el ámbito de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas: (a) la depuración y control de la aplicación del Derecho por los Tribunales de instancia, asegurando el indispensable sometimiento de sus decisiones a la Ley (función nomofiláctica); y, (b) la unificación de la jurisprudencia, garantizando el valor de la seguridad jurídica y la igualdad en la interpretación y aplicación judicial de las normas jurídicas (defensa del ius constitutionis); bajo ese tenor, en sede casacional dichas misiones se estatuyen como fundamento esencial de la misma, en consecuencia, las normas que regulan el procedimiento del recurso de casación deben ser interpretadas bajo dicha dirección.

Quinto: Que, a fin de determinar si la Sala penal de Apelaciones de Arequipa vulneró la garantía constitucional del debido proceso, es de vital importancia realizar un breve análisis de lo que se entiende por debido proceso, y en ese sentido, tenemos que:

5.1 El debido proceso constituye una garantía constitucional mediante el cual se garantiza el respeto a todos los derechos legales que posee la persona según la ley; constituye un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías, las que tiene como único fin asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un determinado proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juzgador; constituye además, una garantía a los principios fundamentales de imparcialidad, justicia y libertad que deben existir dentro un proceso penal en el cual deben cumplirse los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que los derechos del justiciable no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.

5.2 El artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Penal precisa la competencia judicial, mediante el cual define que el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley.

5.3 El debido proceso comprende un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo. Entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquieren los derechos de razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad y motivación de las resoluciones. (DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA PENAL; CARO JOHN, JOSÉ ANTONIO, PÁG. 150.; EDITORIAL GRIJLEY, LIMA- PERU, AÑO 2007)

Sexto: Que, asimismo, en cuanto al principio de legalidad podemos exponer lo siguiente:

6.1 El artículo dos del Título Preliminar del Código Penal recoge el principio de legalidad, el cual establece que nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentran establecidas en ella.

6.2 El principio de legalidad encuentra su contenido esencial en el aforismo latino "Nullum crimen, nulla poene sine lege" que significa que sin una ly que lo haya declarado previamente punible ninguna conducta puede ser calificada como delito y merecer pena alguna.

6.3 El Tribunal Constitucional en el Expediente número 1469-2011 respecto del principio de legalidad se pronunció de la siguiente manera: "...En la STC 0010-2002-Al/TC este Tribunal sostuvo que el principio de legalidad exige que por ley se establezcan los delitos así como la delimitación previa y clara de las conductas prohibidas. Como tal, garantiza la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia), la prohibición de la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la prohibición de la analogía (lex stricta) y de cláusulas legales indeterminadas (lex carta)...". "...Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que la conducta prohibida se encuentre prevista en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica..."

Séptimo: Que, el recurrente asevera también que la sentencia venida en casación encierra una manifiesta ilogicidad en la motivación, siendo necesario que para determinar ello deba remarcarse lo siguiente:

7.1 El articulo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, consagra como principio y derecho de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias excepto los decretos de mero trámite con mención expresa de la Ley aplicable, y los fundamentos de hecho en que sustenta su decisión, ello implica que el Juez exponga sus razones con una justificación interna llamada razonamiento lógico interno y una justificación externa, que se refiere a la motivación y argumentación judicial, ya que de producirse ello los justiciables tendrán resoluciones justas y de calidad.

7.2 El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado lo siguiente: "...EI artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites al ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 139°, inciso 5, de la Constitución) es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138° de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Al respecto, se debe indicar que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión..."

7.3 La motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce a un fallo o una decisión del Juez, y de controlar la aplicación del derecho por los órganos judiciales a través de los recursos, y permite a su vez contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.

7.4 En lo concerniente a la manifiesta ilogicidad de la motivación se tiene lo siguiente "...Respecto del segundo motivo invocado, manifiesta ilogicidad de la motivación del auto recurrido, se pronuncia el Supremo Tribunal que esa causal, sólo procede respecto de la valoración de la prueba, pues es un control externo de la exigencia de motivación racional de la prueba, es decir, su finalidad es controlar el sentido lógico mediante el cual el juez arribó a la decisión; por lo que no cabe extenderla al examen de las normas jurídico procesales, a cuyo efecto el cauce idóneo, es el de indebida aplicación, errónea interpretación o una falta de aplicación de la norma procesal...". ("EL RECURSO DE CASACIÓN PENAL: A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA CASATORIA N° 01-2007"; JOSÉ ANTONIO NEYRA FLORES; PÁG. 12)

Octavo: Que, luego de delimitado el campo de protección de las garantías constitucionales que según refiere el recurrente fueron vulnerados en la sentencia recurrida, corresponde determinar si efectivamente existió o no tal violación de las mismas -debido proceso, principio de legalidad, manifiesta ilogicidad en la motivación relacionadas a la aplicación del artículo ciento setenta y tres, inciso tercero del Código Penal en concordancia con el Acuerdo Plenario número 4-2008/CJ-116-

Noveno: Que, es así que, conforme es de verse a fojas veinte del expediente judicial —número cuarenta y siete-, el representante del Ministerio Público formuló requerimiento de acusación contra el recurrente por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el numeral tres del primer párrafo del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales C.P.R.V., dictándose auto de enjuiciamiento en igual sentido, conforme es de verse a fojas cuarenta y seis -cuaderno cuarenta y siete-.

Décimo: Que, a fojas setenta y seis -cuaderno cuarenta y siete- obra la partida de nacimiento de la menor agraviada en la cual se constata que nació el día dos de mayo de mil novecientos noventa y tres, coligiéndose por tanto, que a la fecha de acaecidos los hechos -cinco de mayo de dos mil nueve- la menor contaba con dieciséis años de edad.

Décimo Primero: Que, en el presente caso, es de puntualizar que la situación de hecho, quaestio facti, está claramente definida y, por lo demás, no corresponde a este Tribunal de Casación examinarla o, en su caso, valorarla, por expreso mandato del artículo cuatrocientos treinta y dos, apartado dos del Código Procesal Penal, por tal, está fuera de discusión la culpabilidad del sentenciado Ancasi Espinal en el hecho punible; sin embargo, el tema a dilucidar en la presente sentencia casatoria radica en el análisis del juicio de imputación que corresponde al sentenciado, es decir, analizar si la subsunción de su conducta se encuadra a los alcances del artículo ciento setenta o bien a los alcances del artículo ciento setenta y tres, inciso tercero, del Código Penal, por lo que para tal fin, en principio se debe de realizar una descripción genérica del problema de subsunción que se desprende al analizar el presente caso con los dos artículos señalados del Código Penal.

Décimo Segundo: Que, se tiene que el Código Penal en su Título IV Delitos contra la Libertad, en su Capítulo IX regula los tipos penales referentes a la Violación de la Libertad Sexual, plasmando en dichos tipos penales como bien jurídico objeto de tutela penal a la libertad sexual y la indemnidad sexual, el primero de ellos entendido como la capacidad legalmente reconocida que tiene una persona para determinarse en el ámbito de su sexualidad, y el segundo definido como la preservación de la sexualidad de una persona cuando no está en condiciones de decidir sobre su actividad sexual: menores e incapaces.

Décimo Tercero: Que, en este orden de ideas debemos señalar que este Supremo Tribunal en la Ejecutoria Suprema RN N° 1222­2011- Lima de fecha nueve de febrero de dos mil doce se pronunció de la siguiente manera: "...Décimo: Que, teniendo en cuanta lo señalado en el considerando anterior, resulta necesario precisar que al hablar de indemnidad o intangibilidad sexual, nos referimos especificamente a la preservación de la sexualidad de una persona cuando no ésta en condiciones de decidir sobre su actividad sexual, considerando en tal condición nuestro ordenamiento jurídico -mediante un criterio de interpretación sistemática- a las personas menores de catorce años; que, en ese caso el ejercicio de la sexualidad con ellos se prohíbe en la medida en que pueda afectar al desarrollo de su personalidad y producir alteraciones importantes que incidan en su vida o equilibrio psíquico en el futuro, por lo tanto, el consentimiento dado carece de validez, configurándose una presunción iuris et de iure de la incapacidad del menor para consentir válidamente; mientras que, cuando la edad supera los catorce años, nos estamos refiriendo a la protección de la libertad sexual, esto es, la capacidad legalmente reconocida que tiene una persona para auto determinarse en el ámbito de su sexualidad, toda vez que, es la expresión cardinal de la libertad personal vinculado de manera directa con el principio ético y jurídico del respeto de la dignidad de la persona humana; todo ello conforme se explicó y desarrollo en el Acuerdo Plenario número cero cuatro guión dos mil ocho oblicua CJ guión ciento dieciséis; Décimo Primero: Que, estando a lo acotado y atendiendo a que el inciso tercero del articulo ciento setenta y tres del Código Penal protege al sujeto pasivo que tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, es evidente, que por la edad de la agraviada -catorce años con cinco meses-, la conducta del encausado se encontraba inmersa dentro del ámbito de protección de la descripción típica a que se refiere el primer párrafo, en concordancia con el segundo párrafo, inciso segundo, del artículo ciento setenta del Código Penal, que protege la libertad sexual de la agraviada coactada y anulada por el ilícito accionar del encausado; que siendo así, ésta norma resulta aplicable al recurrente; Décimo Segundo: Que, asimismo, es menester precisar que no se vulnera el derecho de defensa del encausado ni sus derechos fundamentales, pues se mantiene la homogeneidad del bien jurídico protegido, la inmutabilidad de los hechos y las pruebas, coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación del tipo y esencialmente no se produjo agravio, tanto más que dicha norma le es favorable a su persona..."; por ello, este Supremo Tribunal, con excepción de la Juez Supremo Villa Bonilla, quien tiene una posición distinta en este extremo, conforme a sus fundamentos de su voto discordante, considera que en el caso de autos se vulneró el principio de legalidad y en atención a lo expuesto corresponde a esta Suprema Sala Penal adecuar y reconducir la conducta delictiva del encausado a los alcances del tipo penal descrito en el primer párrafo del artículo ciento setenta del Código Penal; por cuanto, la menor agraviada al momento de acaecidos los hechos denunciados contaba con dieciséis años de edad, por ello, el ámbito de protección del bien jurídico no está constituido en su caso por la indemnidad sexual -menores de catorce años-; sino más bien por la libertad sexual -coactada y anulada por el ilícito accionar del encausado-, entendida como la capacidad legalmente reconocida que tiene una persona para auto determinarse en el ámbito de su sexualidad conforme así se establece en el Acuerdo Plenario número cero cuatro guión dos mil ocho oblicua CJ guión ciento dieciséis, por tanto corresponde en aplicación del principio de legalidad adecuar la conducta del encausado al tipo penal contenido en el artículo ciento setenta del Código Penal.

Décimo Cuarto: Que, en cuanto al debido proceso es de apreciarse que el proceso se llevó a cabo con estricto respeto a las garantías de las que goza todo justiciable para el normal desarrollo del proceso en cada una de sus etapas, conforme se expuso en el punto cuatro de la presente resolución, por lo que en atención a ello este Supremo Tribunal considera que no existió inobservancia del debido proceso.

Décimo Quinto: Que, asimismo, en atención a lo invocado por el recurrente corresponde evaluar si la sentencia recurrida encierra una manifiesta ilogicidad de la motivación, por lo que teniéndose presente lo expuesto en el sexto considerando de la presente resolución este Supremo Tribunal considera que la Sala Superior realizó una valoración adecuada de los medios probatorios recabados durante la etapa de investigación preparatoria y debatidos en el juicio oral, bajo los cánones de la sana crítica racional, debiéndose advertir además, que si bien el recurrente discrepa y cuestiona los argumentos del Colegiado sosteniendo que existe incongruencia y contradicciones en la valoración de las pruebas, ello constituye una apreciación subjetiva y discrepante a los argumentos expuestos por el Colegiado Superior, apreciándose una conexión lógica entre los fundamentos y la parte resolutiva de la recurrida, concluyendo por tanto, que en la recurrida no se evidencia manifiesta ilogicidad de la motivación.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos:

  1. Declararon POR UNANIMIDAD INFUNDADO el recurso de casación por afectación del debido proceso,
  2. Declararon POR UNANIMIDAD INFUNDADO el referido recurso de casación por la causal de manifiesta ilogicidad de la motivación.
  3. Declararon POR MAYORIA FUNDADO el recurso de casación por la causal de afectación al principio de legalidad, referido a la aplicación del artículo ciento setenta y tres, inciso tercero, del Código Penal, en concordancia con el Acuerdo Plenario número 4-2008/CJ-116, los delitos de violación sexual referidos a este apartado ya no se refieren a la protección del bien jurídico indemnidad sexual sino libertad sexual, en consecuencia CASARON la sentencia de vista del dos de marzo de dos mil once, obrante a fojas doscientos treinta y seis, por tanto REVOCARON la referida sentencia que confirmó por unanimidad la sentencia del catorce de julio de dos mil diez, obrante a fojas cuarenta y ocho, en el extremo que condenó al recurrente, Juan Vicente Ancasi Espinal, por delito de violación de la libertad sexual previsto en el artículo ciento setenta y tres, inciso tercero, del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales C.P.R.V. y confirmó por mayoría la referida sentencia en el extremo que le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad y; REFORMÁNDOLA reconducieron el tipo penal materia de investigación al tipo penal, previsto en el primer párrafo del artículo ciento setenta del Código Penal, es decir, delito contra la libertad, en la modalidad de violación sexual, condenándolo por dicho ilícito, y le IMPUSIERON ocho años de pena privativa de libertad, la que con descuento de la carcelería que viene sufriendo del seis al ocho de mayo del dos mil nueve, vencerá el seis de julio de dos mil dieciocho.
  4. ORDENARON se de lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia privada y se publique en el diario oficial de conformidad con el artículo cuatrocientos treinta y tres, inciso tres, in fine del Código Procesal Penal. Hágase saber. Intervienen los señores Jueces Supremos Villa Bonilla y Morales Parraguez por disposición superior.

 SS.

VILLA STEIN

PARIONA PASTRANA NEYRA FLORES

VILLA BONILLA

MORALES PARRAGUEZ

LA SECRETARIA QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE El VOTO DE LA JUEZA SUPREMA INES VILLA BONILLA, ES COMO SIGUE:

VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: El criterio de la suscrita armoniza con los fundamentos y conclusión de la resolución que antecede excepto en lo atinente a la calificación jurídica de la conducta ilícita incurrida par el procesado Junior Vicente Ancasi Espinal, siendo necesario puntualizar que la atribución fáctica reside en haber ultrajado sexualmente vaginal y contra natura — a la menor identificada con las iniciales cuando esta tenia dieciséis Años, hecho ocurrido el cinco de mayo de dos mil nueve, en horas de la noche, sin consentimiento de la menor, aprovechando que se encontraba en incapacidad de resistir par estar en estado de embriaguez, ejerciendo la violencia. Tercero: Que, los delitos de Violación Sexual que se recogen en el catálogo punitivo establecen como criterio de agravación, entre otras, la edad cronológica de la víctima. En efecto, aun cuando existe el tipo penal básica de violación de la libertad sexual previsto en el artículo ciento setenta del Código Penal, el mismo ordenamiento sustantivo -en su artículo ciento setenta y tres -prevé las conductas delictivas de contenido sexual que recaen contra menores de edad -precisando márgenes de determinación-. Así, el supuesto en el que la víctima cuente entre catorce y menos de dieciocho años de edad se encuentra taxativamente regulado en el tipo penal de "violación sexual de menor de edad" -específicamente en el inciso tercero del artículo ciento setenta y tres del Código Penal-. Cuarto: Que, sí bien el Acuerdo Plenario número cuatro - dos mil ocho/CJ - ciento dieciséis, alude a la aplicación del inciso tercero del artículo ciento setenta y tres del Código Penal -violación de la libertad sexual de menores-, sin embargo, estrictamente se circunscribe a establecer la aplicabilidad del consentimiento de la víctima como causal de exención de responsabilidad penal en el supuesto contenido en el inciso tercero del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, a toda relación voluntaria sostenida con adolescentes de catorce a dieciocho años de edad -analizando la libertad sexual en el caso de uno menor cuya edad esta entre los catorce y los dieciocho años, la que tiene capacidad jurídica para disponer de dicho bien - En efecto, este acuerdo plenario expresamente prescinde ocuparse en determinar la naturaleza del bien jurídico que es objeto de protección por el tipo penal previsto en el tantas veces invocado inciso tercero del numeral ciento setenta y tres del Código Sustantivo, así, señala: "En consecuencia, es menester analizar si la libertad sexual o, en su caso, la indemnidad sexual son bienes jurídicos de libre disposición, y si un menor cuya edad está entre los catorce y dieciocho años tiene capacidad jurídica para disponer de dicho bien" [1]; en este sentido, el criterio que adopta el Acuerdo Plenario no implica una abolición o derogación total de la norma penal -que. por tal, conlleve a la aplicación del tipo penal ciento setenta del Código Penal-, sino una pauta interpretativa de los alcances del articulo ciento setenta y tres -incorporado al ordenamiento jurídico en virtud de la Ley número veintiocho mil setecientos cuatro-, pues, sostener lo contrario significaría arrogarse prerrogativas legislativas que le son ajenas a este poder del Estado. Quinto: En tal virtud, no es posible hacer distinciones sobre la norma donde la misma no distingue: así, se tiene que los diversos supuestos que contiene el artículo ciento setenta y tres del Código Penal, no solamente protegen la "indemnidad sexual" - en la hipótesis de menores de catorce años de edad-, sino también la "libertad sexual" -cuando son, mayores de catorce años y menores de dieciocho años-, aspectos que -como se ha señalado precedentemente- fueron oportunamente dilucidados por el Acuerdo Plenario numero cuatro -dos mil ocho / CJ - ciento dieciséis, del dieciocho de Julio de dos mil ocho, emitido por las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la Republica; que, no obstante, que el artículo ciento setenta del Código Sustantivo también sanciona la conducta de quien "con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso camal (...)", dicho tipo penal esta orientado a proteger la "libertad sexual" de personas mayores de dieciocho años, ello se colige del hecho de que mientras el citado artículo se encontraba regulado por la Ley numero veintiocho mil doscientos cincuenta y uno, publicada el ocho de junio de dos mil cuatro -antes de ser modificada por la Ley número veintiocho mil setecientos cuatro-, preveía en el numeral cuatro de su segundo párrafo "La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme corresponda: 4.Si La victima tiene entre catorce y menos de dieciocho años": que al ser modificado el citado tipo penal por la Ley número veintiocho mil setecientos cuatro, el indicado supuesto -de mayor desvalor en función a un dato objetivo, cual es, la minoría de edad de la victima - fue suprimido -como circunstancia agravante- del artículo ciento setenta del Código Sustantivo e incorporado textualmente -como un supuesto de agravación- en el inciso tres del artículo ciento setenta y tres del citado cuerpo normativo; por lo que no armoniza con la intención del legislador el reprimir tales conductas como un tipo básico de violación -soslayando la circunstancia objetiva de minoría de edad de la victima-. Sexto: Finalmente, resulta pertinente puntualizar, que no obstante a que tanto el artículo ciento setenta como el inciso tres del artículo ciento setenta y tres -modificados ambos por la Ley número veintiocho mil setecientos cuatro- protegen el bien jurídico "libertad sexual", la regulación que contiene el primer articulado tiene un carácter general en relación al supuesto contenido en el segundo -de carácter más específico-; es decir, entre ambas normas penales se produce un "concurso aparente de leyes penales", que se configure cuando "un hecho parece satisfacer las exigencias de dos a más tipos diversos, pero, en definitiva, solo será regulado por uno de ellos, en tanto que los demás resultarán desplazados por causas lógicas o valorativas" o, en otras palabras, "cuando las normas entran en conflicto para conocer un hecho pero solo una de ellas es competente", que a criterio de algunos autores en realidad se trata de un problema de interpretación de leyes penales ante casos concretos, que se produce porque el injusto contenido en un tipo aparece comprendido también en otro u otros tipos, que se encuentran entre si en una relación particular, sea de especialidad, de consunción o de subsidiaridad"; que en el caso, sub.-materia atendiendo a la Ley número veintiocho mil setecientos cuatro, que . modificó tanto el artículo ciento setenta como el ciento setenta y tres -referido específicamente al inciso tercero, para efectos del presente análisis- del Código Penal, debe significarse que entre los dos preceptos penales citados existe una relación de especialidad, en sentido lógico formal, puesto que la descripción del supuesto de hecho del inciso tres del artículo ciento setenta y tres del Código Penal contiene todos los elementos del primer párrafo del articulo ciento setenta -precepto general-, más otras calificaciones: "cuando la edad del agraviado (a) oscila entre catorce y menos de dieciocho años de edad" [especialidad por especificación]; por lo expuesto en aplicación del principio "Iempos delicti comissi", que implica que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, lo que a su vez, resultó acorde con el numeral veinticuatro -literal "d"- del artículo dos de la Constitución Política del Estado, que prescribe que "nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no está previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley'; por lo que, existiendo una norma legal expresa que recoge el supuesto de hecho y considera además la circunstancia objetiva de agravación de la conducta en función a la edad de la víctima -con prescindencia de las consideraciones expresados en el Acuerdo Plenario en referencia-no corresponde una aplicación bajo el criterio de favorabilidad al reo; en tal virtud, apreciándose que la calificación típica de la conducta del encausado Junior Vicente Ancasi Espinal fue correctamente analizada por el Colegiado. Por estos fundamentos: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación por la causal de afectación al principio de legalidad, referido a la aplicación del artículo ciento setenta y tres, inciso tercero, del Código Penal; en consecuencia NO SE CASE la sentencia de vista del dos de marzo de dos mil once, obrante a fojas doscientos treinta y seis, en el extremo que confirma por unanimidad el fallo de fecha catorce de Julio de dos mil diez, de fojas cuarenta y ocho a setenta, en el extremo que declaró a Junior Vicente Ancasi Espinal autor de la comisión del delito de violación de la Libertad Sexual, previsto en el artículo 173 inciso 3 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales C. P. R.V., y confirma por mayoría la pena privativa de libertad de veinticinco año impuesta al citado procesado.-

S.

VILLA BONILLA

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  1. Fundamento 6 del Acuerdo Plenario N° 4-2008/CJ-116. del 18 de julio de 2008, emitido por las salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República.